{"id":86710,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4724-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc4724-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4724-2015\/","title":{"rendered":"AHC4724-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AHC4724-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-10-000-2015-00542-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 11 de agosto \u00a0de 2015, \u00a0por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, neg\u00f3 la solicitud \u00a0de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por Piedad del Socorro Zuccardi de Garc\u00eda frente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone la actora, en s\u00edntesis, que desempe\u00f1\u00f3 \u00abla \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de Senadora de la Rep\u00fablica y \u00a0hall\u00e1ndome en ejercicio de la actividad legislativa, en \u00a0cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia en \u00a0providencia del 11 de febrero de 2013 con fines de indagatoria, me \u00a0entregu\u00e9 voluntariamente a las autoridades competentes, como \u00a0es de p\u00fablico conocimiento, dentro del proceso de \u00danica \u00a0instancia radicado bajo el No. 34.099, en el cual se me investiga por \u00a0el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promoci\u00f3n \u00a0de grupos al margen de la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La detenci\u00f3n preventiva, en su caso, se ha prolongado en forma \u00a0ininterrumpida hasta la fecha de hoy, 10 de agosto de 2015, es decir, \u00a0\u00ablleva \u00a0recluida en prisi\u00f3n dos (2) a\u00f1os, cinco (5) meses y \u00a0dieciocho (18) d\u00edas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 23 de junio del a\u00f1o en curso, su defensor pidi\u00f3 su \u00a0libertad ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal invocando la causal \u00a0prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 del C. P. P., \u00a0si\u00e9ndole negada el d\u00eda 26 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0\u00abargumentando \u00a0causa razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Contra la anterior determinaci\u00f3n, interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n \u00aby \u00a0argument\u00f3 que las actuaciones defensivas adelantadas luego de \u00a0haberse proferido la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, responden \u00a0a la labor propia del defensor y no pueden ser calificadas de \u201cfalta \u00a0de fundamento legal\u201d, y mucho menos configuran \u201cdilaciones\u201d; \u00a0la experiencia se\u00f1ala que el proceso culmina la etapa procesal \u00a0de la instrucci\u00f3n con la emisi\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0pero esta circunstancia no impide a la defensa ni a la procesada \u00a0defenderse en el juicio, porque en esta etapa se les faculta para \u00a0presentar solicitudes de libertad, recursos, nulidades que se pueden \u00a0incoar en cualquier momento de la actuaci\u00f3n procesal seg\u00fan \u00a0prev\u00e9 la ley adjetiva. Estas actuaciones no han impedido la \u00a0fijaci\u00f3n de fechas de audiencia preparatoria y por ello no es \u00a0razonable restar el tiempo para acceder al derecho de la libertad\u00bb; \u00a0medio de impugnaci\u00f3n que le fue resuelto adversamente el 15 de \u00a0julio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asevera que la presente acci\u00f3n constitucional \u00abapunta \u00a0a que el Juez a quien compete decidir, con apego estricto a la \u00a0Constituci\u00f3n, declare en forma objetiva que el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 365-5 del C. P. P. est\u00e1 vencido \u00a0y que nunca existi\u00f3 causa razonable para negar la libertad, \u00a0dado que el plazo legalmente previsto entre la ejecutoria de la \u00a0acusaci\u00f3n y el inicio de la audiencia p\u00fablica, se ha \u00a0excedido en m\u00e1s de la mitad del legalmente se\u00f1alado, lo \u00a0que en mi sentir constituye una v\u00eda de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el cuadro anexo, \u00abse \u00a0evalu\u00f3 d\u00eda a d\u00eda cada una de las actuaciones \u00a0desarrolladas a partir de la ejecutoria \u00a0de la Calificaci\u00f3n \u00a0del M\u00e9rito del Sumario ocurrida el 9 de diciembre de 2013 \u00a0hasta el 5 de agosto de 