{"id":86668,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc2334-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc2334-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc2334-2015\/","title":{"rendered":"AHC2334-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC2334-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2015-00358-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n que el actor formul\u00f3 contra la providencia \u00a0proferida el veintiocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la \u00a0acci\u00f3n constitucional de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0Henry Valencia Murillo, quien se encuentra recluido en el \u00a0Establecimiento Carcelario de Villahermosa de Cali, pretende que le \u00a0sea concedido el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0porque considera que se le ha prolongado la restricci\u00f3n de su \u00a0libertad de manera ilegal, porque no se le reconoci\u00f3 la \u00a0redenci\u00f3n de pena correspondiente al mes de enero del presente \u00a0a\u00f1o, equivalente al lapso que le hace falta para cumplir la \u00a0totalidad de la condena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante, se encuentra recluido en la C\u00e1rcel de \u00a0Villahermosa de la ciudad de Cali (Valle), desde el 17 de septiembre \u00a0de 2012, con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que en su \u00a0contra se adelant\u00f3. [Folio 6, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de abril de 2013, el Juzgado 22 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali, conden\u00f3 al actor a la pena \u00a0principal privativa de la libertad de 40 meses de prisi\u00f3n, \u00a0tras hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado. [Folios 3-5, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La vigilancia del cumplimiento de la sanci\u00f3n, correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Descongesti\u00f3n de dicha localidad, que mediante \u00a0providencias de abril 11 de 2014, enero 8 y abril 20 de 2015, le \u00a0reconoci\u00f3 redenci\u00f3n de pena por el lapso de 7 meses y \u00a07.5 d\u00edas. [3-5, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de auto del pasado 27 de abril, la autoridad judicial \u00a0accionada neg\u00f3 la solicitud de libertad por pena cumplida \u00a0elevada por el quejoso, por no encontrar satisfecho el quantum de la \u00a0sanci\u00f3n punitiva. [Folio 3, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 29 del mismo mes y a\u00f1o, el Juez ejecutor reconoci\u00f3 \u00a0un (1) mes y seis punto cinco (6.5) d\u00edas m\u00e1s por \u00a0redenci\u00f3n y declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0por pena cumplida en favor del accionante. [Folio 3, c. Corte] \u00a0<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 27 de abril de dos mil quince se admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de la autoridad judicial que \u00a0ejecuta la sentencia. [Folio 15, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esa sede, se opuso a la prosperidad de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, por considerar que la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n \u00a0del libelista, encuentra soporte en la condena que pesa en su contra \u00a0y la insatisfacci\u00f3n de los requisitos necesarios para acceder \u00a0a ordenar su libertad. Destac\u00f3 que el gestor del amparo cuenta \u00a0con los mecanismos judiciales id\u00f3neos para hacer valer sus \u00a0garant\u00edas, los cuales se est\u00e1n agotando con miras a \u00a0resolver de fondo su solicitud. [Folios 19-20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0fallo del 28 de abril de 2015, el Tribunal, deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de h\u00e1beas corpus, porque concluy\u00f3 que lo \u00a0pretendido por el actor era controvertir la decisi\u00f3n del juez \u00a0tutelado de negarse a reconocer descuento de pena por las actividades \u00a0que para tal efecto realiz\u00f3 en el mes de enero del corriente \u00a0a\u00f1o, asunto para el cual contaba con los recursos judiciales \u00a0id\u00f3neos y no los utiliz\u00f3. Adicion\u00f3, que en todo \u00a0caso, a\u00fan no se hallaba fenecido el monto de pena privativa de \u00a0la libertad que le fue impuesto, por lo que no evidenci\u00f3 que \u00a0se estuviera frente a un caso de prolongaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. [Folios 24-27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La providencia fue impugnada por el actor, quien al ser notificado, \u00a0consign\u00f3 junto a su r\u00fabrica la palabra \u201capelo\u201d, \u00a0sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 29, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El h\u00e1beas corpus participa de una doble connotaci\u00f3n, \u00a0pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, est\u00e1 \u00a0consagrado como una acci\u00f3n constitucional expedita para \u00a0reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley, o cuando la \u00a0restricci\u00f3n de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto \u00a0es, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos en los cuales la \u00a0autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el h\u00e1beas \u00a0corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, \u00a0cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de \u00a0las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano llamado a \u00a0resolver lo correspondiente (CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0Jul 2009, Rad. 32260). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que si la persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n \u00a0de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en \u00a0tr\u00e1mite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa \u00a0garant\u00eda tienen que ser formuladas inicialmente ante la \u00a0autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa \u00a0deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una \u00a0acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede \u00a0catalogarse como una v\u00eda de hecho, hip\u00f3tesis en la \u00a0cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la \u00a0preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 interponer \u00a0de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario \u00a0competente y autorizado para resolver sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0constante de la jurisprudencia de esta Corte que a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es procedente inmiscuirse en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas \u00a0a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, relacionadas con la garant\u00eda \u00a0superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonom\u00eda \u00a0e independencia funcionales que le reconocen la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, se ha establecido que el h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0concebido para la defensa de \u00abla \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no puede acudirse a ella \u00a0como medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles\u00bb \u00a0(CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, \u00a0reiterado en CSJ \u00a0AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que el gestor de la queja fue condenado a la pena principal \u00a0privativa de la libertad de tres a\u00f1os y cuatro meses de \u00a0prisi\u00f3n, o lo que es igual, cuarenta meses de prisi\u00f3n, \u00a0mediante fallo dictado el 17 de abril de 2013, tras ser declarado \u00a0penalmente responsable del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, decisi\u00f3n que se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, no hay \u00a0raz\u00f3n para considerar que la restricci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental invocada fue el resultado de una decisi\u00f3n \u00a0arbitraria o que tal privaci\u00f3n carece de fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la supuesta prolongaci\u00f3n injusta de la libertad, se \u00a0advierte, de las pruebas recaudadas en el curso de la presente \u00a0acci\u00f3n, que para el momento en que fue promovida la solicitud \u00a0de amparo \u2013 27 de abril de 2015 -, el Juzgado que vigila el \u00a0cumplimiento de la sentencia, hab\u00eda reconocido al actor un \u00a0descuento total de pena por redenci\u00f3n de 7 meses y 7.5 d\u00edas \u00a0y \u00e9ste hab\u00eda purgado un lapso de 31 meses y 11 d\u00edas \u00a0de detenci\u00f3n f\u00edsica, es decir, que para satisfacer \u00a0integralmente la condena impuesta le hac\u00edan falta 1 mes y 10.5 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir, \u00a0que el promotor de la s\u00faplica constitucional permanec\u00eda \u00a0recluido legalmente, pues no hab\u00eda satisfecho el monto total \u00a0de pena impuesto y en esa medida, no se estaba frente a una \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, el que el Juzgador cuestionado hubiese decidido abstenerse de \u00a0reconocer descuento punitivo alguno por las actividades de redenci\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 a cabo durante el mes de enero de 2015, por no \u00a0observar el lleno de los requisitos para ello, era un asunto \u00a0susceptible de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0tal como se desprende de los art\u00edculos 161 numeral 2\u00ba, \u00a0176 y 478 del c\u00f3digo de procedimiento penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si el \u00a0actor estimaba que la precitada determinaci\u00f3n lesionaba sus \u00a0garant\u00edas, ha debido hacer uso de los recursos ordinarios que \u00a0ten\u00eda a su alcance para controvertirla, pues es claro que \u00a0corresponde \u00a0al Juez ejecutor o al que dict\u00f3 la sentencia (en sede de \u00a0segunda instancia), resolver este tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que el habeas \u00a0corpus \u00a0no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios competentes, quienes est\u00e1n investidos por la \u00a0Constituci\u00f3n y por la ley para resolver los conflictos dejados \u00a0a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0todo, como qued\u00f3 rese\u00f1ado en ac\u00e1pite que \u00a0antecede, el pasado 29 de abril, el despacho accionado, luego de \u00a0obtener la documentaci\u00f3n faltante al momento de pronunciarse \u00a0acerca de la redenci\u00f3n de pena por las actividades que para \u00a0tal fin adelant\u00f3 el sentenciado durante el mes de enero \u00a0hoga\u00f1o, reconoci\u00f3 el respectivo descuento punitivo y \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal en \u00a0favor del actor, circunstancia que torna carente de objeto un \u00a0pronunciamiento adicional de esta Corporaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente \u00a0la concesi\u00f3n del h\u00e1beas corpus, de ah\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de la censura ser\u00e1 confirmada, por \u00a0las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}