{"id":86654,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc035-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc035-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc035-2015\/","title":{"rendered":"AHC035-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AHC035-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2014-02067-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante frente a la \u00a0providencia de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0denegatoria de la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0invocada por Edison \u00a0Andr\u00e9s Mideros Pandales contra \u00a0el Juzgado \u00a0Setenta y Uno Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de la misma ciudad \u00a0y el Centro \u00a0de Servicios Judiciales de Paloquemao. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. El gestor \u00a0interpuso la presente acci\u00f3n p\u00fablica procurando el \u00a0amparo de su derecho a la libertad personal, para lo cual indic\u00f3 \u00a0que est\u00e1 privado de la misma en las instalaciones de la Unidad \u00a0de Reacci\u00f3n Inmediata de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n con sede en la localidad de Kennedy (Bogot\u00e1) \u00a0desde el 26 de agosto de 2014 cuando fue legalizada su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0a la fecha de interposici\u00f3n de este amparo ha trascurrido \u00ab111 \u00a0d\u00edas\u00bb \u00a0y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a\u00fan no ha \u00a0asignado \u00abfiscal\u00eda \u00a0y juez competente\u00bb \u00a0para resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y mucho menos se \u00a0ha presentado escrito de acusaci\u00f3n; situaci\u00f3n que \u00a0desconoce los t\u00e9rminos contemplados en los numerales 4 y 5 del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(folios \u00a02 y 3 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no ha \u00a0podido solicitar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0debido al paro que adelantan varios funcionarios de la Rama Judicial, \u00a0pues el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao no est\u00e1 \u00a0atendiendo dichas diligencias. A\u00f1adi\u00f3 que las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Penal y Laboral de esta Corporaci\u00f3n en dos \u00a0casos semejantes concedieron la libertad (folio 3 del cuaderno del \u00a0Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, en \u00a0consecuencia, le sea concedida la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 oficiar a los \u00a0accionados, a fin de que se pronunciaran sobre la petici\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Paloquemao inform\u00f3 que debido al cese \u00a0de actividades de la Rama Judicial ha adoptado decisiones \u00a0administrativas tendientes a que las audiencias tales como \u00a0\u00abrevocatoria \u00a0y\/o sustituci\u00f3n de medidas de aseguramiento, libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y en general las relacionadas con \u00a0personas privadas de la libertad\u2026\u00bb, \u00a0se lleven a cabo en las sedes \u00abdescentralizadas\u00bb \u00a0de las localidades de Tunjuelito, Engativ\u00e1, Kennedy, Puente \u00a0Aranda y Usaqu\u00e9n, de la ciudad de Bogot\u00e1 (folios 8 y 9 \u00a0del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado atacado realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0preliminares adelantadas en el proceso penal seguido contra el actor \u00a0(folios 11 y 12 del Cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n \u00a0constitucional de primer grado deneg\u00f3 la salvaguarda suplicada \u00a0tras considerar que es improcedente, pues al alcance del accionante \u00a0est\u00e1 la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026No \u00a0obstante lo que viene de decirse, el petente\u2026invoca la \u00a0aplicaci\u00f3n de un fallo de 24 de noviembre de 2014 de la Corte \u00a0Suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n Penal, empero, la \u00a0anterior posici\u00f3n no se puede aplicar al caso aqu\u00ed \u00a0analizado, por raz\u00f3n que si bien las circunstancias que \u00a0rodearon el vencimiento de t\u00e9rminos en esa acci\u00f3n y \u00a0est\u00e1 son similares \u2013paro judicial- lo cierto es que \u00a0debido a la problem\u00e1tica que ha tra\u00eddo el cese actual \u00a0de actividades la Coordinaci\u00f3n del Centro de Servicios de \u00a0Paloquemao ha buscado alternativas para el desarrollo de diferentes \u00a0audiencias urgentes e inmediatas, como esa misma corporaci\u00f3n \u00a0lo manifiesta\u2026y, por ende, en la actualidad las diligencias \u00a0tales como: \u201c\u2026revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de \u00a0medidas de aseguramiento, libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0y en general las relacionadas con personas privadas de la libertad\u2026\u201d, \u00a0se llevan a cabo en sedes descentralizadas, lo que no ocurri\u00f3 \u00a0en el caso de la sentencia antes referida, pues all\u00ed hab\u00eda \u00a0una par\u00e1lisis total que imped\u00eda el tr\u00e1mite de \u00a0todas las diligencias penales, caso que no ocurre en la actualidad, \u00a0esa circunstancia ha cambiado\u2026 \u00a0(folios \u00a019 a 25 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que viene de rese\u00f1arse \u00a0reiterando los planteamientos esbozados en su demanda y destacando \u00a0que solamente cuenta con este mecanismo excepcional para la \u00a0salvaguarda de su derecho fundamental a la libertad, pues en las \u00a0\u00absedes \u00a0descentralizadas de las U.R.I. no est\u00e1n recibiendo solicitudes \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos ante los jueces de garant\u00edas\u2026\u00bb \u00a0(Folios 27 y 28 del cuaderno del Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instituy\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una acci\u00f3n constitucional consagrada para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 la define como \u00ab(\u2026) \u00a0un derecho \u00a0fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela \u00a0la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o \u00e9sta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 el principio pro homine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, sobre \u00a0sus caracter\u00edsticas relevantes, la Corte ha puntualizado que, \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas \u00a0Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan \u00a0el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la \u00a0dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda \u00a0interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en \u00a0los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad \u00a0personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar \u00a0cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que \u00a0a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0(CSJ \u00a0AHC, 18 dic. 2006, rad. No. 26665). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia del h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 condicionada a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una persona o, a que habi\u00e9ndose efectuado con sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, la misma se prolongue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[a]\u2026Cuando \u00a0la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las \u00a0formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, \u00a0como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley \u00a0906\/94), flagrancia (arts 345 Ley 600\/00 y 301 Ley 906\/04), \u00a0p\u00fablicamente requerida (art. 348 Ley 600\/00) y administrativa \u00a0(C-24 enero 27\/94), esta \u00faltima con fundamento directo en el \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y por ello de no \u00a0necesaria consagraci\u00f3n legal, tal como sucedi\u00f3 -y \u00a0ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[b.]\u2026Cuando \u00a0ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en \u00a0la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico \u00a0i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en \u00a0indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer \u00a0efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisi\u00f3n \u00a0que al caso corresponda (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0dentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente a captura \u00a0ilegal. Arts. 353 Ley 600\/00 y 302 Ley 906\/04- entre otras)\u2026 \u00a0(C. \u00a0C., SC-187-2006). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n \u00a0se circunscribe a poner de presente que la privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la libertad personal de Edison \u00a0Andr\u00e9s Mideros Pandales \u00a0se ha prolongado injustamente porque ha trascurrido 111 d\u00edas \u00a0 y a\u00fan la Fiscal\u00eda no ha presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, por ende, es viable la concesi\u00f3n de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De cara a tal \u00a0planteamiento esbozado por el quejoso, colige este despacho la \u00a0improcedencia del amparo, pues en concordancia con la manifestaci\u00f3n \u00a0contenida en el escrito inaugural de esta acci\u00f3n, el actor \u00a0todav\u00eda no ha solicitado ante el juez natural la libertad por \u00a0el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el numeral 4 del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 61 \u00a0de la Ley 1453 de 2011, lo cual evidencia que el demandante cuenta \u00a0con un mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0como no ha sido agotada la oportunidad aludida para la rehabilitaci\u00f3n \u00a0de la autonom\u00eda personal de Edison Andr\u00e9s Mideros \u00a0Pandales, se concluye el fracaso \u00a0de la demanda de habeas \u00a0corpus, \u00a0habida cuenta de que el \u00a0juez constitucional no puede convertirse en el suced\u00e1neo de \u00a0competencias establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico a cargo \u00a0del funcionario judicial de control de garant\u00edas, pues se \u00a0reitera que toda solicitud de libertad debe formularse, en primer \u00a0lugar, al interior del proceso respectivo, y en el evento de que se \u00a0niegue su concesi\u00f3n, el procesado debe proponer los \u00a0recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los \u00a0mismos prev\u00e9 el ordenamiento, y esperar a que sean decididos \u00a0antes de acudir a la acci\u00f3n excepcional que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la necesidad de plantear inicialmente la petici\u00f3n de libertad \u00a0al interior de los procesos, esta Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ha \u00a0dicho que \u00a0\u2018\u2026 \u00a0a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, \u00a0todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del \u00a0procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite \u00a0del proceso penal ordinario. \u2018El n\u00facleo del habeas \u00a0corpus -continu\u00f3- responde a la necesidad de proteger el \u00a0derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por \u00a0definici\u00f3n de quien tiene la facultad para hacerlo y ante \u00e9l \u00a0se dan, por el legislador diferentes medios de reacci\u00f3n que \u00a0conjuren el desacierto, nadie duda que el h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0por fuera de este \u00e1mbito y pretender aplicarlo es invadir \u00a0\u00f3rbitas funcionales ajenas\u2026(CSJ \u00a0AHC de 7 de septiembre de 2007, rad. 76001-22-15-000-2007-00172-01, \u00a0reiterado el 26 de septiembre de 2012, rad. \u00a068001-22-13-000-2012-00474-01, y 29 de octubre del a\u00f1o que \u00a0avanza, rad. No. 11001-22-03-000-2012-01885-01).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0en relaci\u00f3n con la necesidad de agotar previamente los \u00a0recursos ordinarios ante una posible denegaci\u00f3n en primera \u00a0instancia de la petici\u00f3n de libertad, esta Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, y as\u00ed \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, que si bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es \u00a0residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite \u00a0no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n \u00a0de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en \u00a0curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas \u00a0inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben \u00a0interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de h\u00e1beas corpus\u2026 \u00a0(CSJ, \u00a0AHP de 26 de junio de 2008, rad. 30066). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con respecto a \u00a0la alegada imposibilidad de acudir al juez de conocimiento, anota \u00a0este Despacho que tal como lo certific\u00f3 el Juez Coordinador \u00a0del Centro de servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogot\u00e1, \u00a0mediante oficio de 15 de enero de 2015, actualmente \u00ablos \u00a0Juzgados Penales, tanto del Circuito de Conocimiento, Municipales de \u00a0Conocimiento y con Control de Garant\u00edas, se encuentran en \u00a0funcionamiento, atendiendo las diferentes audiencias programadas e \u00a0inmediatas que alleguen los diferentes usuarios\u00bb \u00a0(fl. 4, cuaderno de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente y \u00a0como quiera que al alcance del accionante est\u00e1 acudir ante el \u00a0Juzgado que conoce de su causa, seg\u00fan se anot\u00f3 en \u00a0precedencia, destaca este Despacho que su situaci\u00f3n resulta \u00a0dis\u00edmil respecto de aquella invocada por \u00e9l y que fue \u00a0decidida por esta misma Corte en sentencia de 24 de noviembre de \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 la negativa de amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA \u00a0la providencia materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0rem\u00edtase el expediente al funcionario del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AHC035-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}