{"id":86666,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc2107-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc2107-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc2107-2015\/","title":{"rendered":"AHC2107-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AHC2107-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00960-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete \u00a0(27) \u00a0de abril de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante frente a \u00a0la providencia de 21 \u00a0de abril \u00a0de 2015, proferida por la Sala \u00a0Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0denegatoria de la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0invocada por Primitivo \u00a0Segundo P\u00e1ez Osorio \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Monter\u00eda, \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fue vinculada la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor interpuso la presente acci\u00f3n p\u00fablica solicitando \u00a0el amparo del derecho a la libertad \u00a0personal, \u00a0pues \u00a0fue privado de la misma desde \u00a0el 9 de abril \u00a0de 2015 con ocasi\u00f3n de la orden emitida por el Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda. \u00a0Actualmente se encuentra recluido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Puente Aranda. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue adoptada con fundamento en que no \u00a0hab\u00eda cumplido con el pago de la cauci\u00f3n impuesta por \u00a0el Juzgado Especializado Adjunto de Monter\u00eda en la sentencia \u00a0de 28 de junio de 2013. Sin embargo, asevera que el 28 de agosto de \u00a02013 efectu\u00f3 el pago de tal cauci\u00f3n, por lo que ese \u00a0mismo d\u00eda radic\u00f3 la p\u00f3liza de seguro en el \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1 \u00a0y suscribi\u00f3 la diligencia de compromiso ante la Juez \u00a0Coordinadora de ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Civil \u00a0del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n constitucional y orden\u00f3 \u00a0oficiar: \u00a01) \u00a0al \u00a0despacho accionado a \u00a0fin de que rindiera \u00a0un informe sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or \u00a0Primitivo Segundo P\u00e1ez y las actuaciones que ha adelantado, y \u00a02) a la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1 para que informara las razones de \u00a0detenci\u00f3n de aquel, la autoridad que orden\u00f3 la captura \u00a0y la fecha desde la que se encuentra recluido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda \u00a0indic\u00f3 que asumi\u00f3 vigilancia del tr\u00e1mite de la \u00a0pena el 11 de junio de 2014, fecha en la que le corri\u00f3 \u00a0traslado al peticionario para que informara las razones por las \u00a0cuales no pag\u00f3 la cauci\u00f3n prendaria ni firm\u00f3 el \u00a0acta de compromiso para gozar del beneficio de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de ejecuci\u00f3n de la pena, empero, no hubo \u00a0pronunciamiento de este; que el 24 de febrero de 2015 revoc\u00f3 \u00a0el subrogado penal y orden\u00f3 la captura; que con el informe \u00a0policial de 10 de abril de 2015 le notificaron que el gestor fue \u00a0aprehendido, por lo que le orden\u00f3 al Director del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de Bogot\u00e1 \u00a0recibirlo y mantenerlo recluido; que fue remitido el expediente por \u00a0competencia a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1; y que con posterioridad, el suegro del \u00a0peticionario, hizo llegar v\u00eda fax un memorial en el que anexa \u00a0copia de la p\u00f3liza judicial en la que consta la consignaci\u00f3n \u00a0del valor de la cauci\u00f3n prendaria impuesta al interno, empero, \u00a0no se pronunci\u00f3 porque perdi\u00f3 competencia al remitir el \u00a0expediente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que el \u00a0promotor se encuentra detenido desde el 9 de abril de 2015 en la \u00a0Estaci\u00f3n de Puente Aranda en cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0la orden de captura emitida por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>PRONUNCIAMIENTO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que viene de rese\u00f1arse \u00a0reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando \u00a0que discrepa de los argumentos de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada porque no se refiere a un proceso que se encuentre en \u00a0tr\u00e1mite, sino a que se solucione su privaci\u00f3n ilegal \u00a0puesto que ha cumplido con las exigencias impuestas para ser acreedor \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituy\u00f3 el h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como una acci\u00f3n constitucional consagrada para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho fundamental a la libertad de las personas cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren privadas de ella y creyeren estarlo ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1095 de 2006 la define \u00a0como \u00ab(\u2026) \u00a0un derecho \u00a0fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que tutela \u00a0la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o \u00e9sta se prolongue ilegalmente. Esta acci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 el principio pro homine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0sobre sus caracter\u00edsticas relevantes, la Corte ha puntualizado \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas \u00a0Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan \u00a0el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la \u00a0dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda \u00a0interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en \u00a0los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad \u00a0personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar \u00a0cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que \u00a0a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0(CSJ \u00a0AHC, 18 dic. 2006, rad. No. 26665). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, la procedencia del h\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 condicionada a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una persona o, a que habi\u00e9ndose efectuado con sujeci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, la misma se prolongue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificadamente. A este respecto, la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, precisa su pertinencia, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>[a]\u2026Cuando \u00a0la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera de las \u00a0formas especiales constitucional y legalmente previstas para ello, \u00a0como son: con orden judicial previa (arts. 28 C. Pol. 2 y 297 Ley \u00a0906\/94), flagrancia (arts 345 Ley 600\/00 y 301 Ley 906\/04), \u00a0p\u00fablicamente requerida (art. 348 Ley 600\/00) y administrativa \u00a0(C-24 enero 27\/94), esta \u00faltima con fundamento directo en el \u00a0art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y por ello de no \u00a0necesaria consagraci\u00f3n legal, tal como sucedi\u00f3 -y \u00a0ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[b.]\u2026Cuando \u00a0ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos previstos en \u00a0la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el servidor p\u00fablico \u00a0i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 obligado (escuchar en \u00a0indagatoria, dejar a disposici\u00f3n judicial el capturado, hacer \u00a0efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisi\u00f3n \u00a0que al caso corresponda (definir situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0dentro del t\u00e9rmino, ordenar la libertad frente a captura \u00a0ilegal. Arts. 353 Ley 600\/00 y 302 Ley 906\/04- entre otras)\u2026 \u00a0(C. \u00a0C., SC-187-2006). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso que convoca la atenci\u00f3n de la Corte, la petici\u00f3n \u00a0se circunscribe a poner de presente que la privaci\u00f3n del \u00a0derecho a la libertad personal de \u00a0Primitivo \u00a0Segundo P\u00e1ez es \u00a0injusta porque ha cumplido con los requisitos para acceder a la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a tal planteamiento esbozado \u00a0por el promotor, colige \u00a0este despacho la improcedencia de \u00a0la \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0como \u00a0quiera que el accionante se encuentra recluido en virtud de la \u00a0condena que le fue impuesta el 28 de junio de 2013 por el Juzgado \u00a0Penal Especializado Adjunto de Monter\u00eda como responsable de la \u00a0comisi\u00f3n del delito de concierto para delinquir agravado, lo \u00a0cual descarta \u00a0una supuesta privaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se \u00a0resalta que tampoco \u00a0es viable afirmar que exista una prolongaci\u00f3n irregular de \u00a0dicha privaci\u00f3n de \u00a0libertad, habida \u00a0cuenta de que es \u00a0el encargado de vigilar la pena quien puede revocar \u00a0la \u00a0suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la misma cuando \u00a0concluya que la \u00a0situaci\u00f3n del \u00a0condenado no \u00a0re\u00fane \u00a0los requisitos legales para ello, y en esa medida, es \u00a0ante dicho juez en donde debe exponer su situaci\u00f3n concreta, \u00a0por lo que al haber sido remitido el expediente a la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0debe acudir primero al despacho al que se le haya asignado la \u00a0vigilancia de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similares \u00a0contornos, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n adujo lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, la hip\u00f3tesis sobre la que se fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus, tiene que ver con la posible \u00a0prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad ante \u00a0el cumplimiento de las condiciones que dan lugar a la libertad \u00a0condicional (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>S\u00famese \u00a0a lo anterior que ninguna de las dos situaciones que dan lugar al \u00a0amparo del derecho a la libertad por v\u00edas distintas a las que \u00a0ofrece el proceso penal, concurre en la situaci\u00f3n del aqu\u00ed \u00a0solicitante, pues no se trata de una privaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la libertad por cuanto los motivos por los que (\u2026) \u00a0se \u00a0encuentra recluido en el complejo carcelario de la ciudad de Ibagu\u00e9, \u00a0obedecen a que pesa una sentencia condenatoria ejecutoriada en su \u00a0contra (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, no se advierte la trasgresi\u00f3n al derecho \u00a0a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al h\u00e1beas \u00a0corpus, raz\u00f3n suficiente para que la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0impugnada sea objeto de confirmaci\u00f3n. (AHP022 \u00a0de 20 de enero de 2014, rad. N\u00ba. 43004). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En consecuencia, la Corte confirmar\u00e1 la negativa de amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia CONFIRMA \u00a0la providencia materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y \u00a0rem\u00edtase el expediente al funcionario del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 AHC2107-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00960-01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}