{"id":86659,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc051-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc051-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc051-2015\/","title":{"rendered":"AHC051-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC051-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-22-10-000-2014-00596-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 18 de \u00a0diciembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por Julio Enrique Cruz Sotelo frente al Juzgado 76 Penal Municipal de \u00a0Control de Garant\u00edas, siendo vinculados el Director de la \u00a0C\u00e1rcel Distrital y el Director del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de Paloquemao, todos de esta misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el \u00a0actor, en s\u00edntesis, que la fiscal\u00eda el 6 de octubre de \u00a02014 le imput\u00f3 cargos por el presunto delito de hurto \u00a0calificado y agravado en audiencia celebrada ante el \u00a0mencionado \u00a0funcionario judicial, quien \u00abdict\u00f3 \u00a0medida de aseguramiento en centro carcelario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que \u00aba \u00a0partir del d\u00eda 9 de octubre de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n como la Rama Judicial de Colombia \u00a0iniciaron \u201cParo Judicial\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no ha presentado escrito \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del suscrito, \u00a0superando el t\u00e9rmino legal expuesto en el art\u00edculo 61 \u00a0de la ley 1453 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 317 de \u00a0la ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que en la actualidad se encuentra recluido en la C\u00e1rcel \u00a0Distrital \u00absin \u00a0definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica y vulnerando as\u00ed \u00a0mis derechos fundamentales a la libertad y debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicita se ordene \u00abinmediatamente \u00a0mi libertad y compulsar copias para que se inicien las \u00a0investigaciones a que hubiere lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada con sustento en que \u00abel \u00a0devenir del proceso muestra que el se\u00f1or JULIO ENRIQUE CRUZ \u00a0SOTELO tiene acceso a las garant\u00edas de juzgamiento que le \u00a0permiten ejercer ampliamente su defensa ante quienes son sus Jueces \u00a0Naturales, y si considera que est\u00e1n vencidos los t\u00e9rminos \u00a0para presentar la acusaci\u00f3n bien puede hacer solicitud de \u00a0audiencia por vencimiento de t\u00e9rminos, no obstante que, se \u00a0reitera, el escrito de acusaci\u00f3n ya fue presentado el 5 de \u00a0diciembre de 2014 por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abes \u00a0al juez \u00a0ordinario, al que le corresponde resolver si procede o no la libertad \u00a0del procesado, por cuanto el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0legalmente autorizado para intervenir en asuntos de estricta \u00a0competencia del funcionario de la causa o del Juez de Control de \u00a0Garant\u00eda, ante quien podr\u00e1 tramitarse la solicitud de \u00a0libertad\u00bb (fls. \u00a022 a 27 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el peticionario, aduciendo, \u00a0en resumen, que no est\u00e1 \u00a0de acuerdo con el argumento del a \u00a0quo, por cuanto \u00a0\u00abcomo \u00a0hecho notorio se sabe que el complejo judicial de Paloquemao donde \u00a0funcionan los juzgados penales de control de garant\u00edas y de \u00a0conocimiento se encuentra cerrado por \u00a0PARO JUDICIAL promovido por \u00a0ASONAL JUDICIAL, entonces el interrogante que nunca fue expuesto en \u00a0el fallo de primera instancia \u00bffrente a qu\u00e9 entidad se \u00a0radico (sic) el escrito de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n del \u00a0imputado JULIO ENRIQUE CRUZ SOTELO\u00bb (fls. \u00a031 a 33 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos \u00a0eventos: a) cuando la persona es detenida con violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se \u00a0prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto en estudio, \u00a0la recriminaci\u00f3n planteada en el escrito incoativo de la \u00a0solicitud que se decide concierne con el presunto vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino consagrado en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que, de ser cierta, \u00a0encajar\u00eda, como acaba de dejarse visto, en el supuesto f\u00e1ctico \u00a0relativo a que la privaci\u00f3n de la libertad se prolongue \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es residual y \u00a0subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no \u00a0puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de \u00a0aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, pues, se reitera, esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0sustituir el tr\u00e1mite del proceso penal ordinario \u00a0(\u2026) \u00a0(ver, \u00a0entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, \u00a0citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen de las pruebas aportadas y, en lo que concierne con el \u00a0asunto que se examina, se desprende, \u00a0 seg\u00fan lo inform\u00f3 \u00a0el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 a esta instancia, que el actor o su \u00a0defensor no han elevado petici\u00f3n alguna ante el funcionario \u00a0competente, concretamente el Juez de Control de Garant\u00edas, con \u00a0miras a obtener un pronunciamiento sobre la viabilidad o no de la \u00a0libertad pregonada por haber transcurrido \u00abm\u00e1s \u00a0de sesenta d\u00edas\u00bb \u00a0sin que la Fiscal\u00eda hubiese \u00abradicado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0luego en tales condiciones, tal como se advirtiera, no puede acudir \u00a0de manera directa al recurso constitucional, sin utilizar los \u00a0tr\u00e1mites ordinarios (fl. 4 y 5 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otra parte, que el Fiscal 246 Local de Bogot\u00e1, el 5 de \u00a0diciembre de 2014 radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n ante \u00a0la mencionada dependencia (fls. 8 a 12 \u00eddem) \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado 24 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esta capital, por lo tanto, la \u00a0supuesta ilegalidad de la prolongaci\u00f3n de privaci\u00f3n de \u00a0la libertad fue superada; am\u00e9n que en la respectiva audiencia \u00a0de \u00abformulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0el querellante puede elevar las peticiones que considere pertinentes \u00a0en defensa de sus intereses, sin que en la actualidad exista el \u00abcese \u00a0de actividades judiciales\u00bb \u00a0a la que alude el actor y que, seg\u00fan afirma, le impiden \u00a0\u00abconocer \u00a0en qu\u00e9 entidad se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En todo caso, al presentarse el escrito de acusaci\u00f3n el 22 de \u00a0septiembre de 2011, seg\u00fan informa la misma accionante, la \u00a0supuesta ilegalidad de la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad fue superada, puesto que el Estado realiz\u00f3 \u00a0aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que \u00a0seg\u00fan se observa en el folio 33 de la actuaci\u00f3n, el 30 \u00a0de marzo del presente a\u00f1o, el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0confirm\u00f3 una decisi\u00f3n adoptada en el curso de la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional puede invocarse mientras \u00a0persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, seg\u00fan \u00a0se advierte, el Estado cumpli\u00f3 con la expectativa procesal \u00a0reclamada, por lo que feneci\u00f3 el germen de derecho surgido en \u00a0torno de una posible liberaci\u00f3n transitoria por virtud de tal \u00a0causal\u2026(subrayado \u00a0fuera del texto, providencia de 25 de abril de 2012, exp. No. 38836). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, la petici\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus resulta improcedente, pues no se configura ninguno de los \u00a0eventos consagrados en \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que \u00a0la detenci\u00f3n del actor obedece a una medida de aseguramiento \u00a0adoptada por el funcionario competente y la causal de libertad que \u00a0invoc\u00f3, seg\u00fan qued\u00f3 visto, ya hab\u00eda \u00a0\u00abdesaparecido\u00bb \u00a0cuando present\u00f3 la solicitud de libertad (15 de diciembre de \u00a02014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}