{"id":86676,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3228-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc3228-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3228-2015\/","title":{"rendered":"AHC3228-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>AHC3228-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-10-000-2015-00326-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta por el procurador judicial \u00a0del se\u00f1or Iv\u00e1n Dar\u00edo D\u00edaz Forero contra \u00a0la providencia dictada el 22 de mayo de 2015 por la Sala de Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con la \u00a0que deneg\u00f3 la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0formulada por aqu\u00e9l contra la Sala Penal de dicha corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0defensor \u00abt\u00e9cnico\u00bb \u00a0de Iv\u00e1n Dar\u00edo \u00a0D\u00edaz Forero, en ejercicio de la acci\u00f3n constitucional \u00a0de habeas corpus, \u00a0manifiesta que la autoridad acusada le est\u00e1 vulnerando la \u00a0garant\u00eda fundamental a la libertad consagrada por el art\u00edculo \u00a030 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0soporte de la acci\u00f3n el interesado afirma que en el interior \u00a0del proceso penal que el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de \u00a0esta ciudad le adelant\u00f3, conforme a las reglas de la Ley 600 \u00a0de 2000, tras ser privado de la libertad desde el 10 de octubre de \u00a02010, se emiti\u00f3 sentencia de primera instancia que lo declar\u00f3 \u00a0penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Informa que el expediente pas\u00f3 al tribunal competente para \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto de cara a la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria, y en \u00abel \u00a0mes de diciembre de 2014 se produjo sentencia confirmando el fallo\u00bb \u00a0arriba indicado, por lo que se acudi\u00f3 al mecanismo de la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El actor aduce a continuaci\u00f3n que concomitantemente con las \u00a0acotadas actuaciones, le pidi\u00f3 al referido juzgador de segundo \u00a0grado su \u00ablibertad \u00a0(\u2026) al amparo del art. 365 numeral 2\u00ba en concordancia con \u00a0el art. 30 de la ley 1709 de 2014, aplicable por favorabilidad, bajo \u00a0la consideraci\u00f3n de que hab\u00eda cumplido ya para ese \u00a0momento (\u2026) con las 3\/5 partes de la pena y que por tanto \u00a0ten\u00eda derecho a esa libertad condicional\u00bb, \u00a0efecto para el cual ados\u00f3 la pertinente documentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Agrega que esa solicitud \u00abno \u00a0se tramit\u00f3\u00bb \u00a0porque \u00aben \u00a0respuesta al derecho de petici\u00f3n me informa[n] \u00a0que [el tribunal] \u00a0no tiene competencia para conocer [de \u00a0ella] por cuanto \u00a0seg\u00fan algunos acuerdos de la Sala Penal (\u2026), quien debe \u00a0conocer es el fallador de primer grado y que por tal raz\u00f3n \u00a0dispuso mediante oficio de 3 de diciembre de 2014, que a trav\u00e9s \u00a0de la secretar\u00eda (&#8230;) se enviara el cuaderno de copias del \u00a0expediente con destino al juzgado 22 penal del circuito de Bogot\u00e1, \u00a0razones que entiendo, pero no comparto\u00bb ya \u00a0que, en suma, aparte de que este funcionario no fue el juzgador de \u00a0conocimiento, es claro que -afirma- la autoridad acusada \u00abmantiene \u00a0competencia\u00bb y \u00a0\u00abdebi\u00f3 \u00a0pronunciarse\u00bb \u00a0sobre ella, m\u00e1s cuando conoce que va a \u00abser \u00a0trasladado a la ciudad de Valledupar, lo que por supuesto hace m\u00e1s \u00a0gravosa su situaci\u00f3n personal y familiar, dada la ilegal \u00a0situaci\u00f3n de prolongaci\u00f3n de su detenci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El demandante pide que en el terreno indicado, el tribunal \u00abse \u00a0sirva conceder el amparo al derecho fundamental a la libertad (\u2026) \u00a0y disponer su libertad inmediata e incondicional\u00bb \u00a0(fl. 4 idem). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo deneg\u00f3 \u00a0la citada petici\u00f3n de amparo, con fundamento en que si bien es \u00a0cierto que \u00abluego \u00a0de haberse desatado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en \u00a0contra de la sentencia de 30 de noviembre de 2012, se han presentado \u00a0(\u2026) peticiones orientadas a obtener la libertad del \u00a0condenado\u00bb, tambi\u00e9n \u00a0es claro que su \u00aban\u00e1lisis \u00a0y resoluci\u00f3n ciertamente no corresponde al juez de h\u00e1beas \u00a0corpus, pues las causales propias de la libertad no pueden \u00a0considerarse objetivamente por el solo paso de los d\u00edas, sino \u00a0que demandan un estudio prudente sobre la justificaci\u00f3n o no \u00a0de sus planteamientos, labor que corresponde cumplir al competente \u00a0para ello y con la participaci\u00f3n de todas las partes, m\u00e1s \u00a0a\u00fan cuando se est\u00e1 ante una condena legalmente \u00a0fulminada y sobre cuya existencia no hay cuestionamiento alguno\u00bb \u00a0(fls. 42 a 48 idem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del promotor de la acci\u00f3n censur\u00f3 la aludida \u00a0decisi\u00f3n, sin exponer los motivos del descuerdo (fl. 126 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el mecanismo previsto por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>[s]i \u00a0bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas \u00a0Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan \u00a0el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la \u00a0dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda \u00a0interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en \u00a0los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad \u00a0personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar \u00a0cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que \u00a0a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0(CSJ AHP 18 \u00a0dic. 2006, Rad. 26665). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0comenzar, debe indicarse que como se desprende de los soportes \u00a0adosados, en el proceso penal adelantado contra el accionante por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado \u00a0en concurso homog\u00e9neo, tras haberse impuesto medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva, el juzgado \u00a0de conocimiento con posterioridad emiti\u00f3 sentencia de condena \u00a0imponiendo pena principal de 88 meses de prisi\u00f3n que, en sede \u00a0de apelaci\u00f3n, el 3 de diciembre de 2014 confirm\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la esta \u00a0capital, (fls. 49 a 80 idem). \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0lo anterior y al margen de la viabilidad que en el sub \u00a0lite ciertamente \u00a0pueda tener la libertad condicional reclamada por el promotor de la \u00a0querella materia de estudio, como es incontrovertible que al \u00a0accionante en el interior del citado asunto se le impuso la aludida \u00a0medida de aseguramiento y que en ambas instancias fue condenado por \u00a0la aludida conducta, obliga reiterar una vez m\u00e1s que, como \u00a0regla, tal como lo dej\u00f3 sentado el a \u00a0quo, sin reproche \u00a0del impugnante, todas las discusiones en torno a la libertad deben \u00a0ser analizadas y definidas por los funcionarios judiciales que hoy \u00a0adelantan las etapas procesales propias del respectivo asunto \u00a0sancionatorio, tanto m\u00e1s si guardan estrecha relaci\u00f3n \u00a0con asuntos de car\u00e1cter legal como los se\u00f1alados por el \u00a0se\u00f1or D\u00edaz Forero, relacionados, en compendio, \u00a0con que \u00a0en el memorado proceso hacen presencia o no los supuestos exigidos \u00a0por el art\u00edculo 64 del Estatuto Penal, \u00a0raz\u00f3n por la cual esa concreta tem\u00e1tica inexorablemente \u00a0debe examinarse en el interior de aquellas diligencias, por parte de \u00a0los juzgadores naturales competentes, y no, se reitera, por el juez \u00a0de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede debatirse y definirse, en el terreno de que se trata \u00a0-excepcional y extraordinario-, un asunto del anotado car\u00e1cter, \u00a0en cuanto que, por involucrar discusiones de linaje estrictamente \u00a0legal, sobrepasa el escenario especial empleado, pues, repetida y \u00a0uniformemente se ha sostenido que para definir tal clase de debate es \u00a0obligatorio concurrir a la autoridad judicial que gobierna la \u00a0respectiva etapa del proceso, situaci\u00f3n que torna improcedente \u00a0el mecanismo del habeas \u00a0corpus, \u00a0merced a que de haber acaecido las circunstancias denunciadas, le \u00a0corresponde a la justicia ordinaria, previa petici\u00f3n en tal \u00a0sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasi\u00f3n \u00a0necesarios y a trav\u00e9s de providencia que es susceptible de los \u00a0recursos ordinarios, la procedencia de la libertad ahora invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte, en varias ocasiones, ha sostenido que \u00a0ante circunstancias de esa naturaleza, el aludido instrumento de \u00a0amparo no puede abrirse paso, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba \u00a0partir del momento en \u00a0que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que \u00a0tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado, deben elevarse \u00a0al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus\u00bb \u00a0(CSJ. AHP \u00a025 \u00a0ene. 2007, Rad. 26810), \u00a0habida cuenta que el ejercicio de dicha acci\u00f3n \u00abs\u00f3lo \u00a0permite el examen de los elementos extr\u00ednsecos de la medida \u00a0que afecta la libertad, no la de los intr\u00ednsecos porque \u00e9stos \u00a0son del \u00e1mbito exclusivo y excluyente del juez natural\u00bb \u00a0(CSJ AHP 27 \u00a0nov. 2006, Rad. 26503). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la problem\u00e1tica que dio origen a la acci\u00f3n materia de \u00a0estudio es de la esfera privativa de los jueces naturales \u00a0competentes, en orden a que de acuerdo con las rasgos que afloren del \u00a0expediente tomen las decisiones que, de ser preciso, podr\u00edan \u00a0recurrirse a trav\u00e9s de los medios previstos en el estatuto \u00a0procesal penal, no es posible, entonces, que el juez constitucional \u00a0interfiera esa actividad, ya que de hacerlo, tiene dicho la \u00a0jurisprudencia, \u00a0<\/p>\n<p>quedar\u00edan \u00a0insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para \u00a0proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del \u00a0Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso \u00a0tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer \u00a0uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el funcionario competente \u00a0y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar ilegalmente la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos legales, \u00a0ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, necesaria y urgente la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional \u00a0(CSJ AHP \u00a03 may. 2007, Rad. 00002). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, se debe confirmar el fallo atacado, puesto que lo aludido \u00a0impide brindar la protecci\u00f3n incoada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Familia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}