{"id":86697,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4261-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc4261-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4261-2015\/","title":{"rendered":"AHC4261-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC4261-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba \u00a068001-22-13-000-2015-00437-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 15 de \u00a0julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, neg\u00f3 la solicitud \u00a0de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por Yeime Julieth Chimbi Pe\u00f1a, \u00a0en favor de Rafael Dar\u00edo \u00a0Pe\u00f1aranda Torrado frente al Centro de Servicios Judiciales de \u00a0esa ciudad, siendo vinculados los Juzgados Segundo y Octavo Penales \u00a0Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas, el Centro \u00a0de reclusi\u00f3n Militar de la Quinta Brigada, todos de esa \u00a0capital, el \u00abCentro \u00a0de Servicios Judiciales de Tunja\u00bb \u00a0y el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Santa \u00a0Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone la actora, en s\u00edntesis, que el 26 de marzo de 2014, \u00abse \u00a0legaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n\u00bb \u00a0de su agenciado, contra quien \u00abse \u00a0hab\u00eda proferido medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Juzgado Especializado de \u00a0Tunja, el 5 de enero de esa anualidad, presenta escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0culmin\u00e1ndose la respectiva audiencia el 1\u00ba de abril \u00a0siguiente y la preparatoria el 14 de abril de 2015, \u00abcuando \u00a0se concedi\u00f3 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0algunas de las decisiones adoptadas en la aludida audiencia. Vale la \u00a0pena se\u00f1alar que durante dicho lapso (25-05-14 y 14-04-15) la \u00a0audiencia se suspendi\u00f3 por circunstancias tales como: \u00a0aplazamiento para obtener la totalidad del descubrimiento probatorio, \u00a0por solicitud de la Fiscal\u00eda de Conocimiento, por parte de la \u00a0Defensa, por Paro Judicial, por el no traslado de personal privado de \u00a0la libertad, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se solicit\u00f3 ante el Centro de Servicios de esa ciudad \u00a0\u00abaudiencia \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en favor de, entre \u00a0otros, RAFAEL PE\u00d1ARANDA TORRADO. El d\u00eda y hora \u00a0previstos para tal efecto (febrero 4 de 2015), el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Tunja, arguyendo \u00a0falta de competencia, sujeta a varios pronunciamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el particular, no dio tr\u00e1mite a la \u00a0solicitud y dispuso remitirla al Juzgado con Funci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas del municipio de Caldas \u2013Boyac\u00e1\u00bb, \u00a0empero por \u00abcuestiones \u00a0de seguridad y de orden p\u00fablico\u2026se declin\u00f3 la \u00a0solicitud en dicha municipalidad\u00bb; \u00a0tampoco se celebr\u00f3 ante el hom\u00f3logo de Facatativ\u00e1 \u00a0\u00abdonde \u00a0se encontraban privados de la libertad 2 de los acusados\u00bb \u00a0porque su representado no estaba detenido en dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 4 de mayo de 2015, \u00abante \u00a0el Juez Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga, se instala la correspondiente audiencia de solicitud \u00a0de libertad por vencimientos de t\u00e9rminos, la cual no se pudo \u00a0llevar a cabo en raz\u00f3n a que la carpeta no fue remitida\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00e1ndose \u00a0nuevamente \u00a0el d\u00eda \u00a015 de ese mismo mes y a\u00f1o, oportunidad en que no se realiz\u00f3 \u00a0por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante lo anterior, \u00abdespu\u00e9s \u00a0de pr\u00e1cticamente 2 meses de la \u00faltima orden judicial \u00a0para solicitar la carpeta al Tribunal de Tunja para darle curso a la \u00a0audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga, no ha solicitado, \u00a0por informaci\u00f3n que se le diera a la defensa la semana pasada, \u00a0al citado Tribunal la carpeta, situaci\u00f3n por la cual no se le \u00a0ha dado tr\u00e1mite a la solicitud del derecho constitucional \u00a0invocado, prolog\u00e1ndose con ello de forma ilegal y arbitraria \u00a0la libertad del ciudadano RAFAEL PE\u00d1ARANDA TORRADO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Solicita se ordene la excarcelaci\u00f3n inmediata de su agenciado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En escrito posterior, el accionante manifest\u00f3 que desde el 5 \u00a0de enero de 2014, fecha en que se radic\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, al 15 de julio de 2015 \u00abhan \u00a0transcurrido quinientos cincuenta y siete (557) d\u00edas y hasta \u00a0el momento no existe una expectativa real de cuando se inicie el \u00a0juicio, pues el proceso se encuentra en efecto suspendido surti\u00e9ndose \u00a0una segunda instancia\u00bb; \u00a0tiempo que \u00aba \u00a0la luz del numeral 5\u00ba del art. 317 de la Ley 906 de 2000, \u00a0modificado con el art\u00edculo 4 de la Ley 1760 de 2015, se ha \u00a0superado con creces\u00bb, \u00a0toda vez que por tratarse de un asunto de competencia de la justicia \u00a0penal especializada y ser m\u00e1s de tres (3) los acusados, \u00abel \u00a0t\u00e9rmino a que se refiere la presente norma de doscientos \u00a0cuarenta (240) d\u00edas, tiempo que a juicio del suscrito, quien \u00a0a\u00fan mantiene inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de inocencia \u00a0se encuentra duplicado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada por improcedente, por cuanto \u00a0\u00ablas \u00a0quejas asidas por la promotora de este instrumento, relativas a la \u00a0falta de resoluci\u00f3n de la petici\u00f3n de libertad \u00a0provisional elevada ante el Juez natural del asunto (JUECES \u00a0MUNICIPALES CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE \u00a0BUCARAMANGA), no enervan la naturaleza subsidiaria de este mecanismo \u00a0de amparo, conforme a la cual no es dable al Juez de habeas corpus \u00a0suplantar al Juez ordinario en la adopci\u00f3n de las \u00a0determinaciones que se han de dictar en el proceso penal, tanto m\u00e1s \u00a0en este caso en que es palpable que esa demora ha partido, al \u00a0parecer, de cierta desidia del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE \u00a0BUCARAMANGA, autoridad ayuna de jurisdicci\u00f3n para definir la \u00a0deprecativa enarbolada por el famoso acusado\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que en ese orden de ideas, \u00ablo \u00a0que se puede percibir en esta ocasi\u00f3n es que s\u00ed ha \u00a0existido cierta demora en la resoluci\u00f3n de la solicitud de \u00a0libertad por vencimientos de t\u00e9rminos, pero por razones no \u00a0atribuibles a los JUECES PENALES MUNICIPALES CON FUNCI\u00d3N DE \u00a0CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE BUCARAMANGA, que son los funcionarios \u00a0naturales y \u00fanicos competentes, en primer orden, para resolver \u00a0la cuesti\u00f3n, sin que se pueda en esta v\u00eda suplantar \u00a0aquellos en el ejercicio de dicha funci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, previno a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja \u00a0para que atienda la solicitud de remitir \u00aben \u00a0calidad de pr\u00e9stamo la carpeta contentiva del expediente \u00a0materia de esta acci\u00f3n constitucional\u00bb \u00a0al Centro de Servicios Especiales de Bucaramanga y, orden\u00f3 \u00a0expedir \u00abcopias \u00a0de lo actuado para que se investiguen las posibles faltas \u00a0disciplinarias en que han podido incurrir los servidores [de dicha \u00a0dependencia] con ocasi\u00f3n de los hechos relatados en esta \u00a0providencia\u00bb \u00a0(folios 204 a 239 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la agente oficiosa del peticionario sin que expresara las \u00a0razones de su inconformidad (folio 250). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos \u00a0eventos: a) cuando la persona es detenida con violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se \u00a0prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de esta garant\u00eda, debiendo cuidarse, por \u00a0supuesto, de invadir competencias ajenas o en desconocimiento de la \u00a0naturaleza especial\u00edsima de esta clase de amparos \u00a0excepcionales, que tienen que ver sin duda con la protecci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de \u00a0estudio, la recriminaci\u00f3n planteada en el escrito incoativo de \u00a0la solicitud que se decide concierne con el supuesto vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajar\u00eda, \u00a0como se dej\u00f3 visto, en el supuesto f\u00e1ctico relativo a \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es residual y \u00a0subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no \u00a0puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de \u00a0aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, pues, se reitera, esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0sustituir el tr\u00e1mite del proceso penal ordinario \u00a0(\u2026) \u00a0(ver, \u00a0entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, \u00a0citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00abEscribiente\u00bb \u00a0del Centro de \u00a0Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Bucaramanga Sistema \u00a0Acusatorio inform\u00f3 a esta instancia el 27 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, (fecha en que no se pudo realizar la \u00abaudiencia \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0por ausencia de la fiscal), se reprogram\u00f3 la diligencia para \u00a0\u00abel \u00a0pr\u00f3ximo tres (03) de agosto de 2015 a las tres (3:30 p.m.) de \u00a0la tarde, dentro del proceso seguido contra RAFAEL DAR\u00cdO \u00a0PE\u00d1ARANDA TORRADO por el delito de HOMICIDIO\u00bb \u00a0(folios 4 y 5 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones, estando pendiente, que se lleve a cabo la \u00a0audiencia para definir la referida petici\u00f3n de libertad, no \u00a0puede v\u00e1lidamente el actor utilizar esta acci\u00f3n, pues, \u00a0reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar el \u00a0pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario \u00a0competente; am\u00e9n que en caso de resultar adversa la decisi\u00f3n \u00a0tiene a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el estatuto \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, el h\u00e1beas corpus \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir \u00a0los extremos que son propios al tr\u00e1mite de los procesos en que \u00a0se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, \u00a0se trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0habeas corpus al ser un medio excepcional de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad no puede desconocer los tr\u00e1mites judiciales \u00a0dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional \u00a0 encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios \u00a0encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al \u00a0punto que le est\u00e1 vedado cuestionar situaciones de fondo o de \u00a0responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de \u00a0valoraci\u00f3n, porque s\u00f3lo se trata de una revisi\u00f3n \u00a0de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectaci\u00f3n \u00a0de la libertad \u00a0 (CSJ ASP 24 y 31 \u00a0Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre \u00a0otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oportunidad m\u00e1s reciente la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su pretensi\u00f3n, aspira a que se le conceda libertad a su \u00a0representado invocando el vencimiento de t\u00e9rminos, aspecto que \u00a0no puede ser discutido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como \u00a0reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser \u00a0utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos \u00a0instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se \u00a0reclaman (CSJ \u00a0AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0Sala Civil -Familia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 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