{"id":86709,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4689-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc4689-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4689-2015\/","title":{"rendered":"AHC4689-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AHC4689-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a0 13001-22-13-000-2015-00240-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 30 de julio \u00a0de 2015, \u00a0por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, Sala Civil \u2013Familia, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por Edwin Ren\u00e9 Su\u00e1rez Mart\u00ednez, en su condici\u00f3n \u00a0de agente oficioso de Darri Carrillo L\u00f3pez, frente al Juzgado \u00a0Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el actor, en s\u00edntesis, que el 30 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, la jueza acusada le otorg\u00f3 a su agenciado \u00abla \u00a0libertad condicional al cumplir los presupuestos del art.64 de la Ley \u00a0590\/00, y le impuso una cauci\u00f3n prendaria de un salario m\u00ednimo \u00a0mensual para garantizar las obligaciones inherentes al subrogado \u00a0concedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El canon 369 de la Ley 600 de 2000, permite que \u00abun \u00a0procesado pueda Cancelar con P\u00f3liza Judicial una Cauci\u00f3n \u00a0Prendaria que le sea impuesta para poder disfrutar de [la] libertad\u00bb, \u00a0por lo tanto \u00abesa \u00a0actitud Caprichosa e impositiva de la Juez, est\u00e1 prologando de \u00a0manera llicta la Libertad del se\u00f1or Darri Carrillo L\u00f3pez, \u00a0pues de haber aceptado la p\u00f3liza \u2013COMO LO MANDA LA LEY-, \u00a0ya hubiese estado disfrutando de su libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, se le ordene a la funcionaria \u00a0accionada que \u00abacepte \u00a0la p\u00f3liza judicial\u00bb \u00a0y se disponga que sea \u00abinvestigada \u00a0disciplinariamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada con fundamento en que, seg\u00fan \u00a0se verific\u00f3, \u00abel \u00a0actor no present\u00f3 oposici\u00f3n, ni tampoco interpuso \u00a0ning\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n proferida el 27 de \u00a0julio de la presente anualidad, misma en la que sustenta ahora la \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. En consecuencia, se trata de un \u00a0debate propio de las instancias que no puede ser trasladado por esta \u00a0v\u00eda al juez constitucional\u00bb (fls. \u00a022 a 25 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el agente oficioso del peticionario, aduciendo, en resumen, \u00a0que resultar\u00eda \u00abinadecuado, \u00a0importuno, irrelevante, desproporcionado que el penado hiciera uso de \u00a0recursos ordinarios en contra de una providencia de sustanciaci\u00f3n \u00a0\u2013QUE NO LO PERMITE- y que har\u00eda m\u00e1s extensa la \u00a0prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de este ciudadano\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0libertad del condenado, se debi\u00f3 cristalizar desde hace m\u00e1s \u00a0de UN MES; y si la juez se demor\u00f3 24 d\u00edas para devolver \u00a0la p\u00f3liza, imagin\u00e9monos cuanto tiempo se demorar\u00eda \u00a0en tramitar un recurso ordinario INCECESARIO E IMPROCEDENTE. Porque \u00a0por mandato de la Ley, la JUEZ DEBE Y TIENE QUE RECIBIR LA CAUCI\u00d3N \u00a0PRENDARIA GARANTIZADA A TRAVES DE POLIZA JUDICIAL DE CIA DE SEGURO \u00a0ACREDITADA EN COLOMBIA\u00bb. \u00a0Reiter\u00f3 los hechos expuestos en el escrito genitor (fls. 27 a \u00a029). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos \u00a0eventos: a) cuando la persona es detenida con violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se \u00a0prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de esta garant\u00eda, debiendo cuidarse, por \u00a0supuesto, de invadir competencias ajenas a la naturaleza \u00a0especial\u00edsima de esta clase de amparos excepcionales, que \u00a0tienen que ver sin duda con la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de \u00a0estudio, la recriminaci\u00f3n planteada en el escrito incoativo de \u00a0la solicitud que se decide concierne con la supuesta \u00abarbitrariedad\u00ab \u00a0de la jueza encartada al no aceptarle la p\u00f3liza de seguro para \u00a0acceder al subrogado de la \u00ablibertad \u00a0condicional\u00bb \u00a0por haber cumplido las tres quintas partes de la pena de