{"id":86670,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc2434-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc2434-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc2434-2015\/","title":{"rendered":"AHC2434-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC2434-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 1100122030002015-00977-01 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por la parte accionante \u00a0contra la providencia dictada el 23 de abril de 2015 por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0con la que deneg\u00f3 la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0formulada por la se\u00f1ora Yeimmy Lizeth Uma\u00f1a Taborda a \u00a0nombre de John Alexander Barraza Ballesteros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0citada interesada, obrando en la condici\u00f3n arriba indicada, \u00a0en ejercicio de la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus, manifiesta \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso penal que a Barraza Ballesteros \u00a0se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir, hurto \u00a0calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, se ha \u00a0incurrido en el proceder que comporta la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de la acci\u00f3n afirma que Barraza Ballesteros fue \u00a0\u00abprivado de su \u00a0libertad desde el d\u00eda 29 de julio de 2014\u00bb, \u00a0en el transcurso de las diligencias judiciales arriba indicadas, tras \u00a0haberse librado orden de captura y decretado con posterioridad medida \u00a0de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en sitio \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Aduce que en virtud de lo anterior, y como transcurri\u00f3 el \u00a0plazo previsto por el art\u00edculo 317, numeral 4\u00ba de la Ley \u00a0906 de 2004, es claro que tiene derecho a que se le conceda la \u00a0libertad inmediata de indiciado, pues, en suma, ya acudi\u00f3, sin \u00a0\u00e9xito, a varios mecanismo con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Destaca que la petici\u00f3n de libertad presentada por cuenta del \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos establecido en la ley para formular la \u00a0pertinente acusaci\u00f3n, no fue atendida mediante prove\u00eddo \u00a0que el Juzgado Cuarenta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario a quien le correspondi\u00f3 resolver sobre la petici\u00f3n \u00a0presentada, a vuelta de dejar sentado el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0que disciplina el instrumento del habeas \u00a0corpus, no concedi\u00f3 \u00a0el amparo formulado, porque examinados los soportes adosados se \u00a0comprueba que \u00abel \u00a0escrito de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0ciertamente fue presentado \u00aben \u00a0tiempo\u00bb si se \u00a0tiene en cuenta que por tratarse de \u00ab2 \u00a0conductas punitivas\u00bb de \u00a0competencia de los jueces \u00abespecializados\u00bb \u00a0el t\u00e9rmino \u00a0para agotar la citada fase procesal es de \u00ab180 \u00a0d\u00edas\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que al margen de la anterior afirmaci\u00f3n antes de haberse \u00a0radicado el pertinente escrito de acusaci\u00f3n, no se reclam\u00f3 \u00a0la libertad ahora demandada \u00a0(fls. 102 a 108, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promotora de la acci\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adversa, a partir de reiterar los argumentos inicialmente expuestos. \u00a0Destac\u00f3, por un lado, que la imputaci\u00f3n formulada a \u00a0Barraza Ballesteros fue por el delito de \u00abconcierto \u00a0para delinquir simple, es decir sin circunstancias de agravaci\u00f3n\u00bb, \u00a0y por el otro, que el hecho de haberse presentado la se\u00f1alada \u00a0acusaci\u00f3n en manera alguna imposibilidad acudir al mecanismo \u00a0de que se trata (fl. 30 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el mecanismo previsto por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el sub lite, \u00a0se observa que la acci\u00f3n incoada se suscit\u00f3 por las \u00a0determinaciones que profirieron las autoridades judiciales \u00a0competentes, en cuanto a no conceder la libertad que con fundamento \u00a0en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 \u00a0impetr\u00f3 la defensa del se\u00f1or John Alexander Barraza \u00a0Ballesteros, cuesti\u00f3n que permite concluir que el mecanismo \u00a0constitucional interpuesto se refiere a la hip\u00f3tesis relativa \u00a0a que la privaci\u00f3n de la libertad del promotor de la acci\u00f3n \u00a0se habr\u00eda prolongado ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto antes se\u00f1alado, es preciso mencionar que el citado \u00a0demandante ciertamente fue privado de la libertad por cuenta de la \u00a0orden que en ese sentido se materializ\u00f3 en desarrollo de las \u00a0diligencias de car\u00e1cter penal que se adelantan en su contra \u00a0por los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones y homicidio agravado\u00bb, \u00a0y aunque se radic\u00f3 solicitud orientada a que a \u00e9l se le \u00a0otorgara la libertad provisional, tales peticiones no fueron acogidas \u00a0por los jueces competentes con apoyo en los fundamentos que \u00a0incorporaron en las respectivas providencias, particularidad que, per \u00a0se, torna \u00a0improcedente la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0destacar que, como principio rector, todas las discusiones en torno a \u00a0la libertad compete plantearlas ante los funcionarios judiciales que \u00a0adelantan las etapas procesales propias del tr\u00e1mite de que se \u00a0trate, tanto m\u00e1s si ellas guardan estrecha relaci\u00f3n con \u00a0el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos que la ley estableci\u00f3 \u00a0para agotar las fases t\u00edpicas del proceso penal, en cuanto que \u00a0en esa actividad resulta necesario examinar todas las \u00a0particularidades que en el interior del correspondiente tr\u00e1mite \u00a0judicial se hayan presentado, con el singular prop\u00f3sito de \u00a0concluir si existieron motivos que pudieran significar interrupciones \u00a0externas al comportamiento del funcionario que impidan atribuirle al \u00a0juzgador tardanza o negligencia, vale decir, en tales eventos es \u00a0imperativo analizar si en cada caso concreto obran circunstancias que \u00a0razonablemente hayan impedido la celebraci\u00f3n de la \u00a0correspondiente etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo expuesto, tiene \u00a0dicho que \u201ca \u00a0partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas \u00a0las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del \u00a0procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional de Habeas corpus, pues esta acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 llamada a sustituir el tr\u00e1mite del proceso \u00a0penal \u00a0ordinario. \u00a0\u2018El n\u00facleo \u00a0del habeas corpus -continu\u00f3- responde a la necesidad de \u00a0proteger el derecho a la libertad. \u00a0Pero cuando la misma ha sido \u00a0afectada por definici\u00f3n de quien tiene la facultad para \u00a0hacerlo y ante \u00e9l se dan, por el legislador diferentes medios \u00a0de reacci\u00f3n que conjuren el desacierto, nadie duda que el \u00a0habeas corpus est\u00e1 por fuera de este \u00e1mbito y pretender \u00a0aplicarlo es invadir \u00f3rbitas funcionales ajenas. Su \u00a0inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que \u00a0no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no \u00a0impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio \u00a0de su intervenci\u00f3n\u201d\u2019 \u00a0(CSJ AHC 25 ene. de 2007, Rad. 26.810). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, las razones expuestas por los juzgadores para denegar la \u00a0libertad demandada y mantener vigente la detenci\u00f3n del \u00a0indiciado, atinentes a que en el sub \u00a0lite \u00abefectivamente \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n en contra de JOHN ALEXANDER BARRAZA \u00a0BALLESTEROS como presunto coautor de los [aludidos] \u00a0delitos (\u2026) fue presentado el 28 de noviembre de 2014, seg\u00fan \u00a0consta en el sello de notar\u00eda en \u00e9l impuesto, por lo \u00a0que es desde all\u00ed que feneci\u00f3 el t\u00e9rmino para la \u00a0defensa (\u2026) haber solicitado la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, es decir, que si hay una \u00a0circunstancia que determina la oportunidad para la presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud, y el que \u00e9sta haya sido presentada solo hasta \u00a0el 16 de diciembre solo da cuenta que dicha oportunidad se dej\u00f3 \u00a0pasar\u00bb (fls. \u00a016 a 23 idem), \u00a0en manera alguna evidencian -observa la Corte- una actitud subjetiva \u00a0o caprichosa opuesta a lo que en la materia expresamente prev\u00e9 \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, pues las negativas criticadas \u00a0estuvieron guiadas por argumentos que guardan armon\u00eda con la \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica que revela el expediente y ata\u00f1en, \u00a0en esencia, con una labor hermen\u00e9utica que como no luce \u00a0irrazonable, es inadmisible reexaminarla en el campo excepcional que \u00a0es