{"id":86702,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4611-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc4611-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4611-2015\/","title":{"rendered":"AHC4611-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC4611-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N.\u00ba \u00a068001-22-13-000-2015-00477-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 31 de \u00a0julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013Familia concedi\u00f3 la \u00a0libertad de Yandira Alicia Uranfo Codina y neg\u00f3 la solicitud \u00a0de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por el defensor de Laureano Blanquicett Berdugo y Eduardo Barrios \u00a0Valencia frente a los Juzgados Catorce, Tercero y Segundo Penales \u00a0Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el actor, en s\u00edntesis, que sus poderdantes se \u00a0encuentran privados de la libertad y actualmente detenidos en las \u00a0c\u00e1rceles de Mujeres y \u00a0Modelo de Bucaramanga y, las Mercedes \u00a0de Monter\u00eda, respectivamente, siendo capturados el 23 de mayo \u00a0de 2012, imput\u00e1ndoles cargos el d\u00eda 25 de ese mismo mes \u00a0y a\u00f1o por los delitos de hurto, falsedad, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito y concierto para delinquir, \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las causas de \u00abla \u00a0demora, hasta la fecha en que se encuentran vencidos lo t\u00e9rminos, \u00a0todas son atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia, por lo \u00a0que las mismas \u00a0no son razonables\u00bb \u00a0(resaltado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1760 de 2015 \u00ab(que \u00a0por ser m\u00e1s favorable se aplica de preferencia, art. 29 C.N.) \u00a0se\u00f1ala que un imputado en un proceso de competencia de los \u00a0jueces especializados, tendr\u00e1 derecho a su libertad si \u00a0transcurren 240 d\u00edas desde la fecha de presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, y no se ha dado inicio al juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Solicitaron \u00a0\u00abante \u00a0los jueces 14, 3\u00ba y 2\u00ba penal municipal con funciones de \u00a0control de garant\u00edas de Bucaramanga, respectivamente, la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pero estos se negaron a \u00a0realizar la audiencia, por razones balad\u00edes\u00bb, actitud \u00a0que \u00abse \u00a0constituye en una aut\u00e9ntica V\u00cdA DE HECHO, pues al \u00a0negarse a realizar la audiencia en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n \u00a0solicitada, les asaltan sus derechos a mis clientes del acceso a la \u00a0justicia y les quita la oportunidad de apelar o defenderse\u00bb, \u00a0en consecuencia la detenci\u00f3n de sus representados \u00abse \u00a0ha prolongado indebidamente, pues tienen derecho a su libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos y no se les ha otorgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aclara que \u00abla \u00a0prolongaci\u00f3n indebida de [privaci\u00f3n de libertad] de mis \u00a0prohijados, se contabiliza en cada uno de ellos de manera \u00a0independiente y no concomitante, toda vez \u00a0que \u00a0los se\u00f1ores \u00a0LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO y EDUARDO BARRIOS VALENCIA, obtuvieron \u00a0su libertad el d\u00eda 27 de julio de 2013, fecha a la cual se \u00a0hallaban vencidos los t\u00e9rminos dentro del presente proceso, \u00a0libertad que obtuvieron mediante habeas corpus y por razones \u00a0debatibles procesalmente, fueron recapturados en tiempos distintos\u00bb, \u00a0por lo tanto, al primero de los nombrados, \u00abse descuentan 690 \u00a0d\u00edas que estuvo en libertad, por lo que el t\u00e9rmino para \u00a0este procesado es de 331 \u00a0d\u00edas \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, sin que \u00a0se haya realizado el juicio oral\u00bb \u00a0y, para el segundo, \u00abse \u00a0descuentan 262 d\u00edas que estuvo en libertad, por lo que el \u00a0t\u00e9rmino para \u00a0este procesado es de 750 \u00a0d\u00edas \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, sin que \u00a0se haya realizado el juicio oral\u00bb \u00a0(subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se ordene la excarcelaci\u00f3n de sus \u00a0representados \u00aben \u00a0forma inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n incoada respecto de la se\u00f1ora \u00a0Yandira Alicia Durango Codina y, la neg\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con los se\u00f1ores Eduardo Barrios Valencia y Laureano \u00a0Blanquicett Berdugo \u00a0por considerar que desde la fecha en que fueron \u00a0recapturados (10 de abril de 2014 y 9 de junio de 2015), \u00a0respectivamente, hasta la presentaci\u00f3n de esta petici\u00f3n \u00a0han transcurrido, en su orden, 135 y 51 d\u00edas, \u00abcon \u00a0lo cual su detenci\u00f3n no se ha prolongado m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del t\u00e9rmino legal de los 240 d\u00edas\u00bb \u00a0(folios 251 a 280 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado de los peticionarios aduciendo, en resumen, \u00a0que \u00a0incurri\u00f3 en error el funcionario a \u00a0quo, por cuanto \u00a0\u00abpara \u00a0negar el derecho a los se\u00f1ores Laureano Blanquicett y Eduardo \u00a0Barrios, pasa por alto los 289 d\u00edas de libertad que sufrieron \u00a0desde cuando se present\u00f3 la acusaci\u00f3n hasta cuando \u00a0obtuvieron su transitoria libertad\u00bb \u00a0y contabiliz\u00f3 el t\u00e9rmino \u00aba \u00a0partir de la segunda captura de los mismos\u00bb, \u00a0sin tener en cuenta que \u00abla \u00a0ley indica que se deben contar desde la radicaci\u00f3n del escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. Y contando desde esa data, 11 de octubre de \u00a02012, hasta la fecha, aun descontando el t\u00e9rmino de libertad y \u00a0las supuestas dilaciones, han \u00a0trascurrido \u00a0m\u00e1s de 240 d\u00edas sin que se haya \u00a0dado \u00a0inicio \u00a0al juicio oral, por lo que mis clientes tiene derecho a su libertad\u00bb \u00a0(folios 340 a 346 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cabe advertir, en primer lugar, que en el presente evento no se est\u00e1 \u00a0en presencia del supuesto contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, seg\u00fan el cual \u00ab[e]sta \u00a0acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por \u00a0una sola vez\u00bb, \u00a0pues \u00a0aun cuando el se\u00f1or Laureano Blanquicett Berdugo y \u00a0Eduardo Barrios Valencia han promovido este mecanismos en otras \u00a0oportunidades, aduciendo que ha transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004, si\u00e9ndoles negado, \u00a0tanto en primera como en \u00a0segunda instancia, mediante providencias de 3 y 11 \u00a0de abril de 2013, \u00a012 y 19 de diciembre de 2014, \u00a0proferidas, en su orden, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y confirmadas por la \u00a0Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral; 1\u00ba y 15 de mayo de \u00a02015 \u00a0por la Sala de Familia de esa misma Corporaci\u00f3n y la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil (folios 37 a 57 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n el apoderado de los actores alega \u00abun \u00a0hecho nuevo\u00bb \u00a0que impide concluir su identidad, consistente en que los Juzgados 14, \u00a03\u00ba y 2\u00ba de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga \u00abse \u00a0negaron a realizar la audiencia, por razones balad\u00edes\u00bb, \u00a0actitud que \u00a0\u00abse constituye en una aut\u00e9ntica V\u00cdA DE HECHO, \u00a0pues al negarse a realizar la audiencia en pret\u00e9rita ocasi\u00f3n \u00a0solicitada, les saltan su derechos a mis clientes del acceso a la \u00a0justicia y les quita la oportunidad de apelar o defenderse\u00bb y, \u00a0que adem\u00e1s \u00a0 \u00a0\u00abse \u00a0contabiliza en cada uno de ellos de manera independiente y no \u00a0concomitante, toda vez \u00a0que \u00a0los se\u00f1ores LAUREANO BLANQUICETT \u00a0BERDUGO y EDUARDO BARRIOS VALENCIA, obtuvieron su libertad el d\u00eda \u00a027 de julio de 2013, fecha a la cual se hallaban vencidos los \u00a0t\u00e9rminos dentro del presente proceso, libertad que obtuvieron \u00a0mediante habeas corpus y por razones debatibles procesalmente, fueron \u00a0recapturados en tiempos distintos\u00bb, por lo tanto, al primero de \u00a0los nombrados, \u00abse descuentan 690 d\u00edas que estuvo en \u00a0libertad, por lo que el t\u00e9rmino para este procesado es de 331 \u00a0d\u00edas \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, sin que \u00a0se haya realizado el juicio oral\u00bb \u00a0y, para el segundo, \u00abse \u00a0descuentan 262 d\u00edas que estuvo en libertad, por lo que el \u00a0t\u00e9rmino para este procesado es de 750 \u00a0d\u00edas \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, sin que \u00a0se haya realizado el juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la \u00a0facultad de revisi\u00f3n previa de la Ley