{"id":86653,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc025-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc025-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc025-2015\/","title":{"rendered":"AHC025-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AHC025-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a073001-22-13-000-2014-00626-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la apelaci\u00f3n de Ram\u00f3n Emilio Villa Ram\u00edrez \u00a0contra el fallo proferido el 11 de diciembre de 2014 por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que neg\u00f3 el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia y el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico, siendo \u00a0vinculado el Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de aquella ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El promotor pide que se le protejan los derechos a la libertad, \u00a0igualdad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Funda la s\u00faplica en los hechos que a continuaci\u00f3n se \u00a0compendian (fls. 2 al 8, c.1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Que fue capturado y judicializado por tentativa de hurto agravado, \u00a0sin el cumplimiento de los requisitos, puesto que no hay v\u00edctima \u00a0ni denuncia y tampoco se alleg\u00f3 elemento probatorio alguno que \u00a0demostrara que cometi\u00f3 ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Que tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico en Antioquia \u00a0como la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento, obrando \u00a0con \u00abdeslealtad \u00a0y mala fe\u2026a capricho propio\u00bb, \u00a0lo sancionaron de manera injusta, prolongando su retenci\u00f3n de \u00a0manera il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Que antes de ser sentenciado, \u00ab[e]s \u00a0decir, en\u2026calidad de sindicado y despu\u00e9s de ser \u00a0condenado\u00bb \u00a0formul\u00f3 la misma acci\u00f3n y tutelas por estos eventos, e \u00a0impetr\u00f3 nulidad, pero todo fue denegado porque para las \u00a0autoridades no existen las normas que disciplinan sus reclamaciones \u00a0ni les importa la forma irregular como fue detenido y enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Que pidi\u00f3 al Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 invalidar la actuaci\u00f3n, \u00a0pero \u00e9ste no accedi\u00f3, con lo que no s\u00f3lo viol\u00f3 \u00a0la Constituci\u00f3n y la Ley, sino que persisti\u00f3 en su \u00a0ilegal privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTAS DE LOS DEMANDADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Quinto inform\u00f3 que los d\u00edas 29 de octubre, 12 y 13 \u00a0de noviembre, 3 y 10 de diciembre de 2014 contest\u00f3 demandas \u00a0afines del promotor que fueron denegadas. Precis\u00f3 que \u00e9ste \u00a0se halla purgando la pena impuesta en segunda instancia (8 ago. 2014) \u00a0por el Tribunal Superior de Antioquia y agreg\u00f3 que el pasado \u00a021 de noviembre desestim\u00f3 la exigencia de dejar sin efecto el \u00a0proceso, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite la respectiva \u00a0reposici\u00f3n (folios 46 al 48). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Promiscuo de Pueblorrico expuso que los mismos hechos se \u00a0debatieron mediante tres tutelas y once h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que no prosperaron. Present\u00f3 un recuento del caso e indic\u00f3 \u00a0que el reclamante est\u00e1 pagando cincuenta y cuatro (54) meses \u00a0de prisi\u00f3n, seg\u00fan lo determin\u00f3 su superior, sin \u00a0que tal resoluci\u00f3n fuera objeto de casaci\u00f3n, por lo que \u00a0pas\u00f3 a ser ejecutada (folios 53 al 63). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aceptar algunos impedimentos, no concedi\u00f3 la salvaguarda \u00a0porque el quejoso no est\u00e1 encarcelado injustamente, sino en \u00a0virtud de orden v\u00e1lida, leg\u00edtima y en firme de \u00a0autoridades judiciales competentes, sin que sea el mecanismo para \u00a0rebatir los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que se \u00a0tuvieron para sancionarlo. Adem\u00e1s, est\u00e1 pendiente \u00a0desatar los recursos contra el auto que no acogi\u00f3 la nulidad \u00a0que adujo ante el funcionario que vigila la sanci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el interesado trasgrede el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 \u00a0de 2006 al utilizar este medio en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n \u00a0con id\u00e9nticos fundamentos (folios 64 al 70). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el perdedor alegando que el a-quo \u00a0no \u00a0era competente, toda vez que es inferior de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia. Reiter\u00f3 sus planteamientos \u00a0iniciales. Adicion\u00f3 que ha presentado denuncias por las \u00a0irregularidades que estima han sucedido, sin recibir contestaci\u00f3n \u00a0(folios 77 al 80). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Sea lo primero advertir que el \u00a0suscrito magistrado no estima estar impedido para decidir por el \u00a0hecho de haber confirmado en segunda instancia (AHC de 21 jul. 2014, \u00a0rad. \u00a02014-00044-01) la providencia adversa en igual acci\u00f3n \u00a0que previamente propuso el reo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto \u00a0tal intervenci\u00f3n no se adec\u00faa al inciso final del \u00a0art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1095 de 2006, en el sentido de que \u00a0\u00ab[s]i \u00a0el juez al que le hubiere sido repartida la acci\u00f3n ya hubiere \u00a0conocido con antelaci\u00f3n sobre la actuaci\u00f3n \u00a0judicial \u00a0que origina la solicitud de H\u00e1beas Corpus, deber\u00e1 \u00a0declararse impedido para resolver sobre esta\u00bb, \u00a0ni a ning\u00fan otro motivo de separaci\u00f3n que contemplan \u00a0las normas sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n del aludido precepto se restringe a la participaci\u00f3n \u00a0directa dentro del tr\u00e1mite penal en el cual se profieren las \u00a0decisiones objeto de discusi\u00f3n y no a las acciones \u00a0constituciones a que se acuda para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0de orden superior, ya sea de \u00e9sta naturaleza o de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se desprende del tenor literal de la norma y lo resalt\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, de revisi\u00f3n \u00a0previa de exequibilidad de la ley estatutaria en menci\u00f3n, al \u00a0precisar que \u00abel \u00a0impedimento al cual refiere esta parte del proyecto se encuentra \u00a0relacionado con el caso en el cual el juez encargado de resolver \u00a0hubiere conocido con anterioridad de la actuaci\u00f3n que da \u00a0origen a la petici\u00f3n\u00bb, \u00a0lo que complement\u00f3 con que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es importante tener en cuenta que si bien este impedimento procede \u00a0cuando el funcionario hubiere conocido sobre la \u00a0actuaci\u00f3n judicial \u00a0que da origen a la petici\u00f3n, la norma no excluye la \u00a0posibilidad de que el juez se declare impedido para decidir el h\u00e1beas \u00a0corpus cuando considere afectada su imparcialidad en los casos \u00a0previstos en la ley, pues puede ocurrir que la imparcialidad y \u00a0objetividad del juez se vea afectada por motivos diferentes al que se \u00a0consagra en la norma \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en un caso en el que se pidi\u00f3 invalidar lo actuado porque el \u00a0Juez Constitucional no se declar\u00f3 impedido por haber fallado \u00a0una acci\u00f3n de tutela relacionada, en AHC de 13 de noviembre de \u00a02013, rad. 42694, la Sala Penal dijo que \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la lectura del escrito de habeas corpus as\u00ed como de aquel que \u00a0sustenta el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que \u00a0fall\u00f3 dicha acci\u00f3n en primera instancia, se observa con \u00a0claridad que el peticionario ataca las decisiones a trav\u00e9s de \u00a0las cuales ha intentando su liberaci\u00f3n condicional a la luz \u00a0del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, beneficio que \u00a0reiteradamente le ha sido negado, mostrando total inconformidad con \u00a0los motivos expuestos en dichas determinaciones judiciales, \u00a0concretamente frente al criterio acerca de que la condena por fuga de \u00a0presos que obra en su contra ri\u00f1e con el presupuesto subjetivo \u00a0del mentado beneficio liberatorio, siendo esta la raz\u00f3n por la \u00a0que decidi\u00f3 acudir al mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus al no encontrar eco en la acci\u00f3n \u00a0de tutela (\u2026) Sobre esta \u00faltima, de la cual tambi\u00e9n \u00a0conoci\u00f3 el Magistrado que resolvi\u00f3 el habeas corpus, \u00a0dicho antecedente no puede adecuarse al supuesto de hecho que da \u00a0lugar al impedimento, pues mal puede afirmarse que ese funcionario \u00a0hubiese conocido la actuaci\u00f3n judicial que origin\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus, pues no tom\u00f3 parte en ninguna \u00a0de las decisiones en las que se resolvi\u00f3 lo atinente a la \u00a0libertad condicional de (\u2026), y la decisi\u00f3n de tutela \u00a0simplemente se limit\u00f3 a verificar que esas determinaciones no \u00a0correspondieran al mero capricho del operador judicial, sino que \u00a0tuvieran un m\u00ednimo grado de argumentaci\u00f3n, sin que \u00a0entrara a hacer un estudio de fondo sobre si esta persona cumpl\u00eda \u00a0los