cuatro (4) \u00a0a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n que le fue impuesta \u00a0por el delito de hurto calificado, hecho que, de ser cierto, \u00a0encajar\u00eda, como acaba de dejarse visto, \u00a0en el caso de que \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en \u00a0que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que \u00a0tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado, deben elevarse \u00a0dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes, \u00a0quienes son los encargados de analizar las espec\u00edficas \u00a0situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en l\u00ednea \u00a0de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes, \u00a0no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una \u00a0instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermen\u00e9uticos \u00a0expuestos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026resulta \u00a0inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para \u00a0controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como \u00a0se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que \u00a0garantizan la protecci\u00f3n del derecho fundamental del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo plante\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993 \u00a0al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, \u00a0\u201cen suma, \u00a0los asuntos relativos a la privaci\u00f3n judicial de la libertad, \u00a0tienen relaci\u00f3n directa o inmediata con el derecho fundamental \u00a0al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en \u00a0consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la \u00a0existencia de un \u00f3rgano judicial independiente cuyo discurrir \u00a0se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales puede revisarse la actuaci\u00f3n de los jueces y \u00a0ponerse t\u00e9rmino a su arbitrariedad\u201d. De este modo no se \u00a0restringe el h\u00e1beas corpus, reconocido igualmente por la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos, pues se garantiza el \u00a0\u00e1mbito propio de su \u00a0actuaci\u00f3n: las privaciones no \u00a0judiciales de la libertad. En lo que ata\u00f1e a las privaciones \u00a0judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel \u00a0normativo a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de diversos \u00a0recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser \u00a0eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo \u00a0anterior no excluye la innovaci\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus contra la decisi\u00f3n judicial de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cuando ella configure una t\u00edpica \u00a0actuaci\u00f3n de hecho.. (CSJ \u00a0AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, en s\u00edntesis, es ante el funcionario competente, \u00a0donde, en principio, deben discutirse las cuestiones de este \u00a0temperamento, am\u00e9n que all\u00ed los sujetos procesales \u00a0cuentan con los mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos, a menos, claro est\u00e1, que de manera \u00a0excepcional y por las razones anotadas en la doctrina precedente, sea \u00a0menester acudir a esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen de las pruebas aportadas se observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El 22 de junio de 2015 el Director (e) del Establecimiento de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de Cartagena, por solicitud del interno Darri \u00a0Carrillo L\u00f3pez, remiti\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, \u00abla \u00a0documentaci\u00f3n requerida para estudio de la libertad \u00a0Condicional del recluso anteriormente relacionado as\u00ed: \u00a0Concepto favorable, Certificado de Conducta Global, Cartilla \u00a0Biogr\u00e1fica, Sistema Progresivo y Certificado de C\u00f3mputos \u00a0por Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza\u00bb (folios \u00a010 a 21 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Por auto del d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o, la jueza \u00a0acusada resolvi\u00f3 \u00abCONCEDER \u00a0el subrogado penal de LIBERTAD CONDICIONAL al penado DARRI CARRILLO \u00a0L\u00d3PEZ. Identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0n\u00famero 114222868, ello por un periodo de prueba de DIEZ (10) \u00a0MESES VEINTISEIS (26) D\u00cdAS, previa suscripci\u00f3n de Acta \u00a0de obligaciones