{"id":86714,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4955-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc4955-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc4955-2015\/","title":{"rendered":"AHC4955-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC4955-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a0 25000-22-13-000-2015-00441-01 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 20 de agosto \u00a0de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca, Sala Civil \u2013Familia, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por Luz Marina Acero Acero, en favor de Jos\u00e9 Antonio Luna \u00a0Pisco, frente al Juzgado Penal del Circuito de Chocont\u00e1, \u00a0siendo vinculado al Despacho de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Zipaquir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone la actora, en s\u00edntesis, que su agenciado fue capturado \u00a0el 2 de agosto de 2015 por orden librada por el juez acusado, siendo \u00a0remitido al d\u00eda siguiente al Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Chocont\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La encarcelaci\u00f3n de su representado, es arbitraria y es un \u00a0acto de \u00ababuso \u00a0del poder de autoridad\u00bb, \u00a0pues \u00abNO \u00a0tiene ningunos antecedentes judiciales graves, NO existe ninguna \u00a0causal que amerite gravedad para que el se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO LUNA PISCO contin\u00fae privado de la libertad (preso) en \u00a0un Establecimiento Penitenciario y Carcelario, que lo perjudica en la \u00a0salud y la integridad personal\u00bb, \u00a0transgredi\u00e9ndole los derechos fundamentales consagrados en los \u00a0art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0toda vez que \u00abes \u00a0un ciudadano colombiano de una excelente \u00a0conducta y honestidad \u00a0familiar, solidario en la comunidad, as\u00ed mismo viene \u00a0realizando una labor Social, igualmente est\u00e1 realizando \u00a0estudios \u00a0superiores universitarios \u00a0los cuales se los est\u00e1n coartando y vulnerando al privarlo de \u00a0la libertad\u00bb \u00a0(negrillas del texto). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior, elev\u00f3 el 13 de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0\u00absolicitud \u00a0de libertad\u00bb \u00a0ante el Director \u00a0de la c\u00e1rcel, siendo remitida al juzgado de conocimiento pero \u00a0este despacho \u00a0adujo que \u00abestar\u00eda \u00a0impedido para actuar\u00bb \u00a0por haber librado \u00abla \u00a0orden de captura\u00bb; \u00a0es decir, lleva \u00abdieciocho \u00a0(18) d\u00edas\u00bb \u00a0sin que se le \u00a0haya resuelto su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Solicita, conforme lo relatado, \u00a0\u00abse proceda a la libertad inmediata para el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Antonio Luna Pisco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada con fundamento en que \u00a0 \u00abla \u00a0restricci\u00f3n a la libertad del actor es consecuencia de la \u00a0sentencia proferida por el juzgado penal del circuito de Chocont\u00e1 \u00a0el 16 de julio de 2009, dentro del proceso penal que por el delito de \u00a0fraude procesal se adelant\u00f3 en su contra, en la que fue \u00a0condenado a cuarenta y ocho meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la Sala penal de esta Corporaci\u00f3n en fallo \u00a0de 26 de febrero de 2010\u00ab. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00abaunque, \u00a0en \u00a0efecto, tambi\u00e9n se le concedi\u00f3 all\u00ed la medida \u00a0sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria, la legalizaci\u00f3n de \u00a0[la] \u00a0mism[a] qued\u00f3 supeditada a que se prestara la cauci\u00f3n \u00a0prendaria correspondiente y se suscribiera la diligencia de \u00a0compromiso como establece el art\u00edculo 38 del c\u00f3digo \u00a0penal, es de verse que en prove\u00eddo de 17 de agosto de 2011 el \u00a0juzgado de conocimiento, consider\u00f3 que debido a la \u201crenuencia \u00a0presentada por el condenado\u201d para acatar esas exigencias, hab\u00eda \u00a0de librar la respectiva orden de captura para el cumplimiento de la \u00a0pena, sin perjuicio de que \u00e9ste, en caso de colmar dichas \u00a0cargas, pudiera optar por ese beneficio concedido, cual se desprende \u00a0de las actuaciones que en copia se han incorporado a esta acci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que \u00abas\u00ed \u00a0que esa restricci\u00f3n, hoy por hoy, tiene como fundamento no \u00a0s\u00f3lo esas \u00f3rdenes judiciales, sino tambi\u00e9n la \u00a0impartida posteriormente