requisitos fijados por el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, mucho menos si la condena contra (\u2026) por el delito de \u00a0fuga de presos, imped\u00eda conceder la libertad condicional. \u00a0Simplemente indic\u00f3 que tal interpretaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no era irracional, por lo que no se \u00a0configuraba la v\u00eda de hecho alegada por el demandante en \u00a0tutela (\u2026) En este orden de ideas, no se observa que el \u00a0Magistrado que decidi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus, estuviese impedido para decidirla, \u00a0por manera que se emprender\u00e1 el estudio de fondo respecto del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la determinaci\u00f3n \u00a0de dicho funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta \u00f3ptica, en el caso de que el funcionario encuentre \u00a0seriamente comprometido su criterio sobre un debate en particular, ya \u00a0sea por haber obrado como juez de instancia o emitido un \u00a0pronunciamiento \u00edntimamente relacionado con el fondo de la \u00a0cuesti\u00f3n, se amerita la figura proteccionista que ahora se \u00a0desecha. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra resaltar que en la pret\u00e9rita oportunidad (AHC \u00a0de 21 jul. 2014, rad. \u00a02014-00044-01) \u00a0ning\u00fan an\u00e1lisis se hizo sobre el meollo del juicio que \u00a0afront\u00f3 Villa Ram\u00edrez, ni sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa en la impresi\u00f3n del prove\u00eddo que se anexa al \u00a0expediente, entre otras razones que no aludieron al fondo del asunto, \u00a0se recalc\u00f3 que para ese momento estaba en curso la apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo condenatorio de primer grado, cuyas resultas no \u00a0pod\u00edan estar influenciadas por este tipo de medios, lo que \u00a0motiv\u00f3 su fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Igualmente se descarta la pregonada carencia de potestad de la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 para desatar el \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0en primera instancia, por supuestamente ser de inferior categor\u00eda \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la luz del primer numeral del art\u00edculo en cita, sin excepci\u00f3n, \u00a0\u00ab[s]on \u00a0competentes para resolver la solicitud\u2026todos \u00a0los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder P\u00fablico\u201d \u00a0(destaca \u00a0la Sala), es decir, cualquier funcionario judicial, a prevenci\u00f3n, \u00a0puede tramitar y resolver el asunto, as\u00ed sean de distinta \u00a0especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0contemplado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y reglamentado por la Ley 1095 de 2006 tiene como \u00a0prop\u00f3sito amparar el derecho fundamental a la libertad \u00a0personal de quien se haya privado de ella con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de orden constitucional o legal, o cuando esa \u00a0privaci\u00f3n se extiende en el tiempo de manera ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00ba del segundo cuerpo \u00a0normativo lo define como \u00abun \u00a0derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad \u00a0con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o \u00a0legales, o esta se prolongue ilegalmente\u00bb que \u00a0\u00ab\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 el principio pro homine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En \u00a0el plenario est\u00e1n demostrados los hechos que se relacionan y \u00a0tienen incidencia en la decisi\u00f3n que se est\u00e1 adoptando: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico conden\u00f3 a \u00a0Ram\u00f3n Emilio Villa Ram\u00edrez por el delito de tentativa \u00a0de hurto agravado (24 abr. 2014), decisi\u00f3n que el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia modific\u00f3 para fijar en cincuenta y \u00a0cuatro (54) meses la pena de prisi\u00f3n (8 ago. 2014), sin que el \u00a0interesado interpusiera casaci\u00f3n (folios 46 y 47, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0que el sentenciado propuso (21 nov. 2014), en resoluci\u00f3n que \u00a0no repuso (14 ene. 2015), concediendo la apelaci\u00f3n subsidiaria \u00a0(folios 17 al 20, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Que el inconforme ha presentado ante distintas autoridades judiciales \u00a0al menos once solicitudes de h\u00e1beas \u00a0corpus por \u00a0similares hechos a los que motivan la actual, \u00a0siete \u00a0de ellas despu\u00e9s del fallo ordinario de segundo grado, ninguna \u00a0de las cuales ha prosperado (folios 18 al 26, 30 al 34, 43 al 48, 54 \u00a0y 55 \u00eddem, \u00a03 \u00a0al 15, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se desestimar\u00e1 