2015\u00bb, \u00a0descont\u00e1ndose los 178 d\u00edas que \u00abtom\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite de las recusaciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El pr\u00f3ximo 9 de agosto del a\u00f1o en curso, \u00abse \u00a0completar\u00e1 un a\u00f1o y 8 meses desde cuando cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, actuaci\u00f3n \u00a0que como vimos se verific\u00f3 el 9 de diciembre de 2013. La \u00a0siguiente sesi\u00f3n para continuar la audiencia preparatoria, ha \u00a0sido fijada por la Corte Suprema para el 24 de agosto de 2015, fecha \u00a0en la cual por lo tanto, no se habr\u00e1 dado inicio al juicio \u00a0oral y p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, se \u00a0\u00abacceda a concederme la libertad inmediata al estar plenamente \u00a0demostrada la causal prevista por el art\u00edculo 365-5 de la ley \u00a0600 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada con fundamento en que \u00a0 \u00abvano \u00a0es, sin embargo el esfuerzo de la accionante tendiente a demostrar \u00a0que su Juez incurri\u00f3 en defecto procedimental, argumentando \u00a0para ello que la Sala de Casaci\u00f3n Penal, no contabiliz\u00f3 \u00a0en debida forma los t\u00e9rminos que a su modo de ver, se \u00a0vencieron y de manera objetiva o autom\u00e1tica procede el derecho \u00a0a la libertad provisional. Por el contrario, el conteo del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 del C.P.P., no \u00a0es objetivo, y ciertamente la propia norma introduce la necesidad de \u00a0adelantar juicios de razonabilidad en funci\u00f3n de \u00a0circunstancias justificativas de fuerza mayor, o bien en \u00a0consideraci\u00f3n a la conducta procesal de los vinculados al \u00a0proceso, en ese sentido habla la norma de causa justa o razonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n del Juez de la causa de negar la solicitud de \u00a0libertad, toma en cuenta las constantes solicitudes y casi diarias \u00a0intervenciones de la defensa y de la propia accionante, se\u00f1alando \u00a0que, en rigor, el tiempo transcurrido no es atribuible a omisiones o \u00a0desatenci\u00f3n del proceso por parte de la Corte, es decir, no \u00a0obedece a razones arbitrarias, a defectos procedimentales como \u00a0pretende la accionante. Por el contrario, las decisiones de negar \u00a0libertad provisional hacen un razonable y ponderado juicio sobre el \u00a0curso del proceso, las diferentes solicitudes, actuaciones, recursos, \u00a0solicitudes de aplazamiento de diligencias para concluir que el \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos se justifica en las previsiones del \u00a0art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000, norma seg\u00fan la \u00a0cual, no es procedente la libertad condicional \u201ccuando la \u00a0audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida \u00a0por causa justa y razonable o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha \u00a0para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar \u00a0por causa atribuible al sindicado o a su defensor\u201d\u00bb. \u00a0(folios 179 a 188 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la actora, aduciendo, en resumen, que \u00abni \u00a0la defensa t\u00e9cnica ni la defensa material han incurrido en un \u00a0ejercicio casi diario del derecho de defensa como lo expresa la \u00a0providencia recurrida y si as\u00ed fuere la ley no lo proh\u00edbe \u00a0y es el derecho que le otorga la ley para ejercer todos los actos \u00a0pretendiendo \u00a0demostrar \u00a0 la inocencia \u00a0y el logro de la libertad\u00bb; \u00a0que \u00abtanto \u00a0el defensor como la petente de Habeas Corpus para hacer uso \u00a0 apropiado de su defensa requiere conocer el expediente en toda su \u00a0magnitud, y para ello es necesario tener en su poder copia de las \u00a0pruebas que reposan en \u00e9l, como audios, pruebas trasladadas, \u00a0informes, etc., lo cual no implica que se est\u00e9 buscando \u00a0entorpecer la justicia con dilaciones innecesarias\u2026\u00bb; \u00a0en su memorial inicial, expres\u00f3 \u00abcon \u00a0claridad que mi defensor, cuando solicit\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino previsto en el numeral 5 del art\u00edculo \u00a0365 del C.P.P., un (1) a\u00f1o, ocho (8) meses y cuatro (4) d\u00edas; \u00a0a