acorde a lo preceptuado en el art\u00edculo 65 del \u00a0C.P., la cual garantizar\u00e1 mediante el pago de una cauci\u00f3n \u00a0prendaria, por valor de un (1) S. M. L. M. V.; suma que deber\u00e1 \u00a0consignar en el Banco Agrario de Colombia a \u00f3rdenes de este \u00a0Juzgado. Se le hace saber al beneficiario que en caso de \u00a0incumplimiento a las obligaciones contra\u00eddas, se le revocar\u00e1 \u00a0el beneficio ejecut\u00e1ndose inmediatamente la sentencia en lo \u00a0que hubiera sido motivo de suspensi\u00f3n, y se le har\u00e1 \u00a0efectiva la cauci\u00f3n prestada. Hecho lo anterior, exp\u00eddase \u00a0la correspondiente Boleta de Libertad, con la anotaci\u00f3n de que \u00a0ello opera \u00fanicamente respecto al proceso en estudio\u2026 \u00a0El presente prove\u00eddo es susceptible de los recursos legales\u00bb \u00a0(folios 22 a 29 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Solicitud de \u00abrebaja \u00a0Parcial y \/o total\u00bb \u00a0de la cauci\u00f3n prendaria, elevada por el actor (folio 30), \u00a0petici\u00f3n que le fue decida en prove\u00eddo de 22 de julio \u00a0de la presente anualidad, fij\u00e1ndola en $500.000.oo y, lo \u00a0conmin\u00f3 para que \u00a0consignara dicha suma \u00aben \u00a0el Banco Agrario de esta ciudad- Secci\u00f3n de Dep\u00f3sitos \u00a0Judiciales a favor de este juzgado, como pago de la cauci\u00f3n \u00a0prendaria impuesta en el prove\u00eddo de 30 de junio del presente \u00a0a\u00f1o\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo, determin\u00f3 que se devolviera \u00abal \u00a0penado DARRI CARRILLO LOPEZ, la p\u00f3liza judicial de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros del Estado S.A., No. 17-41-101056032, allegada al Despacho \u00a0el d\u00eda 7 de julio de 2015\u00bb, por \u00a0considerar que \u00abmal \u00a0puede \u00e9ste contravenir esta orden, desconoci\u00e9ndose \u00a0abiertamente la directriz del Juzgado\u00bb; \u00a0advirti\u00f3 que \u00abCONTRA \u00a0ESTA DECISI\u00d3N PROCEDEN LOS RECURSOS ORDINARIOS DE LEY\u00bb \u00a0(folios 36 a \u00a038 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Contra las anteriores resoluciones, seg\u00fan lo inform\u00f3 la \u00a0funcionaria acusada, no \u00abse \u00a0present\u00f3 objeci\u00f3n alguna\u00bb \u00a0(folio 7). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden de ideas, la acci\u00f3n impetrada resulta \u00a0improcedente porque el actor no cuestion\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0los recursos ordinarios (art\u00edculos 178 y 177 C. P. P.) los \u00a0prove\u00eddos de 30 de junio y 27 de julio de 2015, mediante los \u00a0cuales la jueza acusada dispuso prestar la cauci\u00f3n en dinero \u00a0consignado en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco \u00a0Agrario y le devolvi\u00f3 \u00abla \u00a0p\u00f3liza de seguro\u00bb, \u00a0respectivamente y, por ende, no cabe acudir a este rito excepcional \u00a0para subsanar tal omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto expuso la Sala, en pronunciamientos AHC del 3 de mayo de \u00a02007 y 7 de noviembre de 2013, Rad. 2007-0002 y 2013-00089-01, que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero \u00a0hacer uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el funcionario \u00a0competente y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar ilegalmente la \u00a0restricci\u00f3n de la libertad m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0t\u00e9rminos legales, ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, necesaria \u00a0y urgente la intervenci\u00f3n del Juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es por ello que, reit\u00e9rase, al no hacer uso de los remedios \u00a0procesales correspondientes para impugnar las determinaciones \u00a0catalogadas como lesivas para su libertad, deviene infructuosa la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0se Confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0Sala Civil-Familia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86709","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86709","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86709"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86709\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86709"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86709"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86709"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}