en auto de 3 de agosto pasado, en el que, el \u00a0juzgado tras verificar que, se materializ\u00f3 la captura, le \u00a0concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para legalizar \u00a0la medida de prisi\u00f3n domiciliaria y que, de no hacerlo, el \u00a0expediente ser\u00eda remitido al juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas, como en efecto aconteci\u00f3, es patente que la solicitud \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no puede salir avante\u00bb \u00a0(subrayado del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00ab[c]uanto \u00a0m\u00e1s, si el condenado el 4 de agosto pasado solicit\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por \u00a0encontrar acreditados los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a063 del c\u00f3digo penal, petici\u00f3n que est\u00e1 pendiente \u00a0de resoluci\u00f3n como quiera que el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad \u00a0solo avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0las diligencias el 10 de agosto anterior, de donde se sigue que lo \u00a0obvio es esperar a que el juez natural [a quien concierne evaluar \u00a0esas especificas circunstancias en aras de establecer si hay lugar a \u00a0la libertad del reo], resuelva sobre la libertad, competencia que por \u00a0sobradas razones no puede atribuirse el juez de h\u00e1beas\u00bb \u00a0(folios 114 a 119 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso la agente oficiosa del actor, aduciendo, en resumen, que el \u00a0funcionario ejecutor manifest\u00f3 (en la respuesta a esta acci\u00f3n) \u00a0que \u00abno \u00a0obstante de haber interpuesto recurso de casaci\u00f3n, se present\u00f3 \u00a0desistimiento y, por ende mediante auto adiado 19-07-2010 se acept\u00f3 \u00a0el mismo (\u2026) y que no ha pagado la cauci\u00f3n prendaria \u00a0impuesta en la sentencia como garant\u00eda (\u2026) Ni ha \u00a0suscripto la diligencia de compromiso (\u2026) y [que deb\u00eda] \u00a0someterse al turno respectivo con peticiones de personas detenidas \u00a0para resolver\u201d\u2026\u00bb, \u00a0empero su representado le inform\u00f3 que \u00e9l \u00abjam\u00e1s \u00a0ha presentado desistimiento alguno, puesto que no iba a renunciar a \u00a0un derecho fundamental, m\u00e1s a\u00fan cuando es inocente por \u00a0el delito que le fue recriminado, que jam\u00e1s ha firmado tal \u00a0documento y que lo desconoce por completo\u00bb; \u00a0y, en cuanto \u00a0\u00aba \u00a0la diligencia de compromiso es a la autoridad competente [que le \u00a0corresponde] oficiar para llevar a cabo tal diligencia, (\u2026) Se \u00a0cancel\u00f3 una p\u00f3liza de seguros judicial anexada al \u00a0expediente del juzgado penal de CHOCONTA quienes la remitieron al \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Zipaquir\u00e1\u00bb y \u00a0hasta el \u00abd\u00eda \u00a0lunes veinticuatro (24) de agosto\u00bb \u00a0no exist\u00eda ning\u00fan pronunciamiento, por lo que insiste \u00a0en que le \u00absea \u00a0resuelto favorablemente en beneficio del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Antonio Luna\u00bb \u00a0y, se \u00abproceda \u00a0a [su] libertad inmediata\u00bb \u00a0(folios 207 y 208). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n \u00a0constitucional de H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de la inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos \u00a0eventos: a) cuando la persona es detenida con violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales o legales y b) en caso de que esta se \u00a0prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene \u00abderecho\u00bb \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de esta garant\u00eda, debiendo cuidarse, por \u00a0supuesto, de invadir competencias ajenas a la naturaleza \u00a0especial\u00edsima de esta clase de amparos excepcionales, que \u00a0tienen que ver sin duda con la protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, \u00a0la recriminaci\u00f3n planteada concierne con la \u00absuspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb, de 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n que le fue impuesta por el delito de fraude procesal, \u00a0subrogado que, afirma, tiene derecho y que no le hab\u00eda sido \u00a0resuelta por el juez ejecutor, \u00a0circunstancia que, de ser cierta, \u00a0encajar\u00eda, como acaba de dejarse visto, \u00a0en el caso de que \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno comenzar por acotar que a partir del momento en \u00a0que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que \u00a0tengan relaci\u00f3n con la libertad del procesado, deben elevarse \u00a0dentro del proceso y ante los funcionarios judiciales competentes, \u00a0quienes son los encargados de analizar las espec\u00edficas \u00a0situaciones que rodeen al detenido; por consiguiente, en l\u00ednea \u00a0de principio, corresponde a estos adoptar las decisiones pertinentes, \u00a0no siendo admisible que el juez constitucional se inmiscuya como una \u00a0instancia adicional enderezada a revisar los criterios hermen\u00e9uticos \u00a0expuestos por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico la jurisprudencia de la Corte ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026resulta \u00a0inaceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para \u00a0controvertir las decisiones que afectan la libertad, cuando tal como \u00a0se ha venido insistiendo, existen los recursos legales ordinarios que \u00a0garantizan la protecci\u00f3n del derecho fundamental del proceso \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo plante\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-301 de 1993 \u00a0al estudiar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992, \u00a0\u2018en suma, \u00a0los asuntos relativos a la privaci\u00f3n judicial de la libertad, \u00a0tienen relaci\u00f3n directa o inmediata con el derecho fundamental \u00a0al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en \u00a0consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la \u00a0existencia de un \u00f3rgano judicial independiente cuyo discurrir \u00a0se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales puede revisarse la actuaci\u00f3n de los jueces y \u00a0ponerse t\u00e9rmino a su arbitrariedad. De este modo no se \u00a0restringe el h\u00e1beas corpus, reconocido igualmente por la \u00a0Convenci\u00f3n Americana de derechos humanos, pues se garantiza el \u00a0\u00e1mbito propio de su \u00a0actuaci\u00f3n: las privaciones no \u00a0judiciales de la libertad. En lo que ata\u00f1e a las privaciones \u00a0judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel \u00a0normativo a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de diversos \u00a0recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser \u00a0eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente. Lo \u00a0anterior no excluye la innovaci\u00f3n excepcional de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus contra la decisi\u00f3n judicial de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad cuando ella configure una t\u00edpica \u00a0actuaci\u00f3n de hecho\u00bb (CSJ \u00a0AHC 25 ene. 2007, rad. 26.810). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que, en s\u00edntesis, es en el marco del proceso donde, en \u00a0principio, deben discutirse las cuestiones de este temperamento, am\u00e9n \u00a0que es all\u00ed donde los sujetos procesales cuentan con los \u00a0mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0a menos, claro est\u00e1, que de manera excepcional y por las \u00a0razones anotadas en la doctrina precedente, sea menester acudir a \u00a0esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme al examen de las pruebas aportadas a esta instancia, se \u00a0puede establecer lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En auto de 27 de agosto de 2015, el juez convocado se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de la petici\u00f3n elevada directamente por el actor y, \u00a0resolvi\u00f3: \u00abAPLICAR \u00a0POR FAVORABILIDAD LA LEY 1709 DEL 20 DE ENERO DEL 2014 \u00a0y como consecuencia de ello, CONCEDER al penado JOSE \u00a0ANTONIO LUNA PISCO, LA SUSPENSI\u00d3N CONDICIONAL DE LA EJEUCI\u00d3N \u00a0DE LA PENA\u00bb, \u00a0por un periodo de prueba de tres (3) a\u00f1os, \u00abquedando \u00a0comprometido a cumplir a cabalidad con las obligaciones contenidas en \u00a0el art\u00edculo 65 de la Ley 599 de 2000, las que garantizar\u00e1 \u00a0mediante cauci\u00f3n prendaria que para el efecto se fija en el \u00a0valor equivalente a un (1) s.m.l.m.v., advirti\u00e9ndose que si \u00a0bien prest\u00f3 cauci\u00f3n de cien mil pesos a trav\u00e9s \u00a0de p\u00f3liza de seguro social, la misma fue otorgada frente al \u00a0otorgamiento de una prisi\u00f3n domiciliaria m\u00e1s no de una \u00a0suspensi\u00f3n condicional, como a la que se hace merecedor en \u00a0este momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0El 28 de agosto pasado, la c\u00e9lula judicial comisionada \u00a0notific\u00f3 personalmente \u00a0\u00abal \u00a0interno JOSE ANTONIO LUNA PISCO auto fechado el d\u00eda 27 de \u00a0agosto de 2015, (\u2026) a trav\u00e9s del cual se decide \u00a0conceder la suspensi\u00f3n condicional de la pena. Se le hace \u00a0saber que recibida la cauