{"id":86663,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc1337-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc1337-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc1337-2015\/","title":{"rendered":"AHC1337-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC1337-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00193-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n que los actores formularon contra la providencia \u00a0proferida el doce de marzo de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0dentro de la acci\u00f3n constitucional de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1ores Juan Pablo \u00c1lvarez Morales y Yamid Alexander \u00a0Duarte G\u00f3mez, pretenden que les sea concedido el habeas \u00a0corpus \u00a0porque consideran que se les ha prolongado la restricci\u00f3n de \u00a0su libertad de manera ilegal, pues la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n cuando \u00a0ya se encontraba vencido el t\u00e9rmino legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Invocan como \u00a0fundamento \u00a0de su reclamo el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que consagra como causal de libertad, la de haber \u00a0transcurrido 60 d\u00edas, contados a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n sin que se hubiere presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 12 de septiembre de 2014, ante el juzgado Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se realiz\u00f3 \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n contra los accionantes, a quienes se \u00a0les impuso la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los actores fueron vinculados a la investigaci\u00f3n, como \u00a0presuntos coautores del punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, agravado, en atenci\u00f3n a la \u00a0cantidad de sustancia prohibida incautada (50.965.336 gramos de \u00a0coca\u00edna y 1.438.65 gramos de hero\u00edna). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 30 de enero de 2015, la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada, \u00a0radic\u00f3 el respectivo escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 27 de febrero de 2015, los reclamantes elevaron petici\u00f3n de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por considerar que la \u00a0Fiscal\u00eda present\u00f3 de manera extempor\u00e1nea el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, por cuanto desde el 13 de septiembre de \u00a02014, fecha de la imputaci\u00f3n, hasta el 30 de enero de 2015, \u00a0transcurrieron 140 d\u00edas, lapso que supera ampliamente el \u00a0previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 del c\u00f3digo \u00a0de procedimiento penal e incluso, el consagrado en el art\u00edculo \u00a0175 de la misma obra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado Setenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, fij\u00f3 como fecha para celebrar la audiencia \u00a0en la que se resolver\u00eda la precitada solicitud, el mismo d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Al \u00a0acto \u00a0procesal no acudi\u00f3 la Delegada Fiscal, quien adujo encontrase \u00a0atendiendo otra diligencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 11 de marzo de 2015, se admiti\u00f3 la solicitud de habeas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales con funciones de control de garant\u00edas y de \u00a0conocimiento que han intervenido en el asunto, as\u00ed como del \u00a0despacho fiscal que adelanta la investigaci\u00f3n penal \u00a0respectiva. [Folios 25-27, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo invocado, tras argumentar que ya \u00a0se encontraba programada la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n que no pudo realizarse en dos oportunidades \u00a0anteriores por solicitud de la fiscal\u00eda y la defensa, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno el Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas al que fue asignada por reparto la \u00a0actuaci\u00f3n para resolver la petici\u00f3n de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, indic\u00f3 que no fue posible \u00a0llevar a cabo tal diligencia porque la Delegada de Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n no se hizo presente, lo que conllev\u00f3 \u00a0la devoluci\u00f3n del expediente al centro de servicios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a01\u00aa Especializada de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que como el \u00a0delito investigado es de competencia de los jueces penales del \u00a0circuito especializado, el t\u00e9rmino para presentar el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n, a voces del par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0317 del c\u00f3digo instrumental penal, es de 180 y no de 90 d\u00edas \u00a0como lo aseguran los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u00a0en todo caso, corresponde al Juez de Control de Garant\u00edas \u00a0resolver los cuestionamientos de los actores, dada la naturaleza \u00a0residual de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0habeas corpus, porque concluy\u00f3 que la causal liberatoria \u00a0alegada se encuentra enervada, pues el escrito de acusaci\u00f3n ya \u00a0fue radicado y, de conformidad con la sentencia C-390 de 2014, el \u00a0momento procesal para iniciar la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 del C de P.P. \u00a0(audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n), no se ha \u00a0adelantado. [Folios 82-95, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La providencia fue impugnada por los demandantes, sin adicionar los \u00a0motivos de su inconformidad. [Folio \u00a0112, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El h\u00e1beas corpus participa de una doble connotaci\u00f3n, \u00a0pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, est\u00e1 \u00a0consagrado como una acci\u00f3n constitucional expedita para \u00a0reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley, o cuando la \u00a0restricci\u00f3n de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto \u00a0es, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos en los cuales la \u00a0autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el h\u00e1beas \u00a0corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, \u00a0cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de \u00a0las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano llamado a \u00a0resolver lo correspondiente (CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0Jul 2009, Rad. 32260). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que si la persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n \u00a0de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en \u00a0tr\u00e1mite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa \u00a0garant\u00eda tienen que ser formuladas inicialmente ante la \u00a0autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa \u00a0deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una \u00a0acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede \u00a0catalogarse como una v\u00eda de hecho, hip\u00f3tesis en la \u00a0cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la \u00a0preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 interponer \u00a0de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario \u00a0competente y autorizado para resolver sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0constante de la jurisprudencia de esta Corte que a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es procedente inmiscuirse en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas \u00a0a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, relacionadas con la garant\u00eda \u00a0superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonom\u00eda \u00a0e independencia funcionales que le reconocen la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, se ha establecido que el h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0concebido para la defensa de \u00abla \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no puede acudirse a ella \u00a0como medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles\u00bb \u00a0(CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, \u00a0reiterado en CSJ \u00a0AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que los accionantes se encuentran privados de la libertad en \u00a0virtud de la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, que les fue impuesta por el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas que presidi\u00f3 las \u00a0audiencias preliminares concentradas en este asunto, acto que cont\u00f3 \u00a0con el correspondiente examen de legalidad; luego, no hay raz\u00f3n \u00a0para considerar que la restricci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental fue el resultado de una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la supuesta prolongaci\u00f3n injusta de la libertad por la \u00a0causal alegada, se advierte que de conformidad con el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 1453 de 2011, aquella procede y se \u00a0cumplir\u00e1 de inmediato, entre otros eventos cuando \u00a0trat\u00e1ndose de concurso de delitos o los imputados sean tres o \u00a0m\u00e1s, transcurran \u00a0noventa d\u00edas, a partir de la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, sin que se presente el respectivo escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0prerrogativa debe analizarse en consonancia con el par\u00e1grafo \u00a0segundo del mismo precepto, que se\u00f1ala que \u00ab\u2026 \u00a0[e]n los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos \u00a0especializados, para que proceda la libertad provisional, los \u00a0t\u00e9rminos previstos en los numerales 4 y 5 de este art\u00edculo \u00a0se duplicar\u00e1n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, n\u00f3tese \u00a0que la solicitud que en tal sentido elev\u00f3 la defensa de los \u00a0procesados el 27 de febrero de 2015, no pudo ser resuelta en esa \u00a0fecha ante la solicitud de aplazamiento de la Delegada Fiscal, \u00a0circunstancia que oblig\u00f3 a la reprogramaci\u00f3n de la \u00a0diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, si el Juez de Control de Garant\u00edas al que correspondi\u00f3 \u00a0por reparto la resoluci\u00f3n del asunto no ha procedido a se\u00f1alar \u00a0nueva fecha, lo debido es acudir ante su Despacho o al del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Paloquemao para que all\u00ed se adelanten \u00a0las gestiones tendientes a ello, antes de pretender que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se provea una decisi\u00f3n que corresponde emitir \u00a0al Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0entonces en ese momento, en que se emitir\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que corresponda en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0planteada por los gestores de la queja, ya que es a ese despacho a \u00a0quien corresponde hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. \u00a0Luego, mal podr\u00eda utilizarse este mecanismo para sustituir a \u00a0la autoridad legalmente facultada para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que el habeas \u00a0corpus \u00a0no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios competentes, quienes est\u00e1n investidos por la \u00a0Constituci\u00f3n y por la ley para resolver los conflictos dejados \u00a0a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se \u00a0evidencia que, en efecto, el Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, no fij\u00f3 una nueva fecha para posibilitar la \u00a0resoluci\u00f3n de la solicitud de libertad impetrada, valorar los \u00a0motivos por los que ello sucedi\u00f3, es un asunto que escapa a la \u00a0finalidad de la presente acci\u00f3n y excede las facultades \u00a0otorgadas al juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente \u00a0la concesi\u00f3n del h\u00e1beas corpus, de ah\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de la censura ser\u00e1 confirmada, \u00a0pero por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 76 a 78 de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de la Fiscal\u00eda 1\u00aa Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}