{"id":86692,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3864-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc3864-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc3864-2015\/","title":{"rendered":"AHC3864-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC3864-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a047001-22-13-000-2015-00149-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 25 de \u00a0junio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, Sala Civil -Familia, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por Yuleidys Quintero Navarros, en favor de Pl\u00e1cido G\u00f3mez \u00a0Escorcia, frente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el actor, en s\u00edntesis, que el 24 de septiembre de 2012 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n en contra de su agenciado por el delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El primero de febrero de 2013 \u00abse \u00a0suspendi\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n por disposici\u00f3n \u00a0de la juez y la fiscal, y, en las fechas en que se reprogram\u00f3 \u00a0no se llev\u00f3 a cabo por distintas circunstancias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Atendiendo que \u00abhasta \u00a0ese momento no se hab\u00eda surtido la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0no obstante el tiempo transcurrido, el 10 de marzo de 2014 el \u00a0apoderado del se\u00f1or PLACIDO JOSE GOMEZ ESCORCIA, present\u00f3 \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb y, \u00a0el 15 de abril de esa anualidad se \u00a0\u00abradic\u00f3 \u00a0una nueva solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, en tanto no hab\u00eda sido programada la \u00a0audiencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Como la \u00abaudiencia \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0se suspendi\u00f3 nuevamente en varias oportunidades, se insisti\u00f3 \u00a0en que se fijara fecha para la \u00abaudiencia \u00a0de libertad, que es el conducto regular previsto por la ley adjetiva, \u00a0la que fue instalada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas el 15 de abril de 2014, \u00a0sin que se hiciera presente el Fiscal de la Causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al advertir \u00abla \u00a0flagrante violaci\u00f3n de derechos acaecida, se elabor\u00f3 \u00a0nueva solicitud por parte del defensor del accionante de fijaci\u00f3n \u00a0de audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos para ser \u00a0presentada ante el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta\u00bb, \u00a0empero en dicha oficina \u00abse \u00a0rehusaron a recibirla aduciendo que lo correspondiente, atendiendo \u00a0todo lo ocurrido, era tramitar un habeas corpus porque all\u00ed no \u00a0se fijar\u00edan por lo pronto m\u00e1s fechas para audiencia de \u00a0libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A la fecha \u00ab24 \u00a0de junio de 2015\u00bb, \u00a0han transcurridos mil d\u00edas de presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez competente y \u00abno \u00a0se ha instalado y culminado la audiencia de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0pese a ello su representado \u00absigue \u00a0recluido en el centro penitenciario y carcelario Rodrigo Bastidas de \u00a0la ciudad de Santa marta y por lo tanto privado de la libertad \u00a0ilegalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Solicita se ordene la excarcelaci\u00f3n inmediata de su agenciado, \u00a0teniendo en cuenta que \u00aba \u00a0la fecha se encuentra ampliamente vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 317 numeral 5 del C. P. P.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada con fundamento en que \u00a0como la \u00a0actuaci\u00f3n \u00abtuvo \u00a0lugar cuando ya hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 1453 de 2012, \u00a0m\u00e1s conocida como de seguridad ciudadana, dicha normativa \u00a0resulta aplicable a la causa escrutada en sede constitucional, en \u00a0raz\u00f3n de lo cual debe tenerse presente que el t\u00e9rmino \u00a0de libertad de que trata la preceptiva aludida es \u00a0120 \u00a0d\u00edas contados una vez se agote el acto complejo de la \u00a0acusaci\u00f3n, entendido este, como la radicaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n y culminaci\u00f3n \u00a0de la audiencia de acusaci\u00f3n, los \u00a0que, como en reiteradas oportunidades ha precisado la \u00a0Honorable \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, son \u00a0dos momentos diferentes, con regulaci\u00f3n normativa \u00a0independiente \u00a0en la legislaci\u00f3n procesal y plurales actividades y \u00a0oportunidades judiciales\u00bb \u00a0(negrillas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que en ese orden de ideas, \u00abel \u00a0escenario ante el cual nos encontramos no se ha configurado en el \u00a0plenario, toda vez que al momento de desatarse la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional de Habeas Corpus no se ha verificado el acto procesal \u00a0que constituye la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n \u00a0propiamente dicha, esto es la celebraci\u00f3n de la audiencia, en \u00a0el entendido que \u00fanicamente se cuenta con la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, lo cual, como viene de verse, no \u00a0agota ese acto complejo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en relaci\u00f3n con el reproche del actor, \u00abseg\u00fan \u00a0el cual la \u00faltima de las solicitudes de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos no fue recepcionada por el Centro de \u00a0Servicios Judiciales del SAP, donde se rehusaron a ello, \u201c\u2026aduciendo \u00a0que lo correspondiente\u2026era tramitar un habeas corpus porque \u00a0all\u00ed no se fijar\u00edan por lo pronto m\u00e1s fechas \u00a0para audiencia de libertad\u201d, d\u00edgase no m\u00e1s que \u00a0tal circunstancia no fue acreditada en el plenario, y aunque tampoco \u00a0se obtuvo pronunciamiento expreso sobre el particular de parte de la \u00a0referida dependencia, a pesar de hab\u00e9rsele requerido en tal \u00a0sentido, del contexto de toda su respuesta no es dable inferir que \u00a0as\u00ed ocurriera; as\u00ed se tiene que de manera expresa se \u00a0manifest\u00f3 que todas sus actuaciones \u201c\u2026han sido \u00a0transparentes, sin dilaci\u00f3n alguna y mucho menos se haya \u00a0violado (sic) garant\u00edas