{"id":86707,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4682-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc4682-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4682-2015\/","title":{"rendered":"AHC4682-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>AHC4682-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-00005-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la providencia dictada el 9 \u00a0de agosto de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovida por \u00c1ngel Mar\u00eda Contreras Ruiz, quien act\u00faa \u00a0como agente oficioso de Arnold Yesit Galindo Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El se\u00f1or Contreras Ruiz aduce que su agenciado, Galindo \u00a0Galindo sali\u00f3 el 31 de julio de 2015 a \u201c(\u2026) \u00a0comprar \u00a0el pan para el desayuno del siguiente d\u00eda y fue abordado por \u00a0funcionarios p\u00fablicos del Ej\u00e9rcito Nacional a la altura \u00a0de la calle 82 con carrera 39 sur \u00a0(\u2026)\u201dde Bogot\u00e1, los cuales sin averiguarle sobre \u00a0su situaci\u00f3n militar, \u201c(\u2026) de \u00a0manera violenta lo que incluy\u00f3 choques el\u00e9ctricos \u00a0(\u2026)\u201d, lo hicieron abordar un veh\u00edculo donde lo \u00a0esperaban \u201c(\u2026) otros \u00a0funcionarios \u00a0[que le] profer\u00edan \u00a0insultos y golpes a quienes fueron subidos a la fuerza \u00a0(\u2026)\u201d en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el automotor se detuvo a la 1:00 am del 1\u00ba de agosto de 2015 \u00a0en el Distrito Militar N\u00ba 3 de Kennedy, lugar donde le \u00a0realizaron a Galindo Galindo los ex\u00e1menes de rigor y como lo \u00a0declararon apto para prestar el servicio militar, fue trasladado en \u00a0la madrugada del 2 de agosto siguiente, al Batall\u00f3n de Selva \u00a0N\u00ba 50 de Leticia, Amazonas, sin atender las manifestaciones del \u00a0joven relacionadas con ser estudiante y \u201cresponsable \u00a0del hijo que est\u00e1 esperando su novia, ella se present\u00f3 \u00a0en ese distrito militar para dar fe de su versi\u00f3n, pero los \u00a0funcionarios \u00a0(\u2026) se \u00a0negaron a aceptar dichos argumentos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que seg\u00fan jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0aprehensiones como la aqu\u00ed comentada son arbitrarias, pues el \u00a0Ej\u00e9rcito \u201c(\u2026) solo \u00a0puede detener moment\u00e1neamente a los ciudadanos para verificar \u00a0su situaci\u00f3n militar, de no ser as\u00ed, debe emitir una \u00a0citaci\u00f3n con fecha, lugar y hora donde deber\u00e1[n] \u00a0presentarse a resolver[la] \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el ente accionado s\u00f3lo est\u00e1 facultado para \u201cdetener \u00a0y conducir\u201d \u00a0a remisos, y asevera que Arnold Yesit Galindo Galindo no comporta esa \u00a0calidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el resguardo deprecado por dos razones. La \u00a0primera, porque el interesado admiti\u00f3 \u201c(\u2026) que \u00a0desde el pasado 2 de agosto se encuentra incorporado al ej\u00e9rcito, \u00a0prestando el servicio militar obligatorio \u00a0(\u2026)\u201d, por tanto y al margen del tr\u00e1mite \u00a0desarrollado para lograr ese cometido, lo cierto era \u201c(\u2026) \u00a0que al momento de interponerse esta acci\u00f3n constitucional, 8 \u00a0de agosto de 2015, el citado ciudadano ya no se encontraba privado de \u00a0la libertad sino incorporado en filas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, estim\u00f3 improcedente el actual auxilio por carencia \u00a0de objeto, \u201c(\u2026) en \u00a0la medida en que para la fecha en que se promovi\u00f3, el \u00a0accionante no estaba privado de su libertad, es decir, para ese \u00a0entonces hab\u00eda dejado de persistir la ilegalidad del \u00a0procedimiento \u00a0(\u2026)\u201d, y fund\u00f3 tal conclusi\u00f3n en la \u00a0sentencia T-455 de 2014, seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0restricci\u00f3n de la libertad que pudiera presentarse ha de \u00a0entenderse