este tiempo, se descontaron los seis (6) meses en que estuvo \u00a0suspendido el proceso por cuenta de las tres (3) recusaciones \u00a0invocadas por la defensa, quedando como tiempo transcurrido un total \u00a0de un (1) a\u00f1o y dos meses, super\u00e1ndose con amplitud el \u00a0t\u00e9rmino exigido para acceder a la libertad, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 365 -5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u00bb; \u00a0que, \u00a0contrario a lo sostenido por el tribunal a quo, \u00a0\u00abno es pausible que las actividades de la defensa, la petici\u00f3n \u00a0de copias, o los permisos para asistencia odontol\u00f3gica y \u00a0m\u00e9dica sean calificadas extremamente como dilatorias, \u00a0distractoras o como motivos razonables para explicar el por qu\u00e9 \u00a0no se ha iniciado un juicio\u00bb; \u00a0 adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que \u00aba \u00a0la fecha de hoy, ocho (8) de los memoriales presentados por la \u00a0defensa desde el 25 de septiembre de 2014, no han sido objeto de \u00a0pronunciamiento por parte de la Sala, y por tanto, debieron \u00a0considerarse por la Juez de habeas Corpus en la causal de libertad\u00bb; \u00a0que la providencia impugnada \u00abconfundi\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria con la audiencia p\u00fablica, que son \u00a0jur\u00eddicamente distintas y con ello se desvi\u00f3 la \u00a0totalidad de la fundamentaci\u00f3n que se expone en la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito genitor (folios \u00a01 a 21 cuaderno anexo). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de esta garant\u00eda, debiendo cuidarse, por \u00a0supuesto, de invadir competencias ajenas a la naturaleza \u00a0especial\u00edsima de esta clase de amparos excepcionales, que \u00a0tienen que ver sin duda con la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, \u00a0la recriminaci\u00f3n planteada concierne con el supuesto \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino consagrado en el numeral 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 369 de la Ley 600 de 2000 sin que se hubiese dado \u00a0inicio a la audiencia de juicio, hecho que, de ser cierto, encajar\u00eda, \u00a0como acaba de dejarse visto, \u00a0en el caso de que \u00a0la detenci\u00f3n \u00a0se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en \u00a0que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que \u00a0tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado, deben elevarse \u00a0dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes, \u00a0quienes son los encargados de analizar las espec\u00edficas \u00a0situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en l\u00ednea \u00a0de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes, \u00a0no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una \u00a0instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermen\u00e9uticos \u00a0expuestos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0t\u00f3pico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026resulta \u00a0inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para \u00a0controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como \u00a0se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que \u00a0garantizan la protecci\u00f3n del derecho fundamental del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo plante\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993 \u00a0al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, \u00a0\u2018en suma, \u00a0los asuntos relativos a la privaci\u00f3n judicial de la libertad, \u00a0tienen relaci\u00f3n directa o inmediata con el derecho fundamental \u00a0al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en \u00a0consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la \u00a0existencia de un \u00f3rgano judicial independiente cuyo discurrir \u00a0se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales puede revisarse la actuaci\u00f3n de los jueces y \u00a0ponerse t\u00e9rmino a su arbitrariedad. De este modo no se \u00a0restringe el h\u00e1beas corpus, reconocido igualmente por la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos, pues se garantiza el \u00a0\u00e1mbito propio de su \u00a0actuaci\u00f3n: las privaciones no \u00a0judiciales de la libertad. En lo que ata\u00f1e a las privaciones \u00a0judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel \u00a0normativo a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de diversos \u00a0recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser \u00a0eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo \u00a0anterior no excluye la innovaci\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus contra la decisi\u00f3n judicial de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cuando ella configure una t\u00edpica \u00a0actuaci\u00f3n de hecho\u00bb (CSJ \u00a0AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir \u00a0que, en s\u00edntesis, es en el marco del proceso donde, en \u00a0principio, deben discutirse las cuestiones de este temperamento, am\u00e9n \u00a0que all\u00ed los sujetos procesales cuentan con los mecanismos \u00a0id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos, a menos, \u00a0claro est\u00e1, que de manera excepcional y por las razones \u00a0anotadas en la doctrina precedente, sea menester acudir a esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del examen de las pruebas aportadas se desprende que la accionante \u00a0solicit\u00f3, a trav\u00e9s de su defensor se le concediera \u00abla \u00a0libertad provisional\u00bb, \u00a0con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0365 de la Ley 600 de 2000, \u00a0por haber transcurrido m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o contado \u00abdesde \u00a0la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sin que se \u00abhubiera \u00a0iniciado el juicio (audiencia p\u00fablica)\u00bb, \u00a0pedimento que le fue negado mediante prove\u00eddo de \u00a026 de junio \u00a0de 2015, ratificado el 15 de julio siguiente (folios 26 a 43 y 63 a \u00a079 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, tras rese\u00f1ar, \u00ablas \u00a0principales actuaciones que se surtieron luego de la ejecutoria de la \u00a0ACUSACI\u00d3N que se caus\u00f3 el d\u00eda 9 de diciembre de \u00a02013\u00bb, \u00a0sostuvo que \u00abla \u00a0defensa ha presentado: 45 solicitudes de fotocopias de los cuadernos \u00a0contentivos de la actuaci\u00f3n, incluso de folios ya entregados \u00a0en oportunidades anteriores, 15 solicitudes de permisos m\u00e9dicos \u00a0tramitados por la defensa desde el 9 de diciembre de 2013 cuando \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria la decisi\u00f3n acusatoria; \u00a03 solicitudes \u00a0de libertad incoadas los d\u00edas 6 de diciembre de 2013, 14 de \u00a0febrero de 2014 y 18 de junio del mismo a\u00f1o; \u00a0 7 recursos presentados, algunas veces de forma dual por la defensa \u00a0t\u00e9cnica y la acusada, \u00a0en su mayor\u00eda declarados infundados o improcedentes; 9 \u00a0solicitudes de pruebas y algunas nulidades planteadas por fuera del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 400; 3 solicitudes de \u00a0libertad incoadas los d\u00edas 6 de diciembre de 2013, 14 de \u00a0febrero de 2014 y 18 de junio del mismo a\u00f1o, negadas por falta \u00a0de fundamento, la \u00faltima de las cuales gener\u00f3 un \u00a0tr\u00e1mite que abarc\u00f3 desde el 18 de junio de 2014 al 8 de \u00a0septiembre de la misma anualidad, en cuyo \u00ednterin se \u00a0resolvieron dos incidentes de recusaci\u00f3n y se instal\u00f3 \u00a0la audiencia preparatoria; 3 recusaciones declaradas infundadas que \u00a0incluso dieron origen a que la Sala compulsara copias en contra del \u00a0apoderado de la ex Senadora ZUCCARDI; acci\u00f3n de tutela contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal declarada IMPROCEDENTE por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura; solicitudes ins\u00f3litas como \u00a0la de hacer entrega de un sobre de manila que contiene los audios de \u00a0las interceptaciones; memoriales radicados estando suspendido el \u00a0tr\u00e1mite por causa de una recusaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 \u00a0con el del 19 de diciembre de 2014 en el que el defensor plantea una \u00a0nulidad sobreviniente y peticiona pruebas, al margen de la \u00a0oportunidad procesal que se tuvo para proponerlas en el traslado del \u00a0art\u00edculo 400; 6 solicitudes de aplazamiento de audiencias y\/o \u00a0ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0(negrillas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0punto