constitucionales del debido proceso y \u00a0derecho a la defensa del procesado\u201d\u2026\u00bb (folios \u00a080 a 89 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el agente oficioso del peticionario aduciendo, en resumen, \u00a0que no se puede avalar que \u00abuna \u00a0persona se le pueda tener casi 1000 d\u00edas en un estado completo \u00a0de indeterminaci\u00f3n sin realiz\u00e1rsele audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, y que por el mero hecho de que el formalismo del \u00a0acto complejo no se materialice puede estar ah\u00ed de manera \u00a0indefinida y hasta que a bien se tenga culminar el acto, lo que como \u00a0se reitera no ha podido realizarse por espacio superior de dos a\u00f1os\u00bb; \u00a0am\u00e9n que en \u00a0\u00abreiteradas \u00a0ocasiones se ha solicitado surtir \u00a0audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos con el objeto de agotar el \u00a0procedimiento ordenado por la ley como conducto regular y la misma no \u00a0se ha podido realizar por la omisi\u00f3n reiterada en comparecer \u00a0por parte de la fiscal\u00eda general de la naci\u00f3n lo que \u00a0implica e impone obligatoriamente que sea este el \u00fanico \u00a0remedio para poder ventilar ante la jurisdicci\u00f3n y ante el \u00a0juez constitucional la evidente situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0de la libertad de G\u00f3mez Escorcia, y finalmente en lo atinente \u00a0a la manifestaci\u00f3n del centro de servicio debe reiterar que la \u00a0misma se hizo efectivamente y prueba de ello es que no se ha fijado \u00a0nuevamente la audiencia de libertad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se otorgue la \u00ablibertad \u00a0inmediata\u00bb de \u00a0su agenciado y, en \u00abcaso de que no se acceda a ello se solicita \u00a0que como mecanismo de soluci\u00f3n o por lo menos de morigeraci\u00f3n \u00a0de esta vulneraci\u00f3n, se ordene de manera perentoria al centro \u00a0de servicio judiciales del sistema penal acusatorio de santa marta \u00a0(sic) fije fecha para la pr\u00e1ctica de la diligencia de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos dentro del t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de cuarenta y ocho horas\u00bb (folios 104 a 106 id.). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos \u00a0eventos: a) cuando la persona es detenida con violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se \u00a0prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de esta garant\u00eda, debiendo cuidarse, por \u00a0supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la \u00a0naturaleza especial\u00edsima de esta clase de amparos \u00a0excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de \u00a0estudio, la recriminaci\u00f3n planteada en el escrito incoativo de \u00a0la solicitud que se decide concierne con el supuesto vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajar\u00eda, \u00a0como se dej\u00f3 visto, en el supuesto f\u00e1ctico relativo a \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es residual y \u00a0subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no \u00a0puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de \u00a0aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, pues, se reitera, esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0sustituir el tr\u00e1mite del proceso penal ordinario \u00a0(\u2026) \u00a0(ver, \u00a0entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, \u00a0citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Santa Marta, inform\u00f3 a esta instancia que \u00a0\u00abse \u00a0reprogram\u00f3 la Audiencia de Libertad por Vencimiento de \u00a0T\u00e9rminos dentro del Proceso Radicado 2012-00004, imputado \u00a0PLACIDO JOSE GOMEZ ESCORCIA, para el pr\u00f3ximo Catorce (14) de \u00a0Julio de Dos Mil Quince (2015) a las 11:00 de la ma\u00f1ana, de la \u00a0cual ya se encuentra notificado el defensor del antes mencionado, Dr. \u00a0Carlos Ram\u00edrez Gait\u00e1n\u00bb \u00a0(folio \u00a04 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones, estando pendiente, que se lleve a cabo la \u00a0audiencia para definir la referida petici\u00f3n de libertad, no \u00a0puede v\u00e1lidamente el actor utilizar esta acci\u00f3n, pues, \u00a0reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar el \u00a0pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario \u00a0competente; am\u00e9n que en caso de resultar adversa la decisi\u00f3n \u00a0tienen a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el \u00a0estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, el h\u00e1beas corpus \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir \u00a0los extremos que son propios al tr\u00e1mite de los procesos en que \u00a0se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, \u00a0se trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0habeas corpus al ser un medio excepcional de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad no puede desconocer los tr\u00e1mites judiciales \u00a0dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional \u00a0 encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios \u00a0encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al \u00a0punto que le est\u00e1 vedado cuestionar situaciones de fondo o de \u00a0responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de \u00a0valoraci\u00f3n, porque s\u00f3lo se trata de una revisi\u00f3n \u00a0de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectaci\u00f3n \u00a0de la libertad \u00a0 (CSJ ASP 24 y 31 \u00a0Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre \u00a0otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oportunidad m\u00e1s reciente la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su pretensi\u00f3n, aspira a que se le conceda libertad a su \u00a0representado invocando el vencimiento de t\u00e9rminos, aspecto que \u00a0no puede ser discutido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como \u00a0reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser \u00a0utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos \u00a0instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se \u00a0reclaman (CSJ \u00a0AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0se Confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0Sala Civil -Familia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE 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