{"id":86680,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3472-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc3472-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3472-2015\/","title":{"rendered":"AHC3472-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC3472-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-22-13-000-2015-00289-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la apelaci\u00f3n \u00a0presentada frente a la providencia de 10 de junio de este mismo a\u00f1o, \u00a0proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, que neg\u00f3 el h\u00e1beas \u00a0corpus promovido por \u00a0V\u00edctor Manuel L\u00f3pez L\u00f3pez, quien act\u00faa a \u00a0favor de Humberto David Fern\u00e1ndez Donado, contra el Fiscal \u00a0Quinto Local y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Soledad, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Primero y el \u00a0Segundo \u00a0Penal Municipal del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Pide el reclamante la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0a la libertad y al debido proceso de su agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Humberto David Fern\u00e1ndez \u00a0Donado fue capturado el 16 de enero de 2015 y puesto a disposici\u00f3n \u00a0del Juzgado Primero Penal Municipal de Soledad por el delito de \u00a0extorsi\u00f3n en grado de tentativa, despacho que el d\u00eda \u00a0siguiente legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n y le impuso medida de \u00a0detenci\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicit\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al estar superado el \u00a0lapso de sesenta (60) d\u00edas previsto en el numeral 4\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Soledad \u00a0la neg\u00f3 porque la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n dentro de los 90 d\u00edas \u00a0consagrados en los art\u00edculos 294 y 175 de la Ley 906 de 2004 \u00a0(6 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A pesar de que se constat\u00f3 \u00a0que eso no fue cierto, de cualquier forma ser\u00eda extempor\u00e1neo, \u00a0en la medida que desde la legalizaci\u00f3n de la captura a esa \u00a0data (6 abr. 2015) transcurrieron sesenta y siete (67) d\u00edas, \u00a0por lo que apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Soledad confirm\u00f3 el prove\u00eddo, desconociendo \u00a0que el lapso de noventa (90) d\u00edas debe aplicarse cuando son \u00a0tres (3) o m\u00e1s los imputados o cuando hay concurso de delitos, \u00a0lo que no se configura en este caso (26 may). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En sentencia C-390 de \u00a02014 la Corte Constitucional \u00abdeclar\u00f3 \u00a0exequible la expresi\u00f3n \u00abla formulaci\u00f3n de la \u00a0acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0contenida en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00aben el \u00a0entendido de que \u2018salvo que el legislador disponga un t\u00e9rmino \u00a0distinto, el previsto en dicho numeral se contar\u00e1 a partir de \u00a0la radicaci\u00f3n del escrito\u00bb \u00a0(fl. 5 ib), \u00a0mientras que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se \u00a0pronunci\u00f3 el 24 de noviembre de 2014 (rad. 45038) acogiendo la \u00a0interpretaci\u00f3n plasmada en la petici\u00f3n de libertad por \u00a0\u00e9l planteada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Soledad inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del caso en \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas y con posterioridad \u00a0recibi\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n proveniente del Fiscal \u00a0Quinto Local de ese municipio (6 ab.) para lo cual ya program\u00f3 \u00a0la audiencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El Segundo Penal Municipal \u00a0justific\u00f3 que reprogram\u00f3 tres (3) veces la oportunidad \u00a0para resolver la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos porque, en la primera, el Despacho estaba evacuando \u00a0una actuaci\u00f3n en otro proceso y en las dem\u00e1s la \u00a0Fiscal\u00eda no asisti\u00f3 justificadamente. Adem\u00e1s, \u00a0que el procesado busca convertir este amparo en una tercera instancia \u00a0para su s\u00faplica, tendiente a recobrar la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario del Circuito \u00a0se\u00f1ala que el precedente invocado por el accionante no es \u00a0aplicable al caso; que el habeas \u00a0corpus bajo estudio \u00a0es improcedente porque pretende desconocer las determinaciones de los \u00a0funcionarios naturales como si se tratara de una nueva instancia; y \u00a0que como ya fue radicado el memorial acusatorio se configura un hecho \u00a0superado como lo declar\u00f3 la Corte en sentencia de tutela de 16 \u00a0de febrero de 2012, rad. 58.433. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la salvaguarda \u00a0con base en que se trata de \u00abuna \u00a0discrepancia interpretativa sobre las normas legales que disciplinan \u00a0las causales de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, es \u00a0decir, los art\u00edculos 317 numeral 4\u00b0, 175 y 294 del C. de \u00a0P.P.\u00bb, lo que \u00a0escapa a su sentido, prop\u00f3sito y finalidad, sin que sea \u00ab\u00e9ste \u00a0el escenario ni la oportunidad adecuada para desatar las \u00a0discrepancias sobre las interpretaciones de las normas se\u00f1aladas\u00bb \u00a0(folios 46 a 52). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El demandante censur\u00f3 la \u00a0providencia de primera instancia sin manifestar los motivos de su \u00a0disenso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El h\u00e1beas \u00a0corpus, contemplado \u00a0en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0reglamentado por la Ley 1095 de 2006, tiene como prop\u00f3sito \u00a0amparar el derecho fundamental a la libertad personal, mediante \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas de orden constitucional o \u00a0legal, o cuando la privaci\u00f3n se extiende en el tiempo de \u00a0manera ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1095 de 2006 lo define como \u00abun \u00a0derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que \u00a0tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad \u00a0con violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o \u00a0legales, o esta se prolongue ilegalmente\u00bb que \u00a0\u00ab\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 el principio pro homine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha sostenido \u00a0que esta acci\u00f3n no fue erigida como un mecanismo alternativo o \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir aspectos propios de los \u00a0procesos penales, sino como una acci\u00f3n excepcional de \u00a0protecci\u00f3n de la libertad y de las eventuales prerrogativas \u00a0que por conducto de su afectaci\u00f3n resulten vulneradas. As\u00ed \u00a0lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, pues ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, \u00a0cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no puede \u00a0utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho \u00a0a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial \u00a0competente; y (iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a manera \u00a0de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver sobre lo \u00a0atinente a la libertad de las personas (CSJ, \u00a0Auto 27 mar 2012, Rad. 2012 00131 01, reiterado el 22 ene 2013, rad. \u00a000001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- En \u00a0el plenario est\u00e1n demostrados los siguientes aspectos \u00a0relevantes, con incidencia en la soluci\u00f3n a adoptar: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Que Humberto David \u00a0Fern\u00e1ndez Donado fue capturado en flagrancia (16 en. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Que el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Soledad le imput\u00f3 el delito de extorsi\u00f3n \u00a0en grado de tentativa, imponi\u00e9ndole medida de aseguramiento \u00a0(17 ene. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0(6 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Que el investigado \u00a0implor\u00f3 liberaci\u00f3n por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0que correspondi\u00f3 al Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, siendo negada (13 may.) \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Que el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de la misma localidad desat\u00f3 adversamente el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el procesado contra \u00e9sta \u00a0determinaci\u00f3n (26 may.) \u00a0<\/p>\n<p>3. Se \u00a0desestimar\u00e1 la impugnaci\u00f3n por las razones que pasan a \u00a0indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La detenci\u00f3n de \u00a0Humberto David Fern\u00e1ndez Donado no fue contraria a la \u00a0normativa ni arbitraria, sino que obedeci\u00f3 a un proceder de \u00a0autoridad competente que no ha sido discutido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo que plantea el \u00a0peticionario es una diferencia de criterios acerca de la manera como \u00a0los jueces de control de garant\u00edas, resolvieron la solicitud \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en cuyo caso tal \u00a0labor no puede ser desaprobada o descalificada habida cuenta de que, \u00a0como antes se resalt\u00f3, la acci\u00f3n constitucional bajo \u00a0estudio no tiene como fin \u00abobtener \u00a0una opini\u00f3n diversa -a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, como ya tuvo oportunidad de expresarlo esta Corporaci\u00f3n, \u00a0\u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus no puede constituirse en una \u00a0tercera instancia en orden a cuestionar los motivos que dieron lugar \u00a0a negar la libertad por el vencimiento del t\u00e9rmino previsto en \u00a0el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como lo pretende el actor.\u00bb \u00a0(CSJ AHC 19 nov. 2012, rad. 40268). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0La interpretaci\u00f3n criticada por v\u00eda constitucional y \u00a0esgrimida por los despachos cuestionados se muestra acorde con la \u00a0jurisprudencia sobre la materia, seg\u00fan la cual el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 debe interpretarse al \u00a0un\u00edsono con los art\u00edculos 294 y 175 de la misma \u00a0compilaci\u00f3n legal, para concluir que el lapso que tiene la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para radicar el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n contado desde la imputaci\u00f3n de cargos es \u00a0de 90 d\u00edas y no 60, con independencia de que sea una o m\u00e1s \u00a0las personas imputadas y de que sean varios o no los delitos a ellos \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en un caso de \u00a0contornos iguales la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte \u00a0estableci\u00f3 que se \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0acude \u00a0al juez constitucional en procura de la protecci\u00f3n del derecho \u00a0a la libertad del se\u00f1or (\u2026), invocando el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 61 de la Ley 1453 de 2011, por cuanto a la fecha la \u00a0Fiscal\u00eda 301 Seccional no ha radicado escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante el centro de servicios de los Juzgados penales del sistema penal \u00a0acusatorio (\u2026) La Magistrada a quien correspondi\u00f3 \u00a0conocer de esta acci\u00f3n constitucional, despu\u00e9s de \u00a0agotar el procedimiento previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 de la \u00a0Ley 1095 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus no resultaba procedente, por cuanto de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n se logra establecer que a [\u2026] se le endilg\u00f3 \u00a0el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de \u00a0estupefacientes y por tanto se hace necesario acudir al inciso 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 49 de la Ley 1453 de 2011 que establece: \u201cArt\u00edculo \u00a0175. Duraci\u00f3n de los procedimientos. El t\u00e9rmino de que \u00a0dispone la Fiscal\u00eda para formular la acusaci\u00f3n o \u00a0solicitar la preclusi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de noventa \u00a0(90) d\u00edas contados desde el d\u00eda siguiente a la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, salvo lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 294 de este c\u00f3digo\u201d. (\u2026) Se\u00f1ala \u00a0que dicho lapso se debe interpretar de manera concordante con el \u00a0art\u00edculo 294 del mismo ordenamiento por remisi\u00f3n \u00a0expresa que dispone: \u201cArt\u00edculo \u00a0294. \u00a0Modificado \u00a0por el art\u00edculo 55 de la Ley 1453 de 2011.Vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino. Vencido \u00a0el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 175 \u00a0el \u00a0fiscal deber\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n o formular la \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perder\u00e1 \u00a0competencia para seguir actuando de lo cual informar\u00e1 \u00a0inmediatamente a su respectivo superior \u00a0(\u2026) En \u00a0el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden, se \u00a0observa que el amparo solicitado resulta improcedente, por las \u00a0siguientes razones (\u2026) Tal como lo se\u00f1ala la Magistrada \u00a0del Tribunal de Bogot\u00e1 y se observa dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0que se adelanta contra [..], si \u00a0la audiencia de imputaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 31 de agosto \u00a0de 2012 ante la Juez Cincuenta y Seis Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, el t\u00e9rmino con que cuenta la \u00a0Fiscal\u00eda para presentar la preclusi\u00f3n o radicar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, comienza a contarse desde el 1\u00ba de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso y vencer\u00e1 el 29 de \u00a0noviembre de 2012, por lo que es claro que el ente acusador no ha \u00a0excedido el t\u00e9rmino del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 175 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (AHCP \u00a019 nov. 2012, rad. 40268). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Finalmente, respecto de la aplicaci\u00f3n del pronunciamiento \u00a0C-390\/14 de la Corte Constitucional se destaca que sus aristas \u00a0resultan dis\u00edmiles a la situaci\u00f3n del representado por \u00a0el promotor de esta acci\u00f3n, pues aquella tuvo como fin \u00a0examinar la constitucionalidad del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino \u00a0existente entre la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y el inicio del juicio oral, mientras que ac\u00e1 el demandante se \u00a0queja de no haber sido respetado el lapso plasmado en el numeral 4\u00b0 \u00a0de la misma norma para radicar el escrito de acusaci\u00f3n contado \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este tuvo \u00a0acceso a los funcionarios de control de garant\u00edas quienes en \u00a0dos instancias denegaron su pedimento, interpretando el \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 294 y 175 de la misma \u00a0compilaci\u00f3n legal, para concluir que el lapso que tiene la \u00a0Fiscal\u00eda para acusar contado desde la imputaci\u00f3n de \u00a0cargos es de noventa (90) d\u00edas y no sesenta (60), con \u00a0independencia de que sea una o m\u00e1s las personas imputadas y de \u00a0que sean varios o no los delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha conclusi\u00f3n fue el \u00a0producto de una \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica\u00bb \u00a0que est\u00e1 lejos de constituir una grave equivocaci\u00f3n que \u00a0justifique esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que ha sido criterio \u00a0constante de la jurisprudencia de esta Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional no es procedente \u00a0inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso en curso, emitiendo \u00a0decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le \u00a0corresponde adoptar a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, \u00a0relacionadas con la garant\u00eda superior que el actor estima \u00a0vulnerada, dentro de la autonom\u00eda e independencia funcionales \u00a0que le reconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley (\u2026) \u00a0En esa l\u00ednea de pensamiento, se tiene asentado que el h\u00e1beas \u00a0corpus est\u00e1 concebido para la defensa de \u00abla libertad y \u00a0de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su \u00a0afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, de ah\u00ed que no puede acudirse a ella \u00a0como medio \u00abalternativo, supletorio o sustitutivo para debatir \u00a0los extremos que son propios al tr\u00e1mite de los procesos en que \u00a0se investigan y juzgan hechos punibles\u00bb \u00a0(CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 Ene 2013, \u00a0Rad. 2012-00537 y AHC329-2014, 3 feb rad. 00023-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se mantendr\u00e1, por \u00a0ende, lo concluido por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0providencia de la procedencia y fecha conocida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed \u00a0dispuesto a las partes y, en oportunidad, devu\u00e9lvase el \u00a0expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AHC3472-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}