a la falta de fundamento de las actuaciones adelantadas por la \u00a0defensa con posterioridad a la ejecutoria de la ACUSACI\u00d3N, \u00a0la \u00a0evidencia muestra que la defensa radic\u00f3 un d\u00eda antes de \u00a0las fechas dispuestas por la Sala para la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia preparatoria, sendas RECUSACIONES contra la mayor\u00eda \u00a0de los miembros de la Sala; adem\u00e1s, debe recordarse que la \u00a0primera y tercera fecha que la Sala fij\u00f3 para la celebraci\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria, fue recurrida, la primera, y solicitado \u00a0su aplazamiento, la tercera, y ello, aunado a las dos recusaciones \u00a0que impidieron la celebraci\u00f3n de la misma en las dos primeras \u00a0fechas fijadas, arroja como resultado un inocultable \u00e1nimo \u00a0\u201cdistractor\u201d \u00a0de la \u00a0defensa que ha impedido la celebraci\u00f3n del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Parejamente \u00a0advirti\u00f3 que \u00abotro \u00a0tanto sucedi\u00f3 con la continuaci\u00f3n de la audiencia que \u00a0se aplaz\u00f3 el 12 de agosto para el d\u00eda 21 del mismo mes \u00a0la cual fue pospuesta para el 22 de septiembre de 2014 a solicitud de \u00a0la defensa quien no acept\u00f3 su reemplazo por la apoderada \u00a0suplente alegando la complejidad del caso, y llegado el 22 de \u00a0septiembre, solicit\u00f3 tiempo extra para continuar con la \u00a0extensa sustentaci\u00f3n de los recursos contra la decisi\u00f3n \u00a0que resolvi\u00f3 sobre nulidades y pruebas, aunque fue necesario \u00a0suspender la audiencia por lo avanzado de la hora, fij\u00e1ndose \u00a0para su continuaci\u00f3n el 29 de septiembre a las 02:30 pm, la \u00a0cual no se realiz\u00f3 a solicitud del apoderado quien alleg\u00f3 \u00a0incapacidad m\u00e9dica de la aforada PIEDAD ZUCCARDI, fij\u00e1ndose \u00a0como nueva fecha el 11 de noviembre a las 2:30 pm, la cual debi\u00f3 \u00a0ser tambi\u00e9n suspendida por causa de una TERCERA RECUSACI\u00d3N \u00a0presentada por la aforada un d\u00eda antes de la fecha fijada para \u00a0su realizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abresuelta \u00a0la recusaci\u00f3n el 24 de febrero de 2015 se fija fecha para su \u00a0continuaci\u00f3n el 10 de marzo de 2015 la cual es suspendida, \u00a0ESTA VEZ S\u00cd por causas imputables a la agenda de la Sala \u00a0Penal, hasta nueva fecha que se dispuso posteriormente para el d\u00eda \u00a011 de junio, ocasi\u00f3n en la que el apoderado solicit\u00f3 su \u00a0aplazamiento por tener fijada con antelaci\u00f3n otra diligencia \u00a0judicial y por auto del 10 de junio de 2015 se suspende una vez m\u00e1s \u00a0la reanudaci\u00f3n de la audiencia fij\u00e1ndose su \u00a0continuaci\u00f3n para el 16 de junio, atendiendo al imponderable \u00a0consistente en que la defensa no hab\u00eda designado apoderado \u00a0suplente. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0estas condiciones se tiene claro que si bien es cierto y por el s\u00f3lo \u00a0transcurso del tiempo, a la fecha ha transcurrido un (1) a\u00f1o, \u00a0seis (6) meses y diecisiete (17) d\u00edas desde el momento en que \u00a0qued\u00f3 ejecutoriada la ACUSACI\u00d3N, super\u00e1ndose el \u00a0t\u00e9rmino de los seis (6) meses que consagra la norma, contados \u00a0a partir de tal ejecutoria, para celebrar la audiencia p\u00fablica, \u00a0que de no ser posible dar\u00eda lugar a la libertad de la \u00a0procesada, tambi\u00e9n es cierto que a este guarismo le debe ser \u00a0descontado el tiempo transcurrido durante el tr\u00e1mite de los \u00a0diferentes recursos, nulidades, solicitudes de libertad y \u00a0recusaciones que fueron resueltas por falta de fundamento legal y en \u00a0condiciones que traducen dilaciones en los t\u00e9rminos para \u00a0adelantar la audiencia p\u00fablica, lo cual arroja un tiempo \u00a0transcurrido que no supera los 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien se ha incluido en la sinopsis del tr\u00e1mite procesal, el \u00a0n\u00famero de copias solicitadas y permisos tramitados, no quiere \u00a0decir ello que el tiempo empleado en resolver tales solicitudes deba \u00a0ser descontado en disfavor de las pretensiones del libelista, a menos \u00a0que se tenga conocimiento de su total carencia de fundamento, pero s\u00ed \u00a0destaca que el ejercicio defensivo ha sido desplegado sin cortapisas \u00a0ni reparos, emple\u00e1ndose generosamente el plazo legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abEn \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, la solicitud impetrada por el \u00a0apoderado de la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI debe ser despachada \u00a0desfavorablemente y en consecuencia se NIEGA la LIBERTAD PROVISIONAL \u00a0deprecada\u00bb (folios \u00a017 a 43). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior resoluci\u00f3n la ratific\u00f3 el 15 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, al desatar el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de la procesada por considerar \u00a0que, \u00a0\u00abcontrario a lo \u00a0afirmado por el libelista en cuanto a que \u201ctres peticiones de \u00a0libertad en 16 meses que han transcurrido desde la ejecutoria de la \u00a0acusaci\u00f3n, no pueden calificarse como un ejercicio abusivo o \u00a0arbitrario, excedido o dilatorio del derecho de defensa\u201d, \u00a0encierra un sofisma cuando se advierte que tales peticiones se \u00a0formularon una tras otra con intervalo de dos meses \u2013 \u00a0descontando el tiempo en que estuvo suspendido el proceso por cusa de \u00a0la primera recusaci\u00f3n &#8211; , lo que no deja lugar a dudas en \u00a0cuanto al efecto dilatorio de tales solicitudes, en momentos en que \u00a0corr\u00edan los t\u00e9rminos para la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en cuanto a la rese\u00f1a de \u00ablas \u00a045 solicitudes de fotocopias de cuadernos contentivos de la \u00a0actuaci\u00f3n, formuladas por la apoderada suplente \u2013 \u00a0incluso de folios ya entregados en oportunidades anteriores \u2013 y \u00a0las 15 solicitudes de permisos m\u00e9dicos tramitados por la \u00a0defensa desde el 9 de diciembre de 2013 cuando cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria la decisi\u00f3n acusatoria, sin embargo y como quiera \u00a0que el libelista pretende hacer una lectura diferente de lo dicho por \u00a0la Sala, conviene aclarar que tal referencia no tuvo como finalidad \u00a0descontar tiempo para el otorgamiento de la libertad ni gener\u00f3 \u00a0calificativo especial alguno sobre la conducta procesal de la aforada \u00a0y sus abogados\u00bb \u00a0y, que de \u00a0\u00abninguna \u00a0manera, como lo expresa el apoderado, el se\u00f1alamiento de \u00a0aquellos tr\u00e1mites, tuvo como finalidad explicar la causa \u00a0razonable del paso del tiempo o calificar de entorpecedora o \u00a0dilatadora la actuaci\u00f3n de los apoderados o la acusada, entre \u00a0otras cosas, porque tales solicitudes se surtieron a la par de otras \u00a0que ya de por s\u00ed explican una \u201ccausa atribuible al \u00a0sindicado o a su defensor\u201d para que la audiencia p\u00fablica \u00a0no se hubiese celebrado dentro del plazo legal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n adujo que \u00abpasando \u00a0al tema del debate jur\u00eddico que opone el impugnante en cuanto \u00a0reclama de la decisi\u00f3n recurrida una ponderaci\u00f3n de \u00a0cara a los instrumentos jur\u00eddicos internacionales y a los \u00a0principios de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad y adecuaci\u00f3n \u00a0que se sopesan en la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento, es la propia jurisprudencia citada por el \u00a0memorialista, la que dicta los par\u00e1metros de RAZONABILIDAD a \u00a0los que se sujeta el an\u00e1lisis de la LIBERTAD PROVISIONAL por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, que establece el art\u00edculo 365, \u00a0numeral 5\u00ba inciso 2\u00ba, y en ellos se atiende a los elementos \u00a0decantados y recogidos por la Corte Constitucional en sentencia C-774 \u00a0del 25 de julio de 2001, que no son otros que la complejidad del \u00a0asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las \u00a0autoridades judiciales, todas situaciones que tienen que ver con la \u00a0din\u00e1mica procesal, ajenas a criterios como la gravedad de la \u00a0conducta, la pena imponible, el da\u00f1o causado, o los fines de \u00a0prevenci\u00f3n que estipula el art\u00edculo 355 de la Ley 600 \u00a0de 2000\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar jurisprudencia