Estatutaria de h\u00e1beas \u00a0corpus, declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00abpor \u00a0una sola vez\u00bb \u00a0en el sentido de \u00a0que se \u00a0\u00abpueda \u00a0invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos \u00a0constitutivos de privaci\u00f3n de la libertad con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales o legales, o de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acci\u00f3n \u00a0en aras de asegurar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En segundo lugar, que esta acci\u00f3n, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n de la inviolabilidad de la \u00a0libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona \u00a0es detenida con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales o \u00a0legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de \u00a0estudio, la recriminaci\u00f3n planteada en el escrito incoativo de \u00a0la petici\u00f3n que se decide concierne con el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, evento que, de ser cierto, encajar\u00eda, \u00a0como se dej\u00f3 visto, en el supuesto f\u00e1ctico relativo a \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad se \u00abprolongue \u00a0ilegalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es residual y \u00a0subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no \u00a0puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de \u00a0aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, pues, se reitera, esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0sustituir el tr\u00e1mite del proceso penal ordinario \u00a0(\u2026) \u00a0(ver, \u00a0entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, \u00a0citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Jueza Segunda Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, mediante auto de 11 de agosto de \u00a02015, reprogram\u00f3 la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos de los imputados Laureano Blanquicett Berdugo y \u00a0Eduardo Barrios Valencia para \u00abel \u00a0d\u00eda JUEVES TRECE (13) DE AGOSTO DE 2015 A LAS 3:00 PM\u00bb \u00a0(folio 57 \u00a0cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones, estando pendiente, que se lleve a cabo la \u00a0diligencia para definir la referida petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n, \u00a0no puede v\u00e1lidamente los actores utilizar esta acci\u00f3n, \u00a0pues, reiterase, al juzgador constitucional no le es dable adelantar \u00a0el pronunciamiento que le corresponde efectuar al funcionario \u00a0competente; am\u00e9n que en caso de resultar adversa la decisi\u00f3n \u00a0tienen a su alcance los recursos ordinarios consagrados en el \u00a0estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0recordar que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, el h\u00e1beas corpus \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir \u00a0los extremos que son propios al tr\u00e1mite de los procesos en que \u00a0se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, \u00a0se trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0habeas corpus al ser un medio excepcional de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad no puede desconocer los tr\u00e1mites judiciales \u00a0dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional \u00a0 encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios \u00a0encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al \u00a0punto que le est\u00e1 vedado cuestionar situaciones de fondo o de \u00a0responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de \u00a0valoraci\u00f3n, porque s\u00f3lo se trata de una revisi\u00f3n \u00a0de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectaci\u00f3n \u00a0de la libertad \u00a0 (CSJ ASP 24 y 31 \u00a0Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre \u00a0otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oportunidad m\u00e1s reciente la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su pretensi\u00f3n, aspira a que se le conceda libertad a su \u00a0representado invocando el vencimiento de t\u00e9rminos, aspecto que \u00a0no puede ser discutido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como \u00a0reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser \u00a0utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos \u00a0instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se \u00a0reclaman (CSJ \u00a0AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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