{"id":86657,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc040-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc040-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc040-2015\/","title":{"rendered":"AHC040-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC040-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2014-02081-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la providencia dictada el 19 \u00a0de diciembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovida por Hermes Garz\u00f3n Torres. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En apoyo del amparo el promotor expone, en s\u00edntesis, haber \u00a0sido capturado el 13 de noviembre de 2013, data en la cual el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Pul\u00ed legaliz\u00f3 su aprehensi\u00f3n, \u00a0le imput\u00f3 cargos y le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Acota \u00a0que recus\u00f3 al titular del estrado mencionado, quien ante tal \u00a0circunstancia remiti\u00f3 el asunto \u201c(\u2026) al \u00a0Juez de San Juan de R\u00edo Seco \u00a0(\u2026)\u201d (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hallarse inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, pues el \u00a0\u00faltimo de los funcionarios se\u00f1alados \u201c(\u2026) \u00a0es \u00a0de la misma categor\u00eda del de Pul\u00ed \u00a0(\u2026)\u201d, interpuso una tutela concedida el 28 de febrero de \u00a02014, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, en \u00a0consecuencia, se dej\u00f3 sin efectos la providencia de 13 de \u00a0noviembre de 2013 y se dispuso el env\u00edo de la investigaci\u00f3n \u00a0penal a \u201c(\u2026) los \u00a0Juzgados superiores de Facatativ\u00e1 \u00a0(&#8230;)\u201d, correspondiendo su conocimiento al \u201c(\u2026) \u00a0Juez \u00a0Segundo Penal del Circuito \u00a0(\u2026)\u201d, autoridad que solo hasta el 4 de abril de 2014 se \u00a0pronunci\u00f3 asign\u00e1ndole la \u201ccompetencia\u201d \u00a0al \u201cJuez \u00a0de Pul\u00ed\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pul\u00ed no ha emitido una \u00a0nueva \u201c(\u2026) decisi\u00f3n \u00a0judicial de legalidad de captura, imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento \u00a0(\u2026), que \u00a0permita la privaci\u00f3n de \u00a0[su] libertad \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0negar la solicitud deprecada el Tribunal manifest\u00f3, en \u00a0concreto, que el fallo expedido en la comentada acci\u00f3n de \u00a0tutela no invalid\u00f3 \u201c(\u2026) la \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura, la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n de cargos y la orden de medida de aseguramiento \u00a0(\u2026)\u201d. En ese orden, prosigui\u00f3, \u201c(\u2026) \u00a0no hay c\u00f3mo concluir que la situaci\u00f3n de Hermes Garz\u00f3n \u00a0Torres no ha sido definida, por lo que ha de advertirse que se \u00a0encuentra legalmente recluido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si el promotor estimaba hallarse \u201c(\u2026) ilegalmente \u00a0privado de su libertad \u00a0(\u2026)\u201d, pod\u00eda plantear ese aspecto ante el \u00a0funcionario competente, circunstancia que tornaba improcedente el \u00a0amparo incoado, pues dicho \u201c(\u2026) mecanismo \u00a0no [hab\u00eda] \u00a0sido \u00a0instituido para intromisiones de cualquier clase en las \u00a0investigaciones o procesos penales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor suplic\u00f3 decretar la nulidad de este decurso \u00a0constitucional porque el mismo se instaur\u00f3 frente a \u201c(\u2026) \u00a0los \u00a0Juzgados de San Juan de R\u00edo Seco, Primero y Segundo del \u00a0Circuito de Facatativ\u00e1 y de Pul\u00ed, Cundinamarca, y solo \u00a0se decidi\u00f3 en contra de este \u00faltimo\u201d \u00a0(sic). Adem\u00e1s, reiter\u00f3 los argumentos esbozados en el \u00a0escrito inicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De entrada, es menester advertir que no hay lugar a invalidar este \u00a0tr\u00e1mite, pues si bien en el documento contentivo del resguardo \u00a0se mencionan varios despachos judiciales, del mismo escrito se \u00a0infiere claramente que la queja se enfila contra el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Pul\u00ed porque no se ha vuelto a pronunciar sobre la \u00a0captura del se\u00f1or Hermes Garz\u00f3n Torres mucho menos le \u00a0ha imputado cargos e impuesto medida de aseguramiento, circunstancia \u00a0por la cual estima el promotor que su \u201c(\u2026) privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se [ha] \u00a0prolonga[do] \u00a0en forma ilegal (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corporaci\u00f3n de primer grado no incurri\u00f3 \u00a0en irregularidad al resolver el asunto de la forma en que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dilucidado lo anterior, es pertinente indicar que el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos \u00a0eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la \u00a0privaci\u00f3n se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, haber propuesto ya un amparo como el actual \u2013fls. \u00a027 a 38, cd. de la Corte-, Hermes Garz\u00f3n Torres hace uso \u00a0nuevamente del mismo, apoyado en hechos similares a los que le \u00a0sirvieron de \u00a0fundamento a ese primer resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conviene precisar, en aras a decidir el subj\u00fadice, \u00a0que la parte final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del precepto 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n en estudio \u201c\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa \u00a0restricci\u00f3n, la Corte Constitucional en sentencia C-187 \u00a0de 2006, a trav\u00e9s de la cual hizo la revisi\u00f3n previa al \u00a0proyecto de Ley Estatutaria N\u00ba \u00a0284 de 2005 (Senado), \u201cPor \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0indic\u00f3 \u00a0que \u201c[s]e \u00a0trata de una expresi\u00f3n que requiere un especial an\u00e1lisis, \u00a0toda vez que su interpretaci\u00f3n podr\u00eda llevar a la \u00a0ineficacia del mecanismo previsto en el art\u00edculo 30 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el \u00a0alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer \u00a0el derecho constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0y, de ser necesario, impugnar la decisi\u00f3n para que un superior \u00a0jer\u00e1rquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural \u00a0que durante este tr\u00e1mite la autoridad judicial de primera y de \u00a0segunda instancia est\u00e9 compelida a velar por el debido \u00a0proceso, en los t\u00e9rminos establecido por el art\u00edculo 29 \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se decide \u00a0sobre el h\u00e1beas \u00a0corpus hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, una nueva petici\u00f3n en tal \u00a0sentido s\u00f3lo podr\u00e1 estar fundada en hechos nuevos o en \u00a0la reiteraci\u00f3n de la conducta que motiv\u00f3 la primera \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, la expresi\u00f3n que se examina es acorde con \u00a0lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9sta \u00a0se podr\u00e1 invocar \u00a0o ejercer por una sola vez respecto de cada \u00a0hecho o actuaci\u00f3n constitutiva de violaci\u00f3n de los \u00a0derechos protegidos mediante el art\u00edculo 30 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acci\u00f3n y, al \u00a0mismo tiempo, se protege a la administraci\u00f3n de justicia ante \u00a0eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0una sola vez\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo primero del proyecto \u201csub \u00a0examine\u201d, habr\u00e1 de declarase exequible, en el entendido \u00a0de que una vez ejercida y resuelta la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, la correspondiente decisi\u00f3n har\u00e1 tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y, por tal raz\u00f3n, no \u00a0resultar\u00e1 procedente el ejercicio de una nueva solicitud en \u00a0tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de \u00a0decisi\u00f3n en la precedente oportunidad \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(subl\u00ednea \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el caso concreto, se advierte, seg\u00fan evidencias adosadas a \u00a0este expediente, espec\u00edficamente, el prove\u00eddo emitido \u00a0el 18 de marzo de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1, que en efecto esta es la segunda vez que Hermes \u00a0Garz\u00f3n Torres acude, con sustento en los mismos supuestos \u00a0f\u00e1cticos, a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa primigenia oportunidad, el actor adujo que \u00a0mediante sentencia de tutela de 28 de febrero de 2014, \u201c(\u2026) \u00a0proferida \u00a0por la Juez Segunda Penal del Circuito de Facatativ\u00e1, se \u00a0[a]mpar\u00f3 \u00a0el [d]erecho \u00a0[f]undamental \u00a0del [d]ebido \u00a0[p]roceso, \u00a0dejando sin efecto la decisi\u00f3n del d\u00eda 13 \u00a0de noviembre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Pul\u00ed Cundinamarca \u00a0(\u2026)\u201d en la causa penal que se le adelantaba (subl\u00ednea \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0como consecuencia de lo anterior, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[s]e \u00a0orden\u00f3 \u00a0(\u2026) \u00a0env\u00eda[r] \u00a0el \u00a0expediente para que se decidiera la totalidad del mismo, \u00a0pues \u00a0[al ser] declarad[a] \u00a0sin \u00a0efectos \u00a0[la referida providencia] (\u2026), [a la fecha] no \u00a0existe el auto de legalidad de captura, no existe el auto de \u00a0imputaci\u00f3n y no existe el auto de medida de aseguramiento en \u00a0[su] \u00a0contra (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juez Segundo Civil del Circuito de Facatativ\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0la