desde la detenci\u00f3n y hasta el momento en que el \u00a0ciudadano se incorpore a filas\u201d, \u00a0 y en el auto de 9 de abril de 2015 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en un amparo similar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo argumento esbozado por el colegiado se relacion\u00f3 con \u00a0las exenciones consagradas en la Ley 48 de 1993, porque en \u00faltimas \u00a0lo anhelado por el promotor era su desacuartelamiento por tener \u201c(\u2026) \u00a0una \u00a0vida en com\u00fan con (\u2026) \u00a0Paola \u00a0Mireya Mart\u00ednez Ballesteros, hoy en d\u00eda en estado de \u00a0embarazo \u00a0(\u2026)\u201d; empero, la alegada convivencia no fue acreditada, \u00a0pues la se\u00f1alada se\u00f1ora en declaraci\u00f3n rendida \u00a0expres\u00f3 \u201c(\u2026) que \u00a0para el momento de la detenci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de \u00a0Yesit Galindo, no estaba conviviendo con \u00e9l, sino que se hab\u00eda \u00a0ido a vivir con una amiga (\u2026), \u00a0am\u00e9n de que el reclamante tampoco se encuentra estudiando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0orden\u00f3 compulsar copias con destino a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que se investiguen las presuntas \u00a0faltas disciplinarias en las cuales se incurri\u00f3 al momento de \u00a0la detenci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso el agente oficioso reiterando los argumentos aducidos \u00a0inicialmente, agregando que el petente de la salvaguarda s\u00ed \u00a0vive en \u201cuni\u00f3n \u00a0libre\u201d \u00a0con Paola Mart\u00ednez Ballesteros y destacando que la mora en \u00a0acudir a este resguardo obedeci\u00f3, en concreto, al \u00a0desconocimiento tanto de las leyes regulatorias del \u201c(\u2026) \u00a0reclutamiento, \u00a0como de los mecanismos para proteger los derechos humanos \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sea lo primero determinar si es pertinente examinar y definir por la \u00a0v\u00eda del h\u00e1beas \u00a0corpus, la \u00a0situaci\u00f3n denunciada por el se\u00f1or Arnold Yesit Galindo \u00a0Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00e1mbito constitucional existen, como mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos, de un lado, el antes se\u00f1alado \u00a0y, de otro, la acci\u00f3n de tutela, instrumentos que se \u00a0diferencian, principalmente, porque el primero, seg\u00fan lo \u00a0estipula el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006, sirve \u00a0para la defensa de la \u201clibertad \u00a0personal\u201d \u00a0cuando alguien es privado de ella \u201ccon \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales o legales, \u00a0o esta se prolongue ilegalmente\u201d, \u00a0precepto que sin duda es desarrollo de la regla 30 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; mientras que el segundo propugna por la salvaguarda \u00a0de todas las prerrogativas fundamentales, frente a cualquier amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas y\/o \u00a0de los particulares, conforme lo consagra el mandato 86 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, cuando el derecho afectado corresponde al de la libertad \u00a0personal (art. 13, ib.), \u00a0la v\u00eda llamada a hacerse actuar, en principio, es la del \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0habida cuenta de su advertida especialidad, claro est\u00e1, sin \u00a0que ello implique desechar, seg\u00fan lo aconsejen las \u00a0particularidades de cada caso concreto, la utilizaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como en efecto ha ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige la viabilidad de auscultar en el fondo la \u00a0petici\u00f3n elevada por el mencionado interesado, para lo cual no \u00a0sobra se\u00f1alar que si bien la acci\u00f3n en comento se usa \u00a0casi siempre para censurar la privaci\u00f3n de la libertad como \u00a0consecuencia de un juicio jurisdiccional penal, ello no significa que \u00a0en situaciones como la actual relacionada con una gesti\u00f3n \u00a0administrativa, mediante la cual el legislador faculta a los \u00a0organismos militares para \u201ccompeler\u201d \u00a0a trav\u00e9s de su conducci\u00f3n personal, \u00a0al var\u00f3n mayor de 18 a\u00f1os para que resuelva su \u00a0situaci\u00f3n militar, no sea factible acudir al proceso de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0porque la aprehensi\u00f3n con tal prop\u00f3sito no se ci\u00f1\u00f3 \u00a0a los ritos consagrados en la ley y la Constituci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con lo consignado en la demanda genitora, se extrae que la \u00a0incorporaci\u00f3n de Arnold Yesit Galindo Galindo se dio en virtud \u00a0de una \u201cbatida\u201d, \u00a0realizada por autoridades militares, quienes lo retuvieron y \u00a0condujeron al Distrito Militar N\u00ba 3 de Kennedy, donde luego de \u00a0practicarle los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de rigor fue declarado \u00a0apto y como resultado de ello, remitido al Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda de Selva N\u00ba 50 de Leticia, Amazonas, lugar en \u00a0el cual inici\u00f3 su prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En las respuestas otorgadas tanto por el Coordinador del Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda de Selva N\u00ba 50 como por el Comandante del \u00a0Distrito Militar N\u00ba 13, no se desmiente lo antes consignado, es \u00a0decir, el procedimiento surtido para vincular a Galindo Galindo al \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, limit\u00e1ndose dichos funcionarios a \u00a0arg\u00fcir que ese proceso se ajust\u00f3 a lo dispuesto en la Ley \u00a048 de 1993, sin violentar las garant\u00edas del conscripto, pues \u00a0en ning\u00fan momento \u201cfue \u00a0agredido f\u00edsicamente, ni psicol\u00f3gicamente, ni se le \u00a0realizaron electrochoques, ni tampoco fue obligado a abordar el \u00a0veh\u00edculo de traslado hasta la Unidad Militar No:03 ubicada en \u00a0el barrio de Kennedy\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de las aludidas autoridades destac\u00f3 que el joven no \u00a0aport\u00f3 pruebas de las cuales se coligiera que se hallaba \u00a0incurso en alguna de las causales de exenci\u00f3n contenidas en el \u00a0plexo normativo en cita. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La regla 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la \u00a0conformaci\u00f3n de las fuerzas militares y estipula: \u201cTodos \u00a0los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las \u00a0necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia \u00a0nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Ley 48 de 1993, reguladora del servicio militar obligatorio, en su \u00a0art\u00edculo 14 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Todo \u00a0var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse \u00a0para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o \u00a0anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito sin el \u00a0cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o \u00a0aplazamiento. Cuando se llegue a la mayor\u00eda de edad sin \u00a0haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la autoridad \u00a0podr\u00e1 compelerlo \u00a0sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que se \u00a0establecen en la presente Ley \u00a0(\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Corte Constitucional en sentencia C- 879 de 2011, al conocer una \u00a0demanda de inconstitucionalidad contra el precepto transcrito, \u00a0determin\u00f3 el alcance de la palabra \u201ccompeler\u201d, \u00a0manifestando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E] en \u00a0aras del principio de conservaci\u00f3n del derecho resta por \u00a0considerar si la expresi\u00f3n compelerlo contenida en el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 48 de 1993 es susceptible de una interpretaci\u00f3n \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n, y en tal sentido encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n que la \u00a0\u00fanica