la impugnaci\u00f3n por las razones que pasan \u00a0a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0El motivo por el cual se encuentra detenido Ram\u00f3n \u00a0Emilio Villa Bernal no es arbitrario o ilegal, por \u00a0cuanto es la consecuencia de las sentencias condenatorias en firme \u00a0del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblorrico (24 abr. 2014) y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia (8 ago. 2014), que no \u00a0se atac\u00f3 en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Lo pretendido es la reiteraci\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0solicitudes por esta v\u00eda con base en los mismos supuestos \u00a0f\u00e1cticos, lo que ri\u00f1e con la prohibici\u00f3n de \u00a0repetir la acci\u00f3n, si no se dan nuevos razonamientos que la \u00a0ameriten, lo que atenta contra el principio de cosa juzgada, que \u00a0impide a cualquier autoridad judicial remover lo resuelto en un \u00a0asunto an\u00e1logo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de ejemplo, si se cotejan los sustentos aqu\u00ed planteados \u00a0por el censor, con los que determinaron el fallo de esta Sala de 14 \u00a0de octubre de 2014, pronto se advierte su coincidencia, puesto que \u00a0all\u00ed se memora que \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0el petente a esta salvaguarda porque su \u201c(\u2026) captura y \u00a0la privaci\u00f3n de [su] libertad es ilegal, porque f[ue] \u00a0aprehendido por un motivo que no est\u00e1 previamente definido en \u00a0la ley y la acusaci\u00f3n y las sentencias condenatorias de \u00a0primera y segunda instancia (\u2026) son manifiestamente contrarias \u00a0a la ley (\u2026)\u201d. Insiste en que la conducta por la cual \u00a0fue sancionado, esto es, \u201churto calificado y agravado en la \u00a0modalidad de tentativa\u201d, no existe. Agrega \u201c(\u2026) \u00a0que no hay denuncia ni v\u00edctima de la comisi\u00f3n del \u00a0delito (\u2026)\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0STC, exp. 00460-01). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0f\u00e1cilmente se advierte, los fundamentos son los mismos e \u00a0involucran los veredictos de ambas instancias, lo que de suyo excluye \u00a0cualquier prosperidad para esta reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es pertinente citar lo dicho por la Corte al desatar la \u00a0impugnaci\u00f3n de otro de los prove\u00eddos que desestimaron \u00a0las aspiraciones del actor \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha adoctrinado que \u00a0\u201cla duplicidad de acciones constitucionales con argumentos y \u00a0circunstancias f\u00e1cticas id\u00e9nticos, ocasionan decisiones \u00a0contradictorias al interior de la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0(CSJ SP, auto de h\u00e1beas corpus del 21 de julio de 2010, \u00a0rad.34602), raz\u00f3n por la cual en tales casos se impone \u00a0declarar la improcedencia de la segunda acci\u00f3n. Como \u00a0en el presente caso se demostr\u00f3 que a nombre del accionante se \u00a0han interpuesto dos acciones de h\u00e1beas corpus por los mismos \u00a0hechos, se impone la improcedencia de la segunda, como lo declar\u00f3 \u00a0la Magistrada de primera instancia (CSJ \u00a0AHCL, 12 feb. 2014, rad. 00010, ratificado AHCC, 21 jul. 2014, exp. \u00a000044-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0En cuanto a la negativa del Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 a declarar la nulidad de la \u00a0pena impuesta, insistiendo en an\u00e1logos reparos, deber\u00e1 \u00a0esperar las resultas de la apelaci\u00f3n interpuesta, que le \u00a0concedi\u00f3 dicha autoridad (14 ene. 2015), toda vez que el \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no est\u00e1 instituido para anticipar o sustituir la competencia \u00a0de las autoridades ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte \u00a0ha insistido que si \u00a0bien este mecanismo de resguardo no es necesariamente residual y \u00a0subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite debe \u00a0ser ajeno a los siguientes fines: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para \u00a0impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho \u00a0fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y \u00a0(iv) obtener una opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano \u00a0llamado a resolver lo correspondiente\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SHCC, 3 feb. 2014, rad. 0003-01). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se ratificar\u00e1 el pronunciamiento objetado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0providencia de la procedencia y fecha conocida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto a las partes y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}