{"id":86712,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4921-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc4921-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4921-2015\/","title":{"rendered":"AHC4921-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC4921-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2015-0390-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n que el actor formul\u00f3 contra la providencia \u00a0proferida el veintiuno de agosto de dos mil quince por la Sala Civil \u00a0\u2013 Familia Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n constitucional de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Camilo Eduardo Portela Solano, pretende que le sea \u00a0concedido el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0porque considera que se le ha prolongado la restricci\u00f3n de su \u00a0libertad de manera ilegal, pues est\u00e1n vencidos los t\u00e9rminos \u00a0fijados en la ley para realizar las actuaciones correspondientes \u00a0dentro del proceso penal que se sigue en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca como \u00a0fundamento \u00a0de su reclamo el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004, que consagra como causal de libertad, la de haber \u00a0transcurrido sesenta d\u00edas, contados a partir de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n sin que se hubiere presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 160 del \u00a0mismo estatuto, que fij\u00f3 en tres (3) d\u00edas el plazo para \u00a0resolver solicitudes de libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de abril de dos mil quince, ante Juzgado Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, se realiz\u00f3 \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n contra el accionante, a quien se le \u00a0impuso la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. [Folio 16, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor fue vinculado a la investigaci\u00f3n, como presunto \u00a0coautor del punible de \u00abAcceso \u00a0carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir \u00a0agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado, actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravados y \u00a0pornograf\u00eda con personas menores de 18 a\u00f1os\u00bb. \u00a0[Ib\u00eddem] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de julio de 2015, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de su Delegado 15 Seccional, radica el respectivo \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. [Folio 38, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por reparto del 29 del mismo mes y a\u00f1o, el proceso \u00a0fue \u00a0asignado al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Ibagu\u00e9, que se\u00f1al\u00f3 el 12 de \u00a0agosto posterior para la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. [Folio 16, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En esa fecha, fue necesario postergar la diligencia por inasistencia \u00a0del abogado defensor, circunstancia que conllev\u00f3 a la \u00a0reprogramaci\u00f3n del acto procesal para el 31 siguiente. [Folio \u00a017, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El pasado 28 de julio de 2015, el reclamante elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, por considerar que el \u00a0lapso previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 1760 de \u00a02015 \u2013 60 d\u00edas para presentar escrito de acusaci\u00f3n \u00a0una vez formulada la imputaci\u00f3n -, se encuentra vencido y no \u00a0obstante, no se ha cumplido tal carga por parte del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, fij\u00f3 el d\u00eda 13 de agosto de 2015 \u00a0 como fecha para resolver la referida solicitud, audiencia que debi\u00f3 \u00a0aplazarse a petici\u00f3n del Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para el caso, por lo que los sujetos \u00a0procesales fueron citados para el 25 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0[Folio 3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a020 de agosto de 2015, el actor promovi\u00f3 la presente demanda de \u00a0amparo, a fin de lograr la protecci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0undamental a la libertad que estima vulnerado por las autoridades \u00a0judiciales mencionadas, al no resolver oportunamente sus peticiones \u00a0y, de contera, cercenar su derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El veinte de agosto de dos mil quince se admiti\u00f3 la solicitud \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales con funciones de control de garant\u00edas y de \u00a0conocimiento que han intervenido en el caso del actor, as\u00ed \u00a0como del despacho fiscal que adelanta la investigaci\u00f3n penal \u00a0respectiva. [Folios 8-9, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Ibagu\u00e9 dio cuenta de su actuaci\u00f3n en el asunto e \u00a0inform\u00f3 que tiene previsto adelantar la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la solicitud de amparo, porque concluy\u00f3 \u00a0que corresponde al Juez de Control de Garant\u00edas al que le \u00a0fueron asignadas las diligencias por reparto, decidir sobre la \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos elevada el \u00a0pasado 28 de julio, circunstancia que torna improcedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1xime, porque \u00a0evidenci\u00f3 enervada la causal liberatoria invocada. [Folios \u00a018-27, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La providencia fue impugnada por el demandante, por considerar que no \u00a0se resolvieron sus cuestionamientos, que no ten\u00edan nada que \u00a0ver con la actuaci\u00f3n del Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, sino con aquella adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada para el caso y el Juez de Control de Garant\u00edas al que \u00a0correspondi\u00f3 por reparto su petici\u00f3n de libertad, pues \u00a0ambos desconocieron los plazos legales. [Folios \u00a032-35, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor \u00a0de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El h\u00e1beas corpus participa de una doble connotaci\u00f3n, \u00a0pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, est\u00e1 \u00a0consagrado como una acci\u00f3n constitucional expedita para \u00a0reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley, o cuando la \u00a0restricci\u00f3n de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto \u00a0es, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos en los cuales la \u00a0autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el h\u00e1beas \u00a0corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, \u00a0cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de \u00a0las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano llamado a \u00a0resolver lo correspondiente (CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0Jul 2009, Rad. 32260). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que si la persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n \u00a0de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en \u00a0tr\u00e1mite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa \u00a0garant\u00eda tienen que ser formuladas inicialmente ante la \u00a0autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa \u00a0deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una \u00a0acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede \u00a0catalogarse como una v\u00eda de hecho, hip\u00f3tesis en la \u00a0cual, a\u00fan cuando se encuentre en curso una causa judicial, por \u00a0la preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 \u00a0interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable \u00a0percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio \u00a0irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada \u00a0ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0constante de la jurisprudencia de esta Corte que a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es procedente inmiscuirse en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas \u00a0a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, relacionadas con la garant\u00eda \u00a0superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonom\u00eda \u00a0e independencia funcionales que le reconocen la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, se ha establecido que el h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0concebido para la defensa de \u00abla \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no puede acudirse a ella \u00a0como medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles\u00bb \u00a0(CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, \u00a0reiterado en CSJ \u00a0AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que el accionante se encuentra privado de la libertad en \u00a0virtud de la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, que le fue impuesta por el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas que presidi\u00f3 las \u00a0audiencias preliminares concentradas en este asunto, acto que cont\u00f3 \u00a0con el correspondiente examen de legalidad; luego, no hay raz\u00f3n \u00a0para considerar que la restricci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental fue el resultado de una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la supuesta prolongaci\u00f3n injusta de la libertad por la \u00a0causal alegada, se advierte que de conformidad con el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1760 de 2015, aquella procede y se \u00a0cumplir\u00e1 de inmediato, entre otros eventos cuando \u00a0transcurran \u00a0sesenta d\u00edas, a partir de la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, sin que se presente el respectivo escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el informe rendido por el Juez de Conocimiento al que \u00a0correspondieron por reparto las diligencias para efectos de adelantar \u00a0la etapa de juzgamiento, contra el promotor de la s\u00faplica ya \u00a0se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, desde el pasado 29 \u00a0de julio, al punto que ya hay se\u00f1alada fecha para practicar la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y si bien el \u00a0actor cuestiona la extemporaneidad de tal acto procesal, lo cierto es \u00a0que la valoraci\u00f3n de tal circunstancia y las consecuencias \u00a0jur\u00eddicas de la misma, corresponde al Juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que el habeas \u00a0corpus \u00a0no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios competentes, quienes est\u00e1n investidos por la \u00a0Constituci\u00f3n y por la ley para resolver los conflictos dejados \u00a0a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente \u00a0la concesi\u00f3n del h\u00e1beas corpus, de ah\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de la censura ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}