comprensi\u00f3n que cumple tal condici\u00f3n es si \u00a0se entiende la expresi\u00f3n acusada en el sentido de que quien no \u00a0haya cumplido la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su \u00a0situaci\u00f3n militar, solo puede ser retenido de manera \u00a0moment\u00e1nea mientras se verifica tal situaci\u00f3n y se \u00a0inscribe, \u00a0proceso que no requiere de ning\u00fan formalismo y que se agota \u00a0precisamente con la inscripci\u00f3n, \u00a0por lo tanto no puede implicar la conducci\u00f3n del ciudadano a \u00a0cuarteles o distritos militares y su retenci\u00f3n por autoridades \u00a0militares por largos per\u00edodos de tiempo con el prop\u00f3sito \u00a0no solo de obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a ex\u00e1menes \u00a0y si resulta apto finalmente incorporarlo a filas \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(subraya \u00a0y negrilla de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa providencia se resalt\u00f3 que si al vocablo \u00a0\u201ccompelerlo\u201d \u00a0se \u00a0le da el alcance anterior, esto es, detenci\u00f3n breve, esa \u00a0privaci\u00f3n transitoria de la libertad resultar\u00e1 \u00a0ajustada al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0de otra forma, infringir\u00e1 ese canon iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Del an\u00e1lisis realizado a los hechos soporte de esta acci\u00f3n \u00a0a la luz de los mandatos jur\u00eddicos referenciados y del fallo \u00a0antes reproducido, refulge con claridad que el proceso de \u00a0incorporaci\u00f3n del aqu\u00ed agenciado para prestar el \u00a0servicio militar obligatorio, inici\u00f3 con una retenci\u00f3n \u00a0injustificada de su libertad por parte de quienes realizaron el \u00a0operativo, pues adem\u00e1s de inscribirlo, lo mantuvieron retenido \u00a0para efectuarle los ex\u00e1menes m\u00e9dicos con los cuales, a \u00a0la postre, se estableci\u00f3 su aptitud para cumplir con el \u00a0mencionado deber constitucional y debido a ello, fue remitido de \u00a0inmediato al Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda de Selva N\u00ba 50 de Leticia, Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, dimana la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0a la libertad personal, pues est\u00e1 plenamente establecido que \u00a0en el decurso del tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n Arnold Yesit \u00a0Galindo Galindo fue trasladado a una guarnici\u00f3n militar y \u00a0detenido en ese lugar, en contrav\u00eda de la interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional m\u00e1s genuina, en punto a que la aprehensi\u00f3n \u00a0debe ser temporal y mientras dura ese procedimiento, es decir, en \u00a0tanto se verifica su situaci\u00f3n militar y se le rese\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ata\u00f1edero a la improcedencia de este resguardo por carencia de \u00a0objeto, pues seg\u00fan el colegiado a \u00a0quo \u00a0en la sentencia T-455 de 2014, la Corte Constitucional expres\u00f3 \u00a0que \u201cla \u00a0restricci\u00f3n de la libertad que pudiera presentarse ha de \u00a0entenderse desde la detenci\u00f3n y hasta el momento en que el \u00a0ciudadano se incorpore a filas\u201d, \u00a0y como en el caso concreto, el joven Galindo Galindo ya hace parte \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, ha de comprenderse, en criterio del \u00a0juzgador de primer grado, que su irregular vinculaci\u00f3n ya \u00a0qued\u00f3 saneada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0comparte este Despacho ese criterio, porque revisada en todo su \u00a0contexto la sentencia T-455 de 2014 de ninguno de sus fragmentos \u00a0emana tal entendimiento, por el contrario, all\u00ed la Corte \u00a0Constitucional concedi\u00f3 la tutela impetrada por Santiago \u00a0Holgu\u00edn Granada, quien aleg\u00f3 su indebida incorporaci\u00f3n \u00a0a la fuerzas militares y que no se le resolvi\u00f3 la objeci\u00f3n \u00a0de conciencia invocada, tras razonar ese alto Tribunal lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la \u00a0Sala evidencia que el reclutamiento del actor se llev\u00f3 a cabo \u00a0mediante el procedimiento de redada o batida, \u00a0en el cual (i) se le requiri\u00f3 sobre el porte de la tarjeta \u00a0militar; (ii) al acreditarse que no hab\u00eda resuelto su \u00a0situaci\u00f3n militar, se le condujo coactiva y f\u00edsicamente \u00a0a un transporte del Ej\u00e9rcito; (iii) fue privado de su libertad \u00a0personal, dej\u00e1ndosele temporalmente en una \u201czona de \u00a0reclusi\u00f3n\u201d; y (iv) posteriormente fue llevado a una \u00a0guarnici\u00f3n militar, a fin de ser incorporado al servicio \u00a0militar obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0redadas o batidas, \u00a0procedimientos que de manera general responden al patr\u00f3n antes \u00a0explicado, est\u00e1n \u00a0prohibidas por la Constituci\u00f3n, \u00a0al tratarse de medidas restrictivas de la libertad personal que \u00a0carecen de autorizaci\u00f3n judicial y que tampoco se encuentran \u00a0dentro de las taxativas excepciones descritas en el art\u00edculo \u00a028 C.P.\u00a0 A este respecto, la \u00a0Corte debe ser enf\u00e1tica en indicar que las autoridades \u00a0militares no tienen competencia para hacer redadas o batidas \u00a0indiscriminadas, \u00a0con el prop\u00f3sito de identificar a quienes no han resuelto la \u00a0situaci\u00f3n militar, para conducirlos a instalaciones militares \u00a0[y] \u00a0proceder a incorporarlos.\u00a0 Estas acciones contravienen la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, al desconocer la reserva judicial sobre \u00a0la libertad personal, en tanto derecho inalienable de todos los \u00a0habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.\u00a0 \u00a0En ese sentido, como se explic\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico \u00a08 de esta sentencia, las \u00a0autoridades militares est\u00e1n habilitadas jur\u00eddicamente \u00a0para requerir la identificaci\u00f3n de los obligados y proceder a \u00a0inscribirlos de inmediato y sin lugar a ning\u00fan tipo de \u00a0detenci\u00f3n temporal, ni menos la posibilidad de conducir a \u00a0quienes no comprueben tener resuelta su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[en] la \u00a0situaci\u00f3n del ciudadano Holgu\u00edn Granda, la Corte \u00a0advierte en primer t\u00e9rmino que las autoridades militares \u00a0vulneraron su derecho fundamental a la libertad personal, en la \u00a0medida en que su incorporaci\u00f3n al servicio militar obligatorio \u00a0se dio como consecuencia de una redada o batida \u00a0indiscriminada, \u00a0actividad que est\u00e1 constitucionalmente prohibida, seg\u00fan \u00a0se explic\u00f3 en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0revocar\u00e1 el fallo de tutela que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados (\u2026) \u00a0[porque] en \u00a0uno de los casos tambi\u00e9n fue vulnerado el derecho a la \u00a0libertad personal, en raz\u00f3n [a] \u00a0que \u00a0la incorporaci\u00f3n al servicio militar se dio como consecuencia \u00a0de una redada o batida \u00a0indiscriminada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0vista que la Corte ha adoptado diferentes sentencias por supuestos \u00a0similares a los ahora estudiados, sin que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0haya implementado los correctivos necesarios para (\u2026) \u00a0(ii) \u00a0proscribir las redadas o batidas \u00a0indiscriminadas, \u00a0destinadas a la conducci\u00f3n de los conscriptos para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio; la Sala proferir\u00e1 \u00a0una serie de \u00f3rdenes generales con el fin que los hechos que \u00a0dieron lugar a las acciones de tutela acumuladas no se reiteren en el \u00a0futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En punto al auto de 9 de abril de 2015 dictado por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, el cual tambi\u00e9n sirvi\u00f3 de apoyo \u00a0al Tribunal para decretar la carencia de objeto de esta acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, auscultado \u00a0el