de esa Sala (CSJ, Rad. 17089, Auto de 16 de \u00a0diciembre de 2002) precis\u00f3 que \u00aben \u00a0los procesos que adelanta la Justicia Especializada, el t\u00e9rmino \u00a0para mantener al acusado \u00a0privado de la libertad es el mismo con el que cuenta la \u00a0administraci\u00f3n de justicia para adelantar la vista p\u00fablica, \u00a0que en condiciones normales es de un a\u00f1o y est\u00e1 \u00a0prevista para que las partes soliciten pruebas, propongan nulidades y \u00a0para que el \u00f3rgano judicial decida sobre ellas y d\u00e9 \u00a0impulso a la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, pero si la \u00a0defensa extiende este plazo con peticiones de libertad, recursos, \u00a0nulidades y pruebas adicionales a las que debi\u00f3 solicitar en \u00a0el traslado del art\u00edculo 400, y decide adem\u00e1s recusar \u00a0en tres oportunidades al Juez colegiado encargado de impulsar la \u00a0instancia, todo obviamente en ejercicio de las atribuciones que le \u00a0confiere el Derecho de Defensa, nadie lo discute, la extensi\u00f3n \u00a0de los t\u00e9rminos afecta la libertad del acusado y el plazo para \u00a0finiquitar la audiencia p\u00fablica, pues fue su lib\u00e9rrima \u00a0decisi\u00f3n hacer uso de tales instrumentos jur\u00eddicos, sin \u00a0que sea dable trasladarle al operador judicial las consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que de \u00abtal \u00a0suerte que no caben las excusas aducidas por el memorialista en \u00a0aspectos tales como la triple recusaci\u00f3n presentada en contra \u00a0de los Magistrados que integran la Sala, cuando asegura que la \u00a0suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n deviene por disposici\u00f3n \u00a0de la Ley y que no merece ninguna tacha el que se hubieran propuesto \u00a0justo un d\u00eda antes de darse inicio a la continuaci\u00f3n de \u00a0la audiencia preparatoria, pues su intenci\u00f3n era precisamente \u00a0lograr la suspensi\u00f3n del proceso para provocar el \u00a0pronunciamiento judicial que ajustar\u00e1 el tr\u00e1mite a los \u00a0derechos constitucionales reclamados y que prueba de su buena fe es \u00a0que ese tiempo lo descont\u00f3 de sus c\u00e1lculos para \u00a0deprecar la libertad de su representada, y tampoco apoyan su petici\u00f3n \u00a0revocatoria otras reclamaciones como aquella consistente en que la \u00a0libertad personal no puede ser restringida en funci\u00f3n de una \u00a0mayor o menor actividad procesal por lo que trasladar la \u00a0responsabilidad del transcurso del tiempo al ejercicio leg\u00edtimo \u00a0de los recursos procesales establecidos, es una vulneraci\u00f3n \u00a0 al ejercicio del Derecho de Defensa, pues en uno y otro caso, caen al \u00a0vac\u00edo las argumentaciones ya que ni la Ley exige que se \u00a0constate un ejercicio ileg\u00edtimo o desproporcionado de los \u00a0derechos procesales, ni se trata de trasladar al procesado las \u00a0consecuencias del ejercicio de sus derechos, negando su libertad, \u00a0pues tan s\u00f3lo se declara una condici\u00f3n fallida prevista \u00a0por el legislador cuando el t\u00e9rmino liberatorio no se cumple \u00a0en el plazo por \u00e9l se\u00f1alado y en eventos en que la \u00a0actuaci\u00f3n se posterga por decisi\u00f3n de los propios \u00a0interesados o por causa justa o razonable proveniente de la din\u00e1mica \u00a0procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las rese\u00f1adas determinaciones, independientemente que la Sala \u00a0las proh\u00edje, no \u00a0pueden tildarse de abiertamente caprichosas o \u00a0arbitrarias, ni configuran el defecto procedimental que le endilga la \u00a0querellante, pues est\u00e1n soportadas en un razonable criterio \u00a0hermen\u00e9utico de la ley que regula la materia, art\u00edculo \u00a0 365, de la Ley 600 de 2000, frente a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del asunto, que condujo a la autoridad accionada a negar la s\u00faplica \u00a0elevada por la actora porque si bien se han registrado dilaciones en \u00a0el tr\u00e1mite penal adelantado en su contra, estas obedecen a la \u00a0actividad desplegada tanto por su defensor como por ella misma y a \u00a0una \u00abcausa \u00a0razonable\u00bb; \u00a0 sin que le sea permitido al juez del h\u00e1beas corpus, a manera \u00a0de una tercera instancia, entrar a definir cu\u00e1l