{"id":86644,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7416-2015-2015-01594-00\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ac7416-2015-2015-01594-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ac7416-2015-2015-01594-00\/","title":{"rendered":"AC7416-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AC7416-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n. 11001 02 03 000 2015 01594 00 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide \u00a0el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados treinta y \u00a0Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tercero Civil del \u00a0Circuito de Cartagena (Bol\u00edvar), en relaci\u00f3n con la \u00a0demanda ejecutiva formulada por la CLINICA CENTRAL O.H.L. LTDA contra \u00a0LA CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La prenombrada \u00a0parte actora, a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3, para que \u00a0mediante los tr\u00e1mites propios del proceso de ejecuci\u00f3n, \u00a0se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del convocado por \u00a0la suma de trescientos sesenta y ocho millones seis mil doscientos \u00a0cuarenta y ocho pesos ($368.306.248.oo) por concepto de capital \u00a0representado en las facturas adjuntas al libelo, m\u00e1s los \u00a0intereses legales moratorios a la tasa m\u00e1s alta legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Anot\u00f3 \u00a0que las sumas mencionadas, derivaron de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios en salud y hospitalario a pacientes afiliados a la empresa \u00a0demandada, las cuales est\u00e1n contenidas en facturas que sirven \u00a0de t\u00edtulo ejecutivo por incorporar obligaciones claras, \u00a0expresas y actualmente exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante auto \u00a0de 14 de mayo de 2013, el Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, libr\u00f3 mandamiento de pago por la suma de \u00a0 trescientos treinta y ocho millones ochocientos ochenta y dos mil \u00a0ochocientos cuarenta y seis pesos ($338.882.846.oo), m\u00e1s los \u00a0intereses moratorios; igualmente, se abstuvo de dictar la orden \u00a0ejecutiva en relaci\u00f3n con otras facturas que adolec\u00edan \u00a0del requisito relativo a \u201cla \u00a0firma de quien lo crea\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, la pasiva interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0(folios 477-485), argumentando esencialmente que el Despacho carece \u00a0de jurisdicci\u00f3n y competencia para conocer de la litis \u00a0en raz\u00f3n \u201ca \u00a0la materia y el factor territorial\u201d. \u00a0 Subsidiariamente present\u00f3 como excepciones previas las de \u00a0inexistencia de t\u00edtulo valor, ineficacia ejecutiva de las \u00a0facturas y falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado de la impugnaci\u00f3n, la parte actora \u00a0solicit\u00f3 \u201cmantener \u00a0en firme el mandamiento de pago\u201d, \u00a0pedimento frente al que, la agencia judicial de conocimiento declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n previa de falta de competencia y remiti\u00f3 \u00a0las diligencias a la oficina Judicial de Bogot\u00e1, para efectuar \u00a0el correspondiente reparto entre los jueces civiles del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto expuso, \u00a0que el C. de Co. expresamente se\u00f1ala que para todos los \u00a0prop\u00f3sitos legales el giro, otorgamiento, aceptaci\u00f3n, \u00a0garant\u00eda o negociaci\u00f3n de t\u00edtulos valores, entre \u00a0otros, constituyen actos mercantiles, \u00a0por ende, toda persona, \u00a0cualquiera que sea su naturaleza jur\u00eddica que realice alguna \u00a0de esas actividades, le ser\u00e1 aplicada la ley comercial; adem\u00e1s \u00a0que la ley 489 de 1989 \u201ccontempla \u00a0que los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del \u00a0Estado para el desarrollo de su actividad propia, se sujetar\u00e1 \u00a0a las disposiciones de derecho privado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trajo a \u00a0consideraci\u00f3n los actos que juzga la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa merced a lo dispuesto por el canon 104 del \u00a0nuevo Estatuto, concluyendo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0claro, entonces, que al tratarse el presente asunto del cobro de \u00a0varias facturas cambiarias, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria la \u00a0competente, muy a pesar de que quien figure como obligado en los \u00a0instrumentos negociables sea una entidad p\u00fablica, como en este \u00a0caso es CAPRECOM, y sin importar adem\u00e1s que el negocio \u00a0subyacente sea un contrato estatal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente cit\u00f3 \u00a0un precedente del Consejo de Estado conforme al cual, la justicia \u00a0administrativa carece de competencia para juzgar facturas cambiarias \u00a0de compraventa, o cualquier t\u00edtulo valor, ya que su cobro \u00a0forzoso debe hacerse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0regulada en el art\u00edculo 782 del C. de Co., ante los jueces \u00a0civiles. \u00a0<\/p>\n<p>Alusivo a la \u00a0falta de competencia refiri\u00f3, que el domicilio de CAPRECOM de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 314 de 1996 est\u00e1 \u00a0en Bogot\u00e1, pero del libelo genitor se desprende \u00a0\u201cque \u00a0la parte demandante present\u00f3 dicha acci\u00f3n ejecutiva en \u00a0este Circuito Judicial, atendiendo el hecho de que la demandada tiene \u00a0una oficina o sucursal en Cartagena, y con base en el criterio \u00a0consignado en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 23 del CPC \u00a0(sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0doctrina de esta Corporaci\u00f3n en lo tocante con el \u00a0entendimiento del numeral 23 del precepto ib\u00eddem y advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 para \u00a0el caso de marras tenemos, que esta judicatura al revisar nuevamente \u00a0los documentos que fueron aportados como t\u00edtulos ejecutivos y \u00a0dem\u00e1s anexos de la demanda, se observa que no se cumplen con \u00a0los dos requisitos se\u00f1alados en la providencia citada, pues el \u00a0demandante no prueba, a trav\u00e9s de ning\u00fan instrumento, \u00a0la existencia de la sucursal de Cartagena y su domicilio, y se \u00a0observa que las facturas cambiarias fueron emitidas en Monter\u00eda, \u00a0ciudad en la que tambi\u00e9n fueron prestados los servicios que \u00a0dieron origen a las mismas. Adem\u00e1s, en las cuentas de cobros \u00a0834, 54, 97, 114, 138, 272 etc (c.p.1) junto a las cuales fueron \u00a0remitidos tales instrumentos negociables, se precisa que corresponden \u00a0a la sucursal C\u00f3rdoba CAPRECOM EPS, por lo que el cobro \u00a0contentivo de dichas acreencias debe realizarse en el domicilio \u00a0principal de CAPRECOM que es la ciudad de Bogot\u00e1, o en la \u00a0ciudad de Monter\u00eda, en el evento de que as\u00ed lo hubiese \u00a0dispuesto el demandante, y no en este Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0el Despacho declarar\u00e1 probada la excepci\u00f3n previa de \u00a0falta de competencia por el factor territorial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Recurrida en \u00a0reposici\u00f3n la providencia anterior, el juzgado de la causa se \u00a0mantuvo en lo resuelto (folios 511, 412). \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00f3rgano \u00a0de la judicatura de destino tambi\u00e9n se declar\u00f3 \u00a0incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el \u00a0conflicto negativo de competencia seg\u00fan emerge de lo dispuesto \u00a0en el prove\u00eddo de 10 de noviembre de la pasada anualidad \u00a0(folio 15). \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 la \u00a0agencia judicial que la demanda de la referencia se dirige contra \u00a0CAPRECOM EPS, empresa industrial y comercial del Estado, y enunci\u00f3 \u00a0lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 23.18 del CPC, seg\u00fan \u00a0el cual, cuando se accione contra una entidad de esa naturaleza, \u00a0\u201cconocer\u00e1 \u00a0el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada\u201d, \u00a0fuero que, dijo, no es privativo o exclusivo sino que puede concurrir \u00a0con otros de los previstos en la ley, citando un precedente de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0caso concreto, se pretende la ejecuci\u00f3n de unas facturas \u00a0originadas en servicios prestados, entre otros lugares, en la ciudad \u00a0de Cartagena, localidad en la que se radic\u00f3 inicialmente el \u00a0libelo y ante la cual se atribuy\u00f3 la competencia para \u00a0proseguir el cobro coactivo `porque la demandada tiene oficina y\/o \u00a0sucursal abierta en Cartagena` (folio 5, cuaderno 1), lo cual impon\u00eda \u00a0examinar el precitado factor en armon\u00eda con el contemplado en \u00a0el numeral 7\u00ba del canon 23 ibidem. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque CAPRECOM tenga su sede principal en Bogot\u00e1, dado que se \u00a0persigue el cobro de facturas expedidas por servicios prestados en \u00a0Cartagena y all\u00ed tiene un sat\u00e9lite de operaci\u00f3n \u00a0la prenombrada empresa, no hab\u00eda ning\u00fan motivo para que \u00a0se variara la competencia inicialmente asignada por el actor al \u00a0funcionario con sede en dicha capital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, cumpli\u00f3 con los tr\u00e1mites previstos \u00a0en la normatividad vigente dado que se surti\u00f3 el traslado \u00a0determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual \u00a0transcurri\u00f3 en silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha \u00a0suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito \u00a0judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, \u00a0estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reformado como \u00a0qued\u00f3 por el precepto 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. La selecci\u00f3n \u00a0del juez a quien, previa autorizaci\u00f3n legal, le corresponde \u00a0asumir el estudio de una causa litigiosa, surge como resultado de la \u00a0conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u \u00a0objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al \u00a0sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde \u00a0acontecieron los hechos y la cuant\u00eda o naturaleza del asunto. \u00a0En ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan \u00a0y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. En punto a \u00a0determinar \u00a0la competencia territorial en atenci\u00f3n a la naturaleza de la \u00a0persona demandada, concurre el numeral 18\u00ba del art\u00edculo \u00a023 ejusdem, \u00a0en virtud del cual \u201cde \u00a0los procesos contenciosos en que sea parte (\u2026) una empresa \u00a0industrial y comercial del estado (\u2026) conocer\u00e1 el juez \u00a0del domicilio o de la cabecera de la parte demandada\u201d, \u00a0asunto respecto del cual esta Corporaci\u00f3n tiene establecido \u00a0que en \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0de la competencia territorial de que habla el art\u00edculo 23, \u00a0numeral 18 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, cuando, como en \u00a0el caso, la demandada es una entidad estatal, suficientemente se \u00a0tiene dicho que en ese espec\u00edfico evento el fuero personal no \u00a0es privativo, sino que puede concurrir con otros (\u2026)\u201d \u00a0(auto 30 de octubre de 2007, radicaci\u00f3n 2007-001162 y tambi\u00e9n \u00a0en autos de 24 de febrero de 2004 y 94 de 22 de mayo de 2007). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace necesaria la acotaci\u00f3n realizada porque, el extremo \u00a0pasivo de la Litis es la CAJA DE PREVISI\u00d3N SOCIAL DE \u00a0COMUNICACIONES (CAPRECOM), vale decir, una empresa industrial y \u00a0comercial del Estado vinculada al Ministerio del Trabajo y Protecci\u00f3n \u00a0Social en virtud de lo dispuesto por la ley 314 de 1996, misma que en \u00a0su art\u00edculo 6\u00ba estableci\u00f3 que el domicilio de esa \u00a0entidad \u201ces \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1 D.C y podr\u00e1 establecer en todo el \u00a0territorio nacional dependencias regionales, zonales o locales, seg\u00fan \u00a0lo determine la Junta Directiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. A su turno, de \u00a0conformidad con lo estipulado por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00aben \u00a0los procesos contra una sociedad es competente el juez de su \u00a0domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una \u00a0sucursal o agencia, ser\u00e1n competentes, a prevenci\u00f3n, el \u00a0juez de aqu\u00e9l y el de \u00e9sta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0regla refulge que, trat\u00e1ndose de personas jur\u00eddicas, el \u00a0legislador no asign\u00f3 una competencia privativa a un juez \u00a0determinado, sino que fij\u00f3 un criterio opcional para que el \u00a0actor escoja si presenta su demanda ante el fallador del domicilio \u00a0principal de ella o ante el de la sucursal o agencia que se halle \u00a0involucrada en la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Cual lo refiriera \u00a0el Juez con asiento en la Capital de Bol\u00edvar, el factor del \u00a0que se vali\u00f3 la accionante al presentar la demanda fue el \u00a0incorporado en el art\u00edculo 23.7 del CPC, tras informar en el \u00a0ac\u00e1pite de competencia, procedimiento y cuant\u00eda, que \u00a0\u201cla \u00a0demandada tiene oficina y\/o sucursal abierta en Cartagena\u201d \u00a0(folio 5). No obstante, aquello debe aparecer plenamente acreditado \u00a0en el plenario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal circunstancia, \u00a0se itera, ni por asomo obra en las piezas que componen el expediente; \u00a0tampoco, m\u00e1s all\u00e1 del dicho trasuntado en precedencia, \u00a0la convocante ahond\u00f3 en ello; raz\u00f3n que se torna \u00a0suficiente para que la agencia judicial de Bogot\u00e1 avocara el \u00a0conocimiento de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien cuando el \u00a0libelo se dirige contra una empresa, a decir de la 7\u00aa regla \u00a0mencionada \u201ces \u00a0competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de \u00a0asuntos vinculados a una sucursal o agencia, ser\u00e1n \u00a0competentes, a prevenci\u00f3n, el juez de aqu\u00e9l y el de \u00a0\u00e9sta\u201d, \u00a0o el \u201cdel \u00a0domicilio del representante legal de aquella\u201d, \u00a0como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 46 del Decreto 2651 de 1991, \u00a0en tales casos, aquella escogencia se patentiza a favor del actor, \u00a0siempre y cuando, concurran varias circunstancias: de un lado, que se \u00a0trate de una controversia vinculada a una sucursal o agencia, lo que \u00a0no ocurre en esta actuaci\u00f3n pues las facturas cuyo cobro se \u00a0persigue fueron emitidas en la ciudad de Monter\u00eda; y de otro, \u00a0que aparezca acreditada la existencia de \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, sobre \u00a0esta \u00faltima exigencia ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando \u00a0se trata de personas jur\u00eddicas, no basta con la simple \u00a0afirmaci\u00f3n del domicilio del demandado, para radicar la \u00a0competencia en un determinado Despacho judicial; es absolutamente \u00a0necesario acreditar la existencia de la persona jur\u00eddica, y, \u00a0con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales; \u00a0lo mismo se impone cuando se opta por demandar por un asunto \u00a0vinculado a una sucursal o agencia de aquella: es preciso demostrar \u00a0la existencia de \u00e9stas y su domicilio\u201d. \u00a0(CSJ Auto de 31 de mayo de 2013, radicaci\u00f3n n. 2013 00621). \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0el presente debate, el juez que provoc\u00f3 el conflicto, reneg\u00f3 \u00a0de su competencia ampar\u00e1ndose en la existencia de una sucursal \u00a0o agencia en la ciudad de Cartagena, pero, como se dijo, tal supuesto \u00a0est\u00e1 ayuno de prueba dentro del paginario. En ese orden, no le \u00a0asiste raz\u00f3n al Juez Treinta y Siete Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 para sustraerse de avocar conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se dispondr\u00e1 remitir la actuaci\u00f3n a esa agencia \u00a0judicial y se comunicar\u00e1 lo aqu\u00ed resuelto al Juzgado \u00a0Tercero Civil del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, el Despacho, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DISPONER, \u00a0en consecuencia, remitir la actuaci\u00f3n al despacho judicial al \u00a0que se le asign\u00f3 su conocimiento, debiendo tambi\u00e9n \u00a0comunicarse esta decisi\u00f3n al Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}