mismo se avizora sin dificultad que el asunt\u00f3 all\u00e1 \u00a0ventilado no guarda simetr\u00eda con el ahora estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la citada Sala neg\u00f3 el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0deprecado por Sebasti\u00e1n \u00a0Ram\u00edrez Londo\u00f1o, por no hallar irregular su detenci\u00f3n \u00a0e inmediata remisi\u00f3n al batall\u00f3n donde deb\u00eda \u00a0prestar el servicio militar obligatorio, porque tal joven hab\u00eda \u00a0sido declarado remiso. Sobre ese aspecto, indic\u00f3 esa \u00a0Corporaci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0bien es cierto que [el \u00a0actor] \u00a0fue privado de su libertad el pasado 10 de marzo en la ciudad de \u00a0Medell\u00edn, la afectaci\u00f3n de este derecho fue leg\u00edtima \u00a0constitucional y legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0trat\u00f3 del tr\u00e1mite del proceso de incorporaci\u00f3n \u00a0regular a las Fuerzas Militares, en el cual fue reportado por la \u00a0autoridad militar bajo la condici\u00f3n de remiso, \u00a0circunstancia que no se discute, pues el mismo SEBASTI\u00c1N as\u00ed \u00a0lo informa en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, conforme lo dispone el ordinal g) del art\u00edculo 41 de la \u00a0Ley 48 de 1993, en el sentido definido por la Corte Constitucional en \u00a0el examen de constitucionalidad de esta disposici\u00f3n, al haber \u00a0sido catalogado SEBASTI\u00c1N RAM\u00cdREZ LONDO\u00d1O como \u00a0remiso, \u00a0resultaba viable realizar su conducci\u00f3n y mantenerlo retenido \u00a0por el tiempo prudencial y suficiente para adelantar el proceso de \u00a0incorporaci\u00f3n a las Fuerzas Militares en la condici\u00f3n \u00a0de soldado regular, como efectivamente ocurri\u00f3 y lo report\u00f3 \u00a0a este tr\u00e1mite el mismo ciudadano, sin que para ello, fuera \u00a0necesaria la expedici\u00f3n de orden espec\u00edfica alguna, \u00a0conforme lo precis\u00f3 la misma Corte Constitucional en la \u00a0decisi\u00f3n evocada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por los planteamientos esgrimidos se revocar\u00e1 el prove\u00eddo \u00a0impugnado para en su lugar, conceder el amparo deprecado, sin que \u00a0haya necesidad de hacer pronunciamiento respecto de la posible \u00a0exenci\u00f3n para prestar el servicio militar obligatorio en la \u00a0cual se halla supuestamente incurso el aqu\u00ed promotor, pues ese \u00a0es un aspecto que deber\u00e1 acreditar mediante cualquier medio \u00a0probatorio2, \u00a0ante la autoridad castrense y de serle adverso ese resultado podr\u00e1 \u00a0atacarlo, si a bien tiene, a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa dispuestos por la ley para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se le ordenar\u00e1 al \u00a0Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a desacuartelar a \u00a0Arnold Yesit Galindo Galindo y a indicarle el tr\u00e1mite a seguir \u00a0para resolver su situaci\u00f3n militar, traslad\u00e1ndolo desde \u00a0su actual lugar de guarnici\u00f3n a la ciudad en la cual fue \u00a0reclutado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0REVOCA el \u00a0prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados y en su lugar, \u00a0CONCEDE \u00a0la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0formulada por Arnold Yesit Galindo Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se le ordena al \u00a0Director de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, proceda a desacuartelar \u00a0a Arnold Yesit Galindo Galindo y a indicarle el tr\u00e1mite a \u00a0seguir para resolver su situaci\u00f3n militar, traslad\u00e1ndolo \u00a0desde su actual lugar de guarnici\u00f3n a la ciudad en la cual fue \u00a0reclutado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los \u00a0interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto de 9 de abril de 2015, exp. 45721 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STC de 5 de marzo de 2015, exp. 2015-00001-01 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}