{"id":86672,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc2858-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc2858-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc2858-2015\/","title":{"rendered":"AHC2858-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AHC2858-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 2300122140002015-00116-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or Jhon \u00a0Jairo \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez contra la providencia dictada el \u00a05 de mayo de 2015 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, con \u00a0la que deneg\u00f3 la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0formulada por aqu\u00e9l contra El Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Mediana Seguridad de Tierralta (C\u00f3rdoba) -C\u00e1rcel \u00a0de Justicia y Paz-. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhon \u00a0Jairo \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus, manifiesta \u00a0que la autoridad acusada le est\u00e1 vulnerando los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la vida, a la salud, a la dignidad \u00a0humana y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de la acci\u00f3n el actor afirma que en calidad de \u00a0\u00abrecluso\u00bb \u00a0fue incluido en \u00abel \u00a0tratamiento de dieta especial (\u2026) debido a mis graves \u00a0problemas de salud\u00bb, \u00a0tal como lo ordenaron los jueces de tutela en las providencias \u00a0emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Afirma que no obstante lo anterior, en distintas ocasiones ha sido \u00a0afectado \u00abpor \u00a0parte de los rancheros\u00bb, \u00a0quienes no le suministran la \u00abdieta \u00a0alimenticia\u00bb. \u00a0En particular, destaca que los d\u00edas 29 y 30 de abril de 2015 \u00a0solo le suministraron a las 9 p.m. \u00abun \u00a0jugo y dos mangos\u00bb \u00a0y en la ma\u00f1ana siguiente \u00abpapas \u00a0pr\u00e1cticamente crudas y no me dieron la comida de la tarde\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0A\u00f1ade que el 1\u00ba de mayo anterior reclam\u00f3 por lo \u00a0acotados sucesos, pero los funcionarios \u00abdel \u00a0penal\u00bb lo \u00a0agredieron f\u00edsica y verbalmente, sin que ese proceder hubiera \u00a0sido materia de investigaciones o sanciones consecuentes con la \u00a0gravedad del indicado comportamiento porque, en s\u00edntesis, son \u00a0\u00abpermisivos\u00bb \u00a0con esas actitudes que en el citado establecimiento carcelario se han \u00a0vuelto generalizadas, de manera que all\u00ed rigen \u00ablas \u00a0actuaciones arbitrarias\u00bb \u00a0que \u00abatentan \u00a0contra nuestra integridad y la vida misma\u00bb (fls. \u00a01 a 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario a quien le correspondi\u00f3 resolver sobre la \u00a0protecci\u00f3n presentada, a vuelta de dejar sentado los eventos \u00a0en los cuales es procedente el instrumento del habeas \u00a0corpus, deneg\u00f3 \u00a0la citada petici\u00f3n, dado que, en s\u00edntesis, no se est\u00e1 \u00a0frente a uno de tales supuestos para que de esta manera pueda \u00a0predicarse, adem\u00e1s, el quebranto de otras garant\u00edas de \u00a0la misma estirpe, de manera que en estos casos lo que procede es \u00a0acudir a \u00abotras \u00a0acciones y\/o medios de defensa, como son las quejas ante ente \u00a0penitenciario por tales comportamientos, las solicitudes de \u00a0investigaciones pertinentes a que den lugar por parte de la \u00a0Procuradur\u00eda Regional de C\u00f3rdoba\u00bb \u00a0(fls. 36 a 45 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la acci\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adversa, a partir de reiterar los argumentos expuestos en el escrito \u00a0que dio origen a estas diligencias (fls. 50 a 56 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el mecanismo previsto por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas \u00a0Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan \u00a0el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la \u00a0dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda \u00a0interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en \u00a0los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad \u00a0personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar \u00a0cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que \u00a0a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0(CSJ AHP 18 \u00a0dic. 2006, Rad. 26665). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentado lo \u00a0anterior, cumple recordar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l \u00a0n\u00facleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger \u00a0el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por \u00a0definici\u00f3n de quien tiene la facultad para hacerlo y ante \u00e9l \u00a0se dan por el legislador diferentes medios de reacci\u00f3n que \u00a0conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus est\u00e1 \u00a0por fuera de este \u00e1mbito y pretender aplicarlo es invadir \u00a0\u00f3rbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, \u00a0su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de \u00a0competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le \u00a0haga actuar en donde no es el radio de su intervenci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ AHP 27 sep. 27 de 2000, Rad. 14152) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es \u00a0claro, entonces, que el citado mecanismo de resguardo excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00abgarantiza \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la \u2018libertad\u2019 que \u00a0prev\u00e9 el canon 28 superior seg\u00fan el cual, \u2018[t]oda \u00a0persona es libre. Nadie podr\u00e1 ser molestado en su persona o \u00a0familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su \u00a0domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de \u00a0autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por \u00a0motivo previamente definido en la ley\u2019 \u201d, \u00a0por \u00a0lo que \u00a0\u201cninguna duda puede existir de que la salvaguardia se dirige a \u00a0la libertad en sentido material, es decir, personal, f\u00edsica, \u00a0corporal y no la de ejercicio de otros derechos\u00bb (CSJ \u00a0AHC 29 jun. 2011, Rad 00301-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0anteriormente expuesto pone en evidencia la manifiesta improcedencia \u00a0de las peticiones formuladas por el se\u00f1or Jhon Jairo \u00c1lvarez \u00a0Gonz\u00e1lez, a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de \u00a0habeas corpus, \u00a0dado que ni el objeto ni la causa de la solicitud que dio origen a \u00a0estas particulares diligencias tienen relaci\u00f3n o afinidad con \u00a0la tem\u00e1tica f\u00e1ctica que, como se anticip\u00f3, es \u00a0dable examinar y resolver en este singular terreno. En efecto, la \u00a0Corte comprueba que el asunto ciertamente planteado gira en torno a \u00a0una cuesti\u00f3n de otro temperamento que, de concurrir los \u00a0requisitos para ello, debe someterse a consideraci\u00f3n de las \u00a0autoridades judiciales competentes, a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, cumple advertir que la discusi\u00f3n central aqu\u00ed \u00a0trazada, relacionada con el incumplimiento en el suministro de la \u00a0dieta especial que al inconforme debe suministrarse, as\u00ed como \u00a0el tratamiento irregular que a \u00e9l, y en general, a la \u00a0poblaci\u00f3n recluida en el establecimiento carcelario acusado \u00a0les brindan, son asuntos que estrictamente nada tienen que ver, \u00a0directa ni indirectamente, con la cuesti\u00f3n que es propio \u00a0dilucidar en el terreno de la acci\u00f3n prevista por el art\u00edculo \u00a030 de la Carta Pol\u00edtica y desarrollada por la Ley 1095 de \u00a02006, que, como ya se ha se\u00f1alado, se relaciona, en compendio, \u00a0con violaciones a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Problem\u00e1ticas \u00a0del indicado temperamento, es necesario enfatizarlo, pertenecen al \u00a0contexto de los dem\u00e1s mecanismos ordinarios y extraordinarios \u00a0dise\u00f1ados por las normas procedimentales que deben someterse a \u00a0consideraci\u00f3n de los jueces naturales o especiales competentes \u00a0en el interior de los respectivos tr\u00e1mites o, de acuerdo con \u00a0las puntuales circunstancias, que cada situaci\u00f3n en particular \u00a0registre. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar que la Corporaci\u00f3n (CSJ ATP 24 \u00a0ene. 2007, Rad. 26.811) sostuvo, \u00a0a prop\u00f3sito de las garant\u00edas que a partir de la \u00a0comprobada vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la figura \u00a0gobernada por el art\u00edculo 30 de la C. P. es posible amparar \u00a0por extensi\u00f3n, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus no es un \u00a0mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los \u00a0extremos que son propios al tr\u00e1mite de los procesos en que se \u00a0investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, se \u00a0trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en el ya citado fallo de control previo C- 187 de \u00a02006, que frente al \u00e1mbito de protecci\u00f3n que se busca a \u00a0trav\u00e9s de la excepcional acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se debe confirmar el fallo impugnado, puesto que las \u00a0razones anteriormente esbozadas impiden brindar la protecci\u00f3n \u00a0reclamada por el se\u00f1or Jhon Jairo \u00c1lvarez Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}