{"id":86655,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc037-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc037-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc037-2015\/","title":{"rendered":"AHC037-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC037-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a011001-22-10-000-2014-00594-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is \u00a0 (16) de enero de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n que los actores formularon contra la providencia \u00a0proferida el dieciocho de diciembre de dos mil catorce por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala \u00a0de Familia, dentro de la acci\u00f3n constitucional de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Jos\u00e9 Solano Lis Lis y Luis Milton Lis Lis, \u00a0 pretenden que les sea concedido el habeas \u00a0corpus porque \u00a0consideran que se les ha prolongado la restricci\u00f3n de su \u00a0libertad de manera ilegal, pues desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, esto es, el 26 de diciembre de 2013, \u00a0 llevan detenidos 333 d\u00edas, \u00absin \u00a0que se haya dado inicio a la audiencia de juzgamiento ni siquiera se \u00a0ha dado inicio a la Audiencia de Formulaci\u00f3n del Escrito de \u00a0Acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0dentro del proceso penal que se sigue en su contra, debido al cese de \u00a0actividades decretado por Asonal Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Invocan como fundamento \u00a0de su reclamo el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004, que consagra como causal de libertad, cuando pasaron m\u00e1s \u00a0de 120 d\u00edas desde que se plante\u00f3 la acusaci\u00f3n, \u00a0sin que haya iniciado la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de octubre de 2013 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas legaliz\u00f3 el \u00a0procedimiento de captura en flagrancia de Jos\u00e9 Solano Lis Lis \u00a0y Lu\u00eds Milton Lis Lis realizada el 1 de octubre, a quienes se \u00a0endilg\u00f3 las conductas punibles de corrupci\u00f3n de \u00a0alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico \u00a0con circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, usurpaci\u00f3n \u00a0de derechos de propiedad industrial, contrabando e il\u00edcita \u00a0explotaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la misma audiencia, la fiscal\u00eda 318 Local de la Uri de esta \u00a0ciudad le imput\u00f3 cargos a los indiciados y a solicitud de la \u00a0misma, el juzgador les impuso medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario, que se cumple en la C\u00e1rcel \u00a0Nacional \u00a0La Modelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Ochenta y Cuatro Seccional de la Unidad de Seguridad \u00a0P\u00fablica, present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra \u00a0los sindicados el 26 de diciembre de 2013, audiencia para su \u00a0formulaci\u00f3n que no se ha podido realizar debido a la no \u00a0remisi\u00f3n de los internos, a que los acusados solicitaron \u00a0preacuerdo, que fue improbado por el Juzgado Diecinueve Penal del \u00a0Circuito de esta ciudad el \u00a07 de octubre de 2014 y al cese de \u00a0actividades promovido por el sindicato \u00abAsonal Judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indican \u00a0 los reclamantes que aunque se encuentra en curso el proceso \u00a0judicial, en su sentir el habeas corpus puede interponerse en \u00a0garant\u00eda inmediata del derecho fundamental de libertad que les \u00a0asiste, por cuanto no pueden acudir ante el juez de conocimiento \u00a0 debido al paro judicial que comenz\u00f3 el 9 de octubre de 2014, \u00a0situaci\u00f3n que est\u00e1 prologando injustificadamente su \u00a0detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de diciembre de 2014, se admiti\u00f3 la solicitud de habeas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades penales \u00a0que conocieron del asunto \u00a0y del Establecimiento Carcelario donde se encuentran internos los \u00a0acusados. [Folio 11, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 84 Seccional de la Unidad de Seguridad P\u00fablica \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0y audiencias \u00a0adelantadas hasta el momento, con la indicaci\u00f3n que el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n se present\u00f3 dentro de los t\u00e9rminos \u00a0legales, diligencia que no se ha llevado a cabo porque los acusados \u00a0solicitaron preacuerdo, el cual fue negado en octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0forma, se\u00f1al\u00f3 que no es de recibo lo expresado por los \u00a0actores respecto a que el cese de actividades de los servidores \u00a0judiciales ha propiciado la prolongaci\u00f3n ilegal de su \u00a0detenci\u00f3n, debido a que durante dicho lapso estuvieron a \u00a0disposici\u00f3n jueces de control de garant\u00edas atendiendo \u00a0solicitudes de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, siendo \u00a0inadmisible que se recurra a este mecanismo excepcional cuando no se \u00a0ha agotado la v\u00eda ordinaria. [Folios 18 -23, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la petici\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0porque concluy\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad de los \u00a0solicitantes \u00a0proviene de orden jurisdiccional y al interior del \u00a0proceso penal pueden reclamar formalmente el restablecimiento de su \u00a0derecho por vencimiento de t\u00e9rminos, teniendo en cuenta que el \u00a0habeas corpus no tiene por finalidad instaurar una justicia penal \u00a0paralela que sustituya al juez cognoscente.[Folio 89, c. 2] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior providencia fue impugnada por los actores, con \u00a0similares argumentos a los de su libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El habeas corpus \u00a0participa de una doble connotaci\u00f3n, pues a la par que se le \u00a0concibe como prerrogativa fundamental, est\u00e1 consagrado como \u00a0una acci\u00f3n constitucional expedita para reclamar la libertad \u00a0personal de quien es privado de ella con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o en la ley, o cuando la restricci\u00f3n de ese derecho se \u00a0prolonga de manera ilegal, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0t\u00e9rminos en los cuales la autoridad debe realizar las \u00a0actuaciones que correspondan dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en \u00a0reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el habeas \u00a0corpus no \u00a0necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando existe \u00a0un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las siguientes \u00a0finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano llamado a \u00a0resolver lo correspondiente \u00a0(CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0Jul 2009, Rad. 32260). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si la \u00a0persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n de un \u00a0funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en tr\u00e1mite, \u00a0las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garant\u00eda \u00a0tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada \u00a0por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse \u00a0los recursos ordinarios antes de promover una acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, excepto si \u00a0la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse \u00a0como una v\u00eda de hecho; hip\u00f3tesis en la cual, a\u00fan \u00a0cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la \u00a0preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 interponer \u00a0de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario \u00a0competente y autorizado para resolver sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio constante de \u00a0la jurisprudencia de esta Corte que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es procedente inmiscuirse en el tr\u00e1mite de \u00a0un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en \u00a0ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, relacionadas con la garant\u00eda \u00a0superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonom\u00eda \u00a0e independencia funcionales que le reconoce la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de \u00a0pensamiento, se tiene asentado que el h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0concebido para la defensa de \u00abla \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0de ah\u00ed \u00a0que no puede acudirse a ella \u00a0como medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles\u00bb \u00a0(CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, \u00a0reiterado en CSJ AP, 18 \u00a0Ene 2013, Rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que los accionantes se encuentran privados de la libertad por \u00a0orden de autoridad judicial competente y con el correspondiente \u00a0examen de legalidad por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0Luego, no hay raz\u00f3n para considerar que la detenci\u00f3n \u00a0fue el resultado de una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0supuesta prolongaci\u00f3n injusta de la libertad por las causales \u00a0alegadas por los actores, se advierte que de conformidad con el \u00a0numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 precitado, relativa al \u00a0transcurso de \u00abciento \u00a0veinte (120) d\u00edas contados a partir de la fecha de la \u00a0formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0sin que se hubiera dado inicio a la audiencia de juzgamiento, es \u00a0necesario atender que en la aplicaci\u00f3n de esa regla, de modo \u00a0ineludible, incide la valoraci\u00f3n de los aspectos relacionados \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 de dicha norma, la que corresponde \u00a0efectuar al juez natural, quien no puede resultar sustituido por el \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica incoada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los informes \u00a0rendidos por el \u00f3rgano acusador y la autoridad jurisdiccional \u00a0que ha tenido conocimiento del caso de los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0Solano Lis Lis y Lu\u00eds Milton Lis Lis, dentro de la causa penal \u00a0que se sigue en su contra, se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el 26 de diciembre de 2013, sin que se haya realizado la audiencia \u00a0para su formulaci\u00f3n, dicha situaci\u00f3n, no conduce de \u00a0manera infalible a conceder la libertad, porque dadas las \u00a0particularidades del caso, la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite es \u00a0justificada y obedeci\u00f3 en la mayor\u00eda de los casos a \u00a0causas no atribuibles al juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal como lo sostuvo el a quo \u00a0\u00abEn \u00a0este punto debe precisarse, que si bien es cierto los accionantes \u00a0manifestaron que no han podido presentar la solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, ante el respectivo Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, por imposibilidad de ingresar al Centro de \u00a0Servicios Judiciales con ocasi\u00f3n del paro judicial convocado \u00a0por el sindicato de ASONAL, ha de verse que, dicha oficina ha dado a \u00a0conocer a otros despachos que han conocido de acciones \u00a0constitucionales de habeas corpus, durante el cese de actividades, \u00a0que \u00ablas implicadas o su abogado est\u00e1n en la posibilidad \u00a0de elevar la respectiva solicitud de audiencia preliminar para que un \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas resuelva la petici\u00f3n de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos que, intenta a trav\u00e9s \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional, pues en las diferentes \u00a0dependencias descentralizadas tales como \u00abTunjuelito, Engativ\u00e1, \u00a0Puente Aranda y Usaquen\u00bb, en la ciudad, se pueden radicar tales \u00a0peticiones, sedes en las que se encuentran dispuestos diferentes \u00a0turnos de Jueces Penales con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0quienes vienen atendiendo ente tipo de asuntos, sin que de manera \u00a0alguna los afecte el cese promovido por el movimiento sindical\u00bb \u00a0de \u00a0ah\u00ed que resulta inadecuada la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los \u00a0peticionarios de la protecci\u00f3n deben discutir su inconformidad \u00a0ante el \u00a0funcionario judicial que legalmente tiene atribuidas las funciones de \u00a0tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de su solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, pues el habeas \u00a0corpus no es una \u00a0herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que \u00a0deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el \u00a0asunto de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las razones \u00a0esgrimidas conducen a impartir confirmaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo consignado, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AHC037-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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