{"id":86684,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3643-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc3643-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3643-2015\/","title":{"rendered":"AHC3643-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC3643-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a076001-22-03-000-2015-00483-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta \u00a0(30) de junio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Nery Riascos Riascos contra la \u00a0providencia proferida el 19 de junio de 2015, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de h\u00e1beas corpus de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nery Riascos \u00a0Riascos, actuando en representaci\u00f3n de su c\u00f3nyuge \u00a0Apolinar Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones, actualmente privado de la \u00a0libertad, invoca acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas \u00a0corpus, esgrimiendo que aqu\u00e9l fue \u201cdetenido \u00a0de manera injusta por un delito que jam\u00e1s cometi\u00f3\u201d, \u00a0por lo que se debe decretar su libertad inmediata. (Folios 1-4) \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de febrero de 2009 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, acus\u00f3 a \u00a0Apolinar Salvador Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones por los delitos de \u00a0Estafa, Obtenci\u00f3n de Documento P\u00fablico Falso, Falsa \u00a0Denuncia y Fraude Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 14 de de diciembre de 2010 se dio inicio a la audiencia \u00a0preparatoria en donde la Fiscal\u00eda hizo el descubrimiento \u00a0probatorio a la defensa, quien solicit\u00f3 aplazamiento para el \u00a0estudio respectivo de los mismos. Petici\u00f3n a la que accedi\u00f3 \u00a0el Juez de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de febrero de 2011 se continu\u00f3 la vista p\u00fablica, \u00a0y en desarrollo de la misma, el acusado, conforme a los par\u00e1metros \u00a0del art\u00edculo 356 numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, de manera consciente, libre, voluntaria y debidamente \u00a0asesorado por su defensor, manifest\u00f3 su aceptaci\u00f3n de \u00a0los cargos que le fueron enrostrados por la Fiscal\u00eda, merced \u00a0de la rebaja punitiva all\u00ed consagrada, esto es, reduciendo la \u00a0pena a imponer hasta \u00a0en una tercera parte. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aprobada y verificada la legalidad de la aceptaci\u00f3n de cargos, \u00a0el Juez fij\u00f3 el 16 de mayo posterior para la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia prevista en el art\u00edculo \u00a0447 adjetivo penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En desarrollo de la misma, la defensa solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos realizada por el convicto en la \u00a0audiencia preparatoria, siendo negada por el Juez de Conocimiento, al \u00a0estimar que una vez aceptados los cargos y verificada la legalidad de \u00a0dicho reconocimiento, era inviable la retractaci\u00f3n. Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n el defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 2 de agosto de 2011 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0desat\u00f3 la alzada propuesta por el defensor t\u00e9cnico del \u00a0acusado y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Consecuente con lo anterior, se culmin\u00f3 la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 3 de febrero de 2012 el Juzgado Octavo Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento de Cali dict\u00f3 sentencia condenatoria \u00a0de primera \u00a0instancia, por v\u00eda de aceptaci\u00f3n de cargos, contra el \u00a0acusado a quien le neg\u00f3 los mecanismos de suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Contra la misma se present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, siendo confirmada parcialmente, pues en lo que al \u00a0quantum punitivo se refiere, el Tribunal de Cali impuso en \u00a0definitiva, la pena principal de 89 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 288.33 salarios m\u00ednimos mensuales legales, por los \u00a0delitos materia de acusaci\u00f3n, excepto el de Falsa Denuncia \u00a0frente al cual decret\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La sentencia no fue recurrida en casaci\u00f3n, por lo que qued\u00f3 \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Avocado el conocimiento por los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta en la sentencia \u00a0condenatoria, se libr\u00f3 orden de captura, la que se hizo \u00a0efectiva el 16 de junio de 2015, fecha en la que se legaliz\u00f3 \u00a0la captura de Apolinar Salvador Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones, por \u00a0lo que se dispuso librar boleta de encarcelaci\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Indica la promotora del amparo que QUI\u00d1ONES QUI\u00d1ONES \u00a0fue detenido de manera injusta por un delito que jam\u00e1s cometi\u00f3 \u00a0por lo que debe ponerse en libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 18 de junio de 2015 se \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades penales \u00a0que conocieron del asunto. (Folio 38) \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, hizo un recuento de la \u00a0actuaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Apolinar \u00a0se encuentra legalmente privado de la libertad, porque acept\u00f3 \u00a0su responsabilidad en unos hechos jur\u00eddicamente punibles, los \u00a0cuales derivaron en la sentencia condenatoria, la cual se sustent\u00f3 \u00a0en los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscal\u00eda. \u00a0Razones por las que solicita la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior de Cali, puntualmente, neg\u00f3 \u00a0el \u00a0h\u00e1beas corpus y, por consiguiente, la libertad \u00a0reclamada, al \u00a0estimar que el se\u00f1or QUI\u00d1ONES QUI\u00d1ONES se \u00a0encuentra privado de la libertad no porque haya sido detenido \u00a0ilegalmente, sino producto de un fallo condenatorio ejecutoriado en \u00a0el que se libr\u00f3 su captura para el cumplimiento de la pena \u00a0all\u00ed impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior providencia fue impugnada por la peticionaria del amparo \u00a0quien reiter\u00f3 la inocencia de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El h\u00e1beas \u00a0corpus participa de \u00a0una doble connotaci\u00f3n, pues a la par que se le concibe como \u00a0prerrogativa fundamental, est\u00e1 consagrado como una acci\u00f3n \u00a0constitucional expedita para reclamar la libertad personal de quien \u00a0es privado de ella con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley, o \u00a0cuando la restricci\u00f3n de ese derecho se prolonga de manera \u00a0ilegal, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos en los \u00a0cuales la autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan \u00a0dentro del respectivo tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el memorado mecanismo, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica, debe \u00a0resolverse a favor del peticionario, esencialmente en dos eventos, \u00a0que se explican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a01. \u00a0Cuando la aprehensi\u00f3n de una persona se lleva a cabo por fuera \u00a0de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para \u00a0ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L \u00a0906\/94), flagrancia (arts. 345 L 600\/00 y 301 L 906\/04), p\u00fablicamente \u00a0requerida (art. 348 L 600\/00) y administrativa (C-24 enero 27\/94), \u00a0esta \u00faltima con fundamento directo en el art\u00edculo 28 de \u00a0la Constituci\u00f3n y por ello de no necesaria consagraci\u00f3n \u00a0legal, tal como sucedi\u00f3 -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando ejecutada legalmente la captura la privaci\u00f3n de \u00a0libertad se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la Carta Pol\u00edtica o en la ley para que el \u00a0servidor p\u00fablico i) lleve a cabo la actividad a que est\u00e1 \u00a0obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposici\u00f3n \u00a0judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o \u00a0ii) adopte la decisi\u00f3n que al caso corresponda (definir \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del t\u00e9rmino, ordenar \u00a0la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600\/00 y 302 L \u00a0906\/04- entre otras).\u00bb \u00a0(CSJ AHC, 7 Nov 2008, Rad. 30772 y CSJ AHC, 7 Sep 2009, Rad. 32576) \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que si \u00a0bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas \u00a0Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan \u00a0el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la \u00a0dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda \u00a0interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en \u00a0los casos en que son conculcados. \u00a0(CSJ AHC, 18 Dic 2006, Rad. 26665) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que el ciudadano Apolinar Salvador Qui\u00f1ones Qui\u00f1ones \u00a0fue privado de la libertad en cumplimiento de la orden de captura \u00a0emitida en su contra, como consecuencia de la pena de prisi\u00f3n \u00a0a la que se le conden\u00f3 por los delitos de Estafa, Obtenci\u00f3n \u00a0de Documento P\u00fablico Falso y Fraude Procesal, a instancias del \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, tras la \u00a0aceptaci\u00f3n unilateral, consciente y voluntaria de los cargos \u00a0enrostrados por la Fiscal\u00eda en desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria, conforme a las previsiones del art\u00edculo 356 \u00a0numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, no es \u00a0cierto, como lo afirma la peticionaria del amparo, que el convicto se \u00a0encuentra ilegalmente privado de su libertad y, mucho menos, que \u00e9sta \u00a0se ha prolongado il\u00edcitamente, aspectos que fundan la acci\u00f3n \u00a0constitucional, porque quien se dice ser su c\u00f3nyuge se \u00a0encuentra detenido en virtud de un pronunciamiento judicial \u00a0debidamente ejecutoriado y sometido al control del Juez natural del \u00a0proceso. De ah\u00ed que su permanencia en el Establecimiento \u00a0Carcelario donde actualmente se encuentra privado de la libertad, no \u00a0constituye vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0pues le fue impuesta una pena de prisi\u00f3n que, inexorablemente, \u00a0tiene que cumplir de forma intramural ante la negaci\u00f3n de los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, seg\u00fan \u00a0la orden impartida en el fallo condenatorio proferido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0todo, si en criterio de la interesada, los delito no existieron, no \u00a0lo cometi\u00f3 su c\u00f3nyuge o existe prueba de su inocencia \u00a0que en su momento no pudo ser aportada o valorada, tal reclamaci\u00f3n \u00a0debe proponerla ante el juez natural del proceso, \u00a0quien no puede resultar sustituido por el de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la discusi\u00f3n \u00a0que por esta v\u00eda constitucional se expone, no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad, m\u00e1xime cuando la sentencia condenatoria \u00a0emergi\u00f3 del reconocimiento libre y voluntario de su \u00a0culpabilidad frente a los cargos por los cuales fue convocado a \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las \u00a0razones esgrimidas conducen a impartir confirmaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}