materia de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0compendio, no es procedente la protecci\u00f3n especial invocada, \u00a0dado que los asuntos relacionados con la libertad de las personas, \u00a0como regla general y para dejar a salvo caros principios que \u00a0gobiernan el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, deben ser \u00a0decididos por los Jueces naturales competentes, sin que en esta \u00a0actividad, salvo el proceder arbitrario y subjetivo, pueda interferir \u00a0el Juez de habeas \u00a0corpus, \u00a0pues \u201c\u2026 \u00a0esta acci\u00f3n constitucional de amparo de la libertad personal, \u00a0(\u2026) \u00a0como \u00a0reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser \u00a0utilizada como herramienta para sustituir los procedimientos \u00a0instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se \u00a0reclaman\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, \u201c\u2026 la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha reiterado que \u00a0si bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es residual y \u00a0subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no \u00a0puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo \u00a0tanto, a partir del momento en que se impone la medida de \u00a0aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0libertad del procesado deben elevarse \u00a0al interior del proceso penal, \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues, se reitera, esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada \u00a0a sustituir el tr\u00e1mite del proceso penal \u00a0ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo \u00a0es as\u00ed, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de \u00a0junio 26 de 2008, la decisi\u00f3n judicial que interfiere en el \u00a0derecho a la libertad personal puede catalogarse como una v\u00eda \u00a0de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras \u00a0causales gen\u00e9ricas que hacen viable la acci\u00f3n de \u00a0tutela; hip\u00f3tesis en las cuales, \u2018a\u00fan cuando se \u00a0encuentre en curso un proceso judicial, el h\u00e1beas corpus podr\u00e1 \u00a0interponerse en garant\u00eda inmediata del derecho fundamental a \u00a0la libertad, cuado sea razonable advertir el advenimiento de un mal \u00a0mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta \u00a0a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario \u00a0judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la \u00a0garant\u00eda de la libertad a que antes se resuelvan los recursos \u00a0ordinarios\u20192.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0anterior conclusi\u00f3n se infiere de lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudi\u00f3 el \u00a0proyecto de ley estatutaria de h\u00e1beas corpus (convertido \u00a0posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por v\u00eda de \u00a0ejemplo algunas hip\u00f3tesis de prolongaci\u00f3n ilegal de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad \u00a0judicial omite resolver dentro de los t\u00e9rminos legales la \u00a0solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene \u00a0derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0lo que debe entenderse como v\u00eda de hecho, cabe traer a \u00a0colaci\u00f3n la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte \u00a0Constitucional explic\u00f3 la manera como ha evolucionado la \u00a0jurisprudencia en tal punto, desde su inicial noci\u00f3n hasta \u00a0otras causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales\u201d (CSJ \u00a0AHP 25 ago. 2008, Rad. 30.438, reiterado 8 jul. 2013, Rad. 00294-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, \u00a0se recuerda que, como lo ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u201c[l]a \u00a0providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad \u00a0provisional no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que el \u00a0actor puede insistir en la excarcelaci\u00f3n pretendida y frente a \u00a0lo resuelto al interior del proceso, si lo estima procedente, \u00a0interponer los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y\/o \u00a0apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0(AH 26 julio 2007, Rad. 28014) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se confirma el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, Sala Civil, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros, auto de h\u00e1beas corpus del 26 de junio de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado No. 30.066 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE 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