{"id":86696,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4182-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc4182-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4182-2015\/","title":{"rendered":"AHC4182-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC4182-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 47001-22-13-000-2015-00165-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta frente al pronunciamiento de 11 de julio \u00a0de 2015 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Santa Marta, que neg\u00f3 el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovido por Liliana Andrea Hern\u00e1ndez Rodr\u00edguez, como \u00a0defensora de Dayan Manuel Retamozo Mattos, contra la Jueza \u00a0Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, siendo \u00a0vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y la Fiscal\u00eda Veinte Seccional del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La solicitante pide la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0libertad de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Apoya la \u00a0s\u00faplica en los supuestos f\u00e1cticos que se resumen as\u00ed \u00a0(folios 1 a 9, cuaderno 1): \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Dayan Manuel \u00a0Retamozo Mattos fue capturado el 24 de enero de 2013 y puesto a \u00a0disposici\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, por los delitos de \u00a0homicidio y porte ilegal de armas, despacho que el d\u00eda \u00a0siguiente legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n y le impuso medida de \u00a0detenci\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Le \u00a0formularon acusaci\u00f3n el 21 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- El caso fue \u00a0repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma \u00a0localidad, pero el titular se declar\u00f3 impedido y no se le \u00a0asign\u00f3 todav\u00eda a otro funcionario, por lo que est\u00e1 \u00a0pendiente la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Comoquiera \u00a0que transcurri\u00f3 el lapso de ciento veinte (120) d\u00edas \u00a0consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004 y no se ha dado inicio al juicio oral, solicit\u00f3 la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0se\u00f1al\u00f3 la audiencia para el 12 de junio siguiente. Sin \u00a0embargo, no se llev\u00f3 a cabo por inasistencia del Fiscal Veinte \u00a0Seccional, as\u00ed como de la titular de aqu\u00e9l despacho, \u00a0aunque en el acta falt\u00f3 dejar constancia de lo \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- En \u00e9sta \u00a0data volvi\u00f3 a radicar petici\u00f3n en igual sentido, pero \u00a0no ha sido fijada la oportunidad para su resoluci\u00f3n, so \u00a0pretexto de que existe un atraso desde cuando hubo cese de \u00a0actividades por paro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACCIONADO Y CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Santa Marta indic\u00f3 que el conocimiento \u00a0del proceso fue repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad y que la audiencia para \u00a0resolver la solicitud de libertad estaba programada para el 15 de \u00a0julio \u00faltimo (fl. 27, C. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El Despacho citado \u00a0remiti\u00f3 el expediente en calidad de pr\u00e9stamo (folio \u00a050). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la \u00a0salvaguarda porque todos los pedimentos atinentes a la libertad, una \u00a0vez impuesta la medida de aseguramiento, deben plantearse dentro de \u00a0la misma causa, v\u00eda que no puede ser sustituida por esta \u00a0acci\u00f3n constitucional \u00a0(folios 53 a 63). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Reitera sus \u00a0argumentos y agreg\u00f3 que ya agot\u00f3 los recursos con que \u00a0contaba, pidiendo la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, sin \u00a0que fuera resuelta por causas ajenas al investigado (folios 83 a 89). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0consagrado en el art\u00edculo 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y reglamentado por la Ley 1095 de 2006, fue \u00a0instituido para proteger el derecho fundamental a la libertad \u00a0personal de quien ha sido privado de ella mediante violaci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas constitucionales o legales, o cuando se le \u00a0prolongue de manera ileg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1095 de 2006 lo define como \u00abun \u00a0derecho fundamental y, a la vez, una acci\u00f3n constitucional que \u00a0tutela la libertad personal\u00bb, y \u00a0que \u00ab\u00fanicamente \u00a0podr\u00e1 invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisi\u00f3n \u00a0se aplicar\u00e1 el principio pro homine\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Est\u00e1n \u00a0demostrados los siguientes aspectos relevantes, con incidencia en la \u00a0soluci\u00f3n a adoptar: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- Que \u00a0Dayan Manuel Retamozo Mattos fue capturado y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, en una investigaci\u00f3n \u00a0por homicidio y porte ilegal de armas (25 ene. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Que el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0aprob\u00f3 el preacuerdo suscrito por la Fiscal\u00eda y el otro \u00a0involucrado en la investigaci\u00f3n, declar\u00e1ndose impedido \u00a0para continuar el tr\u00e1mite al quedar \u00a0\u00abcontaminado\u00bb \u00a0con esa actuaci\u00f3n (fl. 8 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- Que el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito realiz\u00f3 audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n (21 ene. 2015, folio 75, \u00a0cuaderno 1) y, posteriormente, se declar\u00f3 impedido para \u00a0conocer del juicio porque desat\u00f3 la alzada contra la medida de \u00a0aseguramiento (27 de marzo, folio 6). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- Que \u00a0asignado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Santa Marta, se se\u00f1al\u00f3 el 21 de julio \u00a0del a\u00f1o que transcurre para el inicio de la preparatoria, pero \u00a0fue aplazada para el 20 de agosto siguiente a petici\u00f3n de la \u00a0defensa (fl. 4, cuaderno 2). \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- Que el \u00a0promotor implor\u00f3 liberaci\u00f3n por \u00a0vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, que correspondi\u00f3 al Primero Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, pero desisti\u00f3 \u00a0de la misma (20 mar. y 7 abr. 2015). \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- Que insisti\u00f3 \u00a0en dicho ruego si\u00e9ndole asignado al Tercero Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, sin que practicara \u00a0la audiencia por inasistencia de la Fiscal\u00eda (12 jun. 2015, \u00a0folio 18). \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- Que reiter\u00f3 \u00a0la solicitud, esta vez ante el despacho Primero Penal Municipal de \u00a0tal ciudad, sin que haya sido evacuada porque no fue trasladado el \u00a0procesado desde su sitio de reclusi\u00f3n (15 jul. 2015, folio \u00a0100) debido a que su apoderada alleg\u00f3 escrito en el que \u00e9l \u00a0renunciaba a estar presente, pero el instrumento no conten\u00eda \u00a0el \u00abpase \u00a0de jur\u00eddica del INPEC\u00bb \u00a0(fl. 100, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- Que una vez \u00a0negada en primera instancia la demanda de habeas \u00a0corpus, \u00a0nuevamente reclam\u00f3 verificar el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0para su liberaci\u00f3n (15 jul. 2015, fl. 28). \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se \u00a0desestimar\u00e1 la impugnaci\u00f3n por las razones que pasan a \u00a0indicarse: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La \u00a0detenci\u00f3n del demandante no fue contraria a la normativa ni \u00a0arbitraria, sino que obedeci\u00f3 a un proceder de autoridad \u00a0competente que no ha sido discutido. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- No es esta \u00a0la v\u00eda para dilucidar si se desbordaron los ciento veinte \u00a0(120) d\u00edas estipulados en el art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004, para dar inicio al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Esa tem\u00e1tica \u00a0ya es materia de discusi\u00f3n ante el funcionario de control de \u00a0garant\u00edas, cuya decisi\u00f3n no ha sido adoptada por causas \u00a0exculpadas, habida cuenta que las sesiones de 12 de junio y 15 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso no se realizaron por la ausencia \u00a0plenamente justificada de la Fiscal\u00eda y porque el investigado \u00a0no fue trasladado por el INPEC desde el centro reclusorio donde se \u00a0encuentra ya que remiti\u00f3 escrito renunciando a estar presente \u00a0en \u00e9sta sesi\u00f3n, pero este no conten\u00eda los \u00a0requisitos formales para ser tenido en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0uniforme y reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, \u00aben \u00a0casos como \u00e9ste el funcionario facultado para pronunciarse \u00a0sobre el derecho a la libertad de quien estuviese privado de ella es \u00a0el juez de control de garant\u00edas\u00bb (CSJ \u00a0AC 13 jun. 2011, rad. 2011-01854-01), de donde, es aqu\u00e9l quien \u00a0tiene competencia para definir el tema, puesto que \u00abel \u00a0sentenciador constitucional est\u00e1 desprovisto de atribuciones \u00a0para decidir en torno al presunto vencimiento del plazo legal en \u00a0orden a adelantar el tr\u00e1mite del juicio oral, as\u00ed como \u00a0sobre los efectos de esa demora, si la hubo\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a05 de agosto de 2011, rad. 00098-01, reiterada AHC1134-2015, 5 mar., \u00a0rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto \u00a0expuso la Sala, en pronunciamientos AHC del 3 may. 2007 y 7 nov. \u00a02013, rad. 2007-0002 y 2013-00089-01, que \u00a0<\/p>\n<p>[s]i el proceso \u00a0tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer \u00a0uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el funcionario competente \u00a0y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar ilegalmente la restricci\u00f3n \u00a0de la libertad m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos legales, \u00a0ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, necesaria y urgente la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 la Corte en un caso an\u00e1logo, \u00a0sobre \u00a0la necesidad de plantear inicialmente la petici\u00f3n de libertad \u00a0al interior de los procesos y de \u00a0agotar previamente los recursos ordinarios ante una posible \u00a0denegaci\u00f3n en primera instancia de dicha solicitud, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, y as\u00ed \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, que si bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es \u00a0residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite \u00a0no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su \u00a0libertad por decisi\u00f3n de la autoridad competente, adoptada \u00a0dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad \u00a0tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que \u00a0contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes \u00a0de promover una acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus\u2026 \u00a0(CSJ, \u00a0AHC508 de 2015, rad. n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 13001-22-13-000-015-00018-01). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez constitucional, por lo tanto, no puede convertirse en el \u00a0suced\u00e1neo de las competencias del \u00a0natural, pues, se reitera, \u00a0toda solicitud de libertad debe formularse prioritariamente dentro \u00a0del proceso respectivo y, en el evento de que se niegue su concesi\u00f3n, \u00a0proponerse los \u00a0recursos ordinarios procedentes dispuestos en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, cumpliendo las cargas que para el buen suceso de los \u00a0mismos prev\u00e9, debiendo esperar a que sean decididos antes de \u00a0acudir a la v\u00eda excepcional que nos ocupa (CSJ AHC035-2015, \u00a0rad. n.\u00b0 11001-22-03-000-2014-02067-01, AHC194 2015, rad. n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2015-00010-01 y \u00a0AHC1151 de 2015, rad. n\u00ba 13001-22-21-000-2015-00023-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Por \u00faltimo, \u00a0no merece reproche lo acontecido con la audiencia de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos deprecada por el accionante. Si bien \u00a0son tres (3) las oportunidades en que se program\u00f3 diligencia \u00a0con tal fin, en la primera desisti\u00f3 el afectado; la segunda \u00a0obedeci\u00f3 a la inasistencia motivada de la fiscal\u00eda y, a \u00a0pesar de que se reprogram\u00f3 ante la insistencia del interesado, \u00a0\u00e9ste no compareci\u00f3 sin que se cumplieran los requisitos \u00a0de rigor para entender que hab\u00eda renunciado a estar presente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0reiteraci\u00f3n de la defensa para que se celebre la citada \u00a0audiencia, posterior al prove\u00eddo que neg\u00f3 en primera \u00a0instancia esta protecci\u00f3n, constituye un hecho nuevo ajeno a \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Consecuentemente, se ratificar\u00e1 la determinaci\u00f3n \u00a0revisada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA, por \u00a0las razones expuestas, \u00a0la \u00a0providencia de la procedencia y fecha conocidas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed dispuesto a las partes y, en oportunidad, devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}