negativa impartida por el a \u00a0quo \u00a0respecto de la citada solicitud, apuntalado en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s \u00a0claro que no es posible REVOCAR la decisi\u00f3n de Primera \u00a0Instancia de H\u00e1beas Corpus (\u2026), \u00a0pues (\u2026) \u00a0se puede entender, dilucidar y comprender de manera sencilla, que la \u00a0sentencia (\u2026) \u00a0objeto \u00a0de debate en el proceso de la referencia, deja \u00a0SIN VALOR NI EFECTO la decisi\u00f3n tomada por el JUEZ PROMISCUO \u00a0MUNICIPAL DE SAN JUAN DE RIOSECO, la cual se pronuncia respecto del \u00a0tr\u00e1mite que debe darse a la RECUSACI\u00d3N pues la Juez de \u00a0Tutela deja claro que el Juez de San Juan de Rioseco, carece de \u00a0competencia \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0importante traer a colaci\u00f3n que (\u2026) \u00a0[e]l \u00a0JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIV\u00c1 CON FUNCIONES \u00a0DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS EN SEGUNDA INSTANCIA [decidi\u00f3 \u00a0el] (\u2026) \u00a013 \u00a0de Diciembre de 2013 \u00a0(\u2026): \u00a0PRIMERO: CONFIRMAR \u00a0INTEGRALMENTE LOS AUTOS DICTADOS EN AUDIENCIAS CELEBRADAS, AMBOS EL \u00a013 \u00a0DE NOVIEMBRE DE \u00a02013. \u00a0POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUL\u00cd. CON LOS CUALES \u00a0LEGALIZ\u00d3 LA CAPTURA E IMPUSO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE \u00a0DETENCI\u00d3N PREVENTIVA [EN] \u00a0ESTABLECIMIENTO \u00a0CARCELARIO AL SE\u00d1OR HERMES GARZ\u00d3N TORRES. \u00a0(\u2026)\u201d (subraya original). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cotejados los supuestos narrados anteriormente con los descritos en \u00a0esta providencia en el ac\u00e1pite de antecedentes, emerge patente \u00a0la identidad entre una y otra acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0por tanto, la Corte, teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral \u00a01\u00ba de la Ley 1095 de 2006, ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado nugatoria de la petici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese aspecto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad con base en los mismos \u00a0hechos y consideraciones, pues, como lo destac\u00f3 el a quo, el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone \u00a0que solamente podr\u00e1 invocarse por una sola vez, esto bajo el \u00a0entendimiento que se fundamente en los mismos hechos\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Al margen de lo ya esbozado, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el Centro de Servicios Judiciales de Facatativ\u00e1 \u00a0y los Juzgados Promiscuos Municipales de Pul\u00ed y de San Juan de \u00a0Rioseco, el se\u00f1or Hermes Garz\u00f3n Torres no ha solicitado \u00a0la realizaci\u00f3n de audiencia en aras de examinar si es \u00a0procedente su libertad por los motivos aqu\u00ed narrados (fls. 3 \u00a0a11 cd. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1alada omisi\u00f3n refuerza el fracaso de este resguardo, \u00a0por cuanto como lo ha puntualizado la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0a \u201c(\u2026) \u00a0partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas \u00a0las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del \u00a0procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional de H\u00e1beas Corpus (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis \u00a0contrario al efectuado, dejar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para \u00a0proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del \u00a0Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso \u00a0tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer \u00a0uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el funcionario competente \u00a0y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar ilegalmente la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos legales, \u00a0ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, necesaria y urgente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0ha de olvidar el reclamante que es el juez de conocimiento o de \u00a0garant\u00edas el llamado, en principio, a dilucidar si le asiste o \u00a0no raz\u00f3n en sus alegatos, esto es, si el supuesto f\u00e1ctico \u00a0ahora expuesto como fuente de su pretensi\u00f3n, se subsume en \u00a0alguna de las causales previstas por el legislador para decretar la \u00a0liberaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Los argumentos glosados con antelaci\u00f3n imponen la confirmaci\u00f3n \u00a0de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los \u00a0interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 de octubre de 2013, exp. 42472. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus de 25 de enero de 2007, exp. 26810. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 de mayo de 2007, exp. 00002. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}