criterio es el \u00a0m\u00e1s plausible si el de la peticionaria o el de los \u00a0funcionarios judiciales, ni mucho menos para sustraer el asunto de la \u00a0competencia del juzgador a quien constitucional y legalmente le ha \u00a0sido confiada su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido concepto reiterado, no susceptible de variar mediante esta \u00a0acci\u00f3n especial\u00edsima, que para contar el t\u00e9rmino \u00a0referido en la norma objeto de controversia, (art\u00edculo 365 -5 \u00a0del CPP), no debe aplicarse un criterio objetivo, sino que el \u00a0funcionario judicial correspondiente debe realizar un interpretaci\u00f3n \u00a0razonada y razonable para definir si otorga o no, la libertad \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el actor est\u00e1 frente a una interpretaci\u00f3n diversa a la \u00a0propuesta por el juzgador, que no alcanza la arbitrariedad, se ha \u00a0dicho en forma reiterada, no es posible activar la acci\u00f3n \u00a0constitucional de protecci\u00f3n especial y debe en virtud del \u00a0respeto por la autonom\u00eda e independencia considerar adecuada \u00a0la decisi\u00f3n proferida. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por supuesto, de acuerdo a la preceptiva interamericana y nacional, \u00a0como a la doctrina de esta Corte, la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus posee \u00a0naturaleza de car\u00e1cter principal, pero cuando hay un proceso \u00a0judicial en curso no puede utiliz\u00e1rsele para: 1) suplir los \u00a0procedimientos judiciales habituales dentro de los cuales deben \u00a0presentarse las solicitudes de libertad; 2) relevar los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n establecidos como \u00a0mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las decisiones que \u00a0interfieren el derecho a la libertad personal; 3) desplazar al \u00a0funcionario judicial competente y, 4) emplearse como una instancia \u00a0adicional para obtener una opini\u00f3n diversa respecto de la \u00a0autoridad que debe resolver lo concerniente a la libertad del \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si una persona ha sido privada v\u00e1lidamente de su libertad por \u00a0decisi\u00f3n de autoridad judicial competente, adoptada dentro de \u00a0un proceso en curso, las solicitudes de libertad deben ser propuestas \u00a0inicial y principalmente en ese mismo escenario, marco dentro del \u00a0cual, la respectiva decisi\u00f3n puede ser impugnada con la \u00a0interposici\u00f3n de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple verificaci\u00f3n y consumaci\u00f3n de un plazo previsto \u00a0legalmente para obtener el derecho a la libertad no genera \u00a0autom\u00e1ticamente su reconocimiento, porque corresponde a la \u00a0autoridad competente que conduce la instrucci\u00f3n o el \u00a0juzgamiento respectivo, establecer los motivos o las circunstancias \u00a0por las cuales se ha malogrado la iniciaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n \u00a0de determinada etapa o audiencia subsiguiente, porque la ley misma, \u00a0en principio le tiene asignado \u00a0v\u00e1lidamente a ella misma, el \u00a0conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0de lo dicho que la accionante constitucional no est\u00e1 privada \u00a0ilegalmente de la libertad, ya que su situaci\u00f3n intramuros es \u00a0producto de decisi\u00f3n pronunciada por Jueces de la Rep\u00fablica \u00a0con observancia de las garant\u00edas fundamentales que le asisten. \u00a0No ha mediado pronunciamiento arbitrario que concite la concesi\u00f3n \u00a0del h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0demandado con sujeci\u00f3n a lo discurrido en precedencia. \u00a0Asimismo, esta excepcional acci\u00f3n no puede ser utilizada para \u00a0suplir la actividad de los Jueces ordinarios ni para acceder a \u00a0peticiones de libertad que deben estar precedidas de elemento \u00a0material f\u00e1ctico que permita su viabilidad, con el cual \u00a0obviamente, no cuenta \u00e9ste Juez Constitucional en un t\u00e9rmino \u00a0tan exiguo como el que se otorga por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0se Confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Familia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE 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