{"id":86683,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3615-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc3615-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3615-2015\/","title":{"rendered":"AHC3615-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC3615-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00130-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la providencia dictada el 30 \u00a0de mayo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovida por Stivenson Omar Mieles Mengual contra las Fiscal\u00edas \u00a0\u201cVeintisiete \u00a0de Fundaci\u00f3n\u201d, \u00a0Magdalena, Quince Seccional y Tercera Especializada y el Juzgado \u00a0Quinto Penal del Circuito, los \u00faltimos tres despachos con sede \u00a0en la primera de las ciudades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indica el petente, en s\u00edntesis, que fue capturado el 10 de \u00a0febrero de 2012 por haber cometido supuestamente los delitos de \u00a0homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que si bien la audiencia de juicio oral se instal\u00f3 el 6 de \u00a0marzo de 2013, aun hoy no ha culminado esa causa, tardanza \u00a0vulneradora de sus postulados fundamentales, por cuanto no \u201c(\u2026) \u00a0puede \u00a0estar indefinidamente en un proceso penal \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que los motivos dilatorios del comentado asunto no le son atribuibles \u00a0a \u00e9l y menos a su abogado defensor; y se\u00f1ala entre \u00a0tales eventos, la enfermedad de uno de sus mandatarios y la muerte de \u00a0otro de ellos, la ausencia de remisi\u00f3n del sindicado a las \u00a0diligencias y la inasistencia de la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estima hallarse \u201c(\u2026) injustamente \u00a0privado de la libertad \u00a0(\u2026)\u201d. Agrega que como \u201c(\u2026) los \u00a0t\u00e9rminos de ley se encuentran vencidos, [se \u00a0configura] (\u2026) una \u00a0prolongaci\u00f3n indebida de la libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, afirma que el \u201c(\u2026) concepto \u00a0de plazo razonable ha sido tomado y utilizado por la Corte \u00a0Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para referirse a una \u00a0caracter\u00edstica esencial del derecho al debido proceso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el \u201c(\u2026) derecho \u00a0a ser juzgado dentro de un plazo razonable se encuentra reconocido \u00a0por el art\u00edculo 8.1. de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo narrado en precedencia pide su excarcelaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desestim\u00f3 el auxilio soportado en tres argumentos. El \u00a0primero, porque conforme a la jurisprudencia de esta Corte, no existe \u00a0un plazo estipulado, \u201c(\u2026) que \u00a0deba inexorablemente cumplirse, entre la fecha en la que se principia \u00a0el juicio oral \u00a0y [aqu\u00e9lla en la que se dicta] la \u00a0sentencia\u201d; \u00a0el segundo, por cuanto si bien el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0del proceso no se encuentra estatuido legalmente, el numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0consagra que podr\u00e1 acceder a la libertad \u201ccuando \u00a0se ha cumplido la pena seg\u00fan la determinaci\u00f3n \u00a0anticipada que para el efecto se haga \u00a0(\u2026)\u201d; empero, en el asunto concreto, ese evento se halla \u00a0lejano de materializarse, pues seg\u00fan los il\u00edcitos \u00a0imputados al actor, la sanci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0m\u00ednima a enfrentar oscila entre los 25 a los 40 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n\u201d; \u00a0y, el tercero, en raz\u00f3n a que las solicitudes de suspensi\u00f3n \u00a0y aplazamiento de la audiencia de juicio oral provinieron del abogado \u00a0del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0resaltar el actuar diligente de la Fiscal\u00eda, asever\u00f3 \u00a0que la causa analizada \u201c(\u2026) reviste \u00a0especial complejidad, no solo por el delito investigado, sino tambi\u00e9n \u00a0por el tr\u00e1mite que se ha debido impartir al proceso, teniendo \u00a0en cuenta las amenazas existentes en contra de los funcionarios que \u00a0han estado encargados de su tramitaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0aludi\u00f3 a un anterior h\u00e1beas \u00a0corpus deprecado \u00a0por el mismo petente e indic\u00f3 que ese amparo se afinc\u00f3 \u00a0en supuestos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inco\u00f3 el gestor sin exponer los motivos de su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos \u00a0eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la \u00a0privaci\u00f3n se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a \u00a0la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l se \u00a0conculque por vulneraci\u00f3n de las normas dispuestas para \u00a0afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado \u00a0al punto de desnaturalizar el esquema se\u00f1alado por el \u00a0legislador para el tr\u00e1mite de los juicios, de ah\u00ed que \u00a0al juez de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No obstante, haber propuesto ya un resguardo como el actual (fls. 15 \u00a0a 28, cdno. de la Corte), Stivenson Omar Mieles Mengual hace uso \u00a0nuevamente de \u00e9ste, apoyado en hechos similares a los \u00a0esbozados en el anterior auxilio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conviene precisar, en aras a decidir el subj\u00fadice, \u00a0que la parte final del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del precepto 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, dispone que la acci\u00f3n en estudio \u201c\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esa \u00a0restricci\u00f3n, la Corte Constitucional en sentencia C-187 \u00a0de 2006, a trav\u00e9s de la cual hizo la revisi\u00f3n previa al \u00a0proyecto de Ley Estatutaria N\u00ba \u00a0284 de 2005 (Senado), \u201cPor \u00a0medio de la cual se reglamenta el art\u00edculo 30 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0sostuvo \u00a0que \u00a0\u201c[s]e \u00a0trata de una expresi\u00f3n que requiere un especial an\u00e1lisis, \u00a0toda vez que su interpretaci\u00f3n podr\u00eda llevar a la \u00a0ineficacia del mecanismo previsto en el art\u00edculo 30 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el \u00a0alto Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0proyecto de ley que se examina permite a la persona afectada ejercer \u00a0el derecho constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0y, de ser necesario, impugnar la decisi\u00f3n para que un superior \u00a0jer\u00e1rquico resuelva definitivamente sobre el caso. Es natural \u00a0que durante este tr\u00e1mite la autoridad judicial de primera y de \u00a0segunda instancia est\u00e9 compelida a velar por el debido \u00a0proceso, en los t\u00e9rminos establecido por el art\u00edculo 29 \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta que la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se decide \u00a0sobre el h\u00e1beas \u00a0corpus hace \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada, una nueva petici\u00f3n en tal \u00a0sentido s\u00f3lo podr\u00e1 estar fundada en hechos nuevos o en \u00a0la reiteraci\u00f3n de la conducta que motiv\u00f3 la primera \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0este orden de ideas, la expresi\u00f3n que se examina es acorde con \u00a0lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00e9sta \u00a0se podr\u00e1 invocar \u00a0o ejercer por una sola vez respecto de cada \u00a0hecho o actuaci\u00f3n constitutiva de violaci\u00f3n de los \u00a0derechos protegidos mediante el art\u00edculo 30 superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta manera se garantiza la eficacia del derecho-acci\u00f3n y, al \u00a0mismo tiempo, se protege a la administraci\u00f3n de justicia ante \u00a0eventuales abusos en el ejercicio de este mecanismo de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0una sola vez\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo primero del proyecto \u201csub \u00a0examine\u201d, habr\u00e1 de declarase exequible, en el entendido \u00a0de que una vez ejercida y resuelta la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, la correspondiente decisi\u00f3n har\u00e1 tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada y, por tal raz\u00f3n, no \u00a0resultar\u00e1 procedente el ejercicio de una nueva solicitud en \u00a0tal sentido, que se funde en los mismos hechos que fueron objeto de \u00a0decisi\u00f3n en la precedente oportunidad \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(subl\u00ednea \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso concreto, se advierte, seg\u00fan evidencias adosadas a \u00a0este expediente, espec\u00edficamente, el prove\u00eddo emitido \u00a0el 22 de abril de 2014 por esta Sala de Casaci\u00f3n (fls. 15 a \u00a028, cd. de la Corte), que en efecto Stivenson Omar Mieles Mengual ya \u00a0hab\u00eda acudido, con fundamento en circunstancias an\u00e1logas, \u00a0a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, el interesado adujo estar inconforme porque pese a \u00a0hallarse privado de la libertad desde \u00a0el 10 de febrero de 2012, sindicado de los delitos de homicidio \u00a0agravado y porte ilegal de armas, e instalado el juicio oral el 6 de \u00a0marzo de 2013, aun no se hab\u00eda culminado el mismo \u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0diferentes razones, dentro de ellas, quebrantos de salud de su \u00a0procurador judicial, falta de remisi\u00f3n del aprehendido a la \u00a0\u201caudiencia\u201d por parte de las autoridades encargadas de \u00a0custodiarlo, inasistencia tanto del Ministerio P\u00fablico como \u00a0del Fiscal y renuncia del defensor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y bajo los \u201c(\u2026) argumento[s] \u00a0de \u00a0(\u2026) \u00a0[encontrarse] injustamente \u00a0detenido y \u00a0[que] se \u00a0ha superado el tiempo necesario para haber culminado la se\u00f1alada \u00a0\u201caudiencia\u201d, \u00a0[desconoci\u00e9ndose \u00a0el concepto de plazo razonable,] \u00a0solicita \u00a0que se le conceda \u201cla \u00a0libertad inmediata\u201d (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Esta Sala de Casaci\u00f3n desat\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0formulada contra la negativa impartida por el a \u00a0quo \u00a0respecto del anterior requerimiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo \u00a0en el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, adem\u00e1s \u00a0de haberse presentado el escrito de acusaci\u00f3n, se dio inicio a \u00a0\u201cla audiencia de juicio oral\u201d desde el \u201c6 de marzo \u00a0de 2013\u201d, (\u2026), \u00a0ello \u00a0torna improcedente el \u201chabeas corpus\u201d impetrado, debido a \u00a0la ausencia de ilegalidad en la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0accionante o prolongaci\u00f3n infundada de la misma\u201d \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0dado \u00a0que \u00a0(\u2026) \u00a0se critica al a quo por no tener en cuenta lo concerniente al \u201cplazo \u00a0razonable\u201d, resulta ilustrativo lo que al respecto consider\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en la providencia CSJ SP HP, 17 may. 2013, \u00a0rad., 41330, cuando dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los \u00a0t\u00e9rminos procesales y el plazo razonable\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No \u00a0existe un rasero universal sobre los plazos que tienen las \u00a0autoridades para tramitar la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de \u00a0una persona acusada de la comisi\u00f3n de un delito, en tanto los \u00a0Estados tienen un alto margen de discrecionalidad para establecer los \u00a0t\u00e9rminos en que se debe cumplir un proceso, cuesti\u00f3n \u00a0que resulta similar a lo que ocurre con los recursos que se autorizan \u00a0para discutir las providencias judiciales dado que en algunos casos \u00a0cuando el problema debe ser resuelto por la m\u00e1xima Corte de \u00a0justicia resulta inadmisible la existencia de la apelaci\u00f3n u \u00a0otro recurso similar, situaci\u00f3n que se enmarca dentro del \u00a0denominado derecho de los pueblos y su libre autodeterminaci\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Con \u00a0todo, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa al se\u00f1alar \u00a0que los t\u00e9rminos son de riguroso cumplimiento y no puede \u00a0dejarse su aplicaci\u00f3n al arbitrio de los empleados o \u00a0funcionarios judiciales (\u2026). Si tal cosa se permitiera, \u00a0desaparecer\u00eda la seguridad jur\u00eddica que de ellos \u00a0dimana, quedando sujeto el proceso a las interpretaciones caprichosas \u00a0de quienes en un momento dado deben darles su curso en las \u00a0actuaciones encomendadas\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0anterior entendimiento no constituye cosa diferente que hacer \u00a0realidad el imperativo constitucional previsto en los art\u00edculos \u00a029 y 228 que establecen como elemento del debido proceso su tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas y la necesidad de observancia con \u00a0diligencia de los t\u00e9rminos procesales so pena de sanci\u00f3n \u00a0por su incumplimiento, previsi\u00f3n que tambi\u00e9n estableci\u00f3 \u00a0el legislador en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, art\u00edculo 4\u00b0\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Al \u00a0respecto la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso por la dilaci\u00f3n de los \u00a0t\u00e9rminos, no surge autom\u00e1tica del mero transcurso del \u00a0tiempo, sino, como lo indica el propio texto constitucional, de que \u00a0esa extensi\u00f3n sea injustificada, esto es, que no obedezca a \u00a0ning\u00fan motivo que pueda ser calificado como razonable\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ahora \u00a0bien: resulta claro que para el Estado, que finalmente es en quien \u00a0radica la acci\u00f3n penal, existen m\u00faltiples y variadas \u00a0sanciones procesales y extraprocesales por la dilaci\u00f3n \u00a0injustificada de los t\u00e9rminos de actuaci\u00f3n en los \u00a0asuntos penales. \u00a0Las causales de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, son de las m\u00e1s conocidas; y, la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n es la m\u00e1s grave de todas (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Acerca \u00a0del concepto \u201cplazo razonable\u201d previsto en los art\u00edculos \u00a07.5 y 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos se ha \u00a0dicho reiteradamente que, de acuerdo con los desarrollos \u00a0 hermen\u00e9uticos de la Corte Europea de Derechos Humanos \u00a0retomados por la Corte Interamericana, si bien no admite una \u00a0definici\u00f3n sencilla es necesario para su cabal entendimiento \u00a0tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del \u00a0plazo en el cual se desarrolla el proceso: a) la complejidad del \u00a0asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de \u00a0las autoridades judiciales (\u2026)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, ratific\u00f3 la Sala el prove\u00eddo que \u00a0deneg\u00f3 el primer h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0deprecado por Mieles Mengual, \u00a0pues evidenci\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0acierto de la decisi\u00f3n impugnada, puesto que no se presenta \u00a0ninguna de las hip\u00f3tesis que hacen viable el presente medio de \u00a0naturaleza \u201cconstitucional\u201d, habida consideraci\u00f3n \u00a0que el solicitante no se halla \u201cilegalmente privado de su \u00a0libertad\u201d, dado que su captura fue dispuesta por la autoridad \u00a0competente y sometido a proceso judicial dentro de las oportunidades \u00a0legalmente establecidas, aspectos que no se cuestionan y \u00a0esa restricci\u00f3n no es producto de una prolongaci\u00f3n \u00a0injustificada, en la medida en que la \u201caudiencia de juicio \u00a0oral\u201d, se halla en desarrollo y no se tipifica ninguna de las \u00a0causales que taxativamente establece la ley para el otorgamiento de \u00a0la libertad\u201d \u00a0(se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0como \u00a0al juez de habeas corpus no le es dable entrar a revisar los motivos \u00a0que tuvo en cuenta el funcionario que dispuso la \u201cprivaci\u00f3n \u00a0de la libertad\u201d de quien como sujeto pasivo soporta la acci\u00f3n \u00a0penal, debido a que su competencia se halla circunscrita a verificar \u00a0el cumplimiento de las ritualidades de estirpe constitucional y legal \u00a0para restringirla en direcci\u00f3n a salvaguardar tal \u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb y de contera a evitar que este se afecte con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas que el orden jur\u00eddico \u00a0consagra, en virtud de que en el presente asunto tales formalidades \u00a0se advierten satisfechas, se reitera, la negaci\u00f3n del amparo \u00a0debe ser la consecuencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cotejados los supuestos narrados anteriormente con los descritos en \u00a0esta providencia en el ac\u00e1pite de antecedentes, emerge patente \u00a0la identidad entre una y otra acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus. En \u00a0efecto, en las dos oportunidades el desacuerdo del actor se ha \u00a0concretado al tiempo de duraci\u00f3n del juicio y pese a que desde \u00a0el amparo primigenio se le indic\u00f3 con toda claridad que ese \u00a0aspecto en el caso concreto, no constitu\u00eda causal de libertad, \u00a0el impulsor de la salvaguarda insiste ahora en el mismo \u00a0planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, conforme con lo consagrado en el numeral 1\u00ba de \u00a0la Ley 1095 de 2006, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primer grado nugatoria de la petici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0condicionada a que con anterioridad no se hubiese acudido al mismo \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n de la libertad con base en los mismos \u00a0hechos y consideraciones, pues, como lo destac\u00f3 el a quo, el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006 expresamente dispone \u00a0que solamente podr\u00e1 invocarse por una sola vez, esto bajo el \u00a0entendimiento que se fundamente en los mismos hechos\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Los argumentos glosados con antelaci\u00f3n imponen la confirmaci\u00f3n \u00a0de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0providencia \u00a0de \u00a0fecha y procedencia arriba anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los \u00a0interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 17 de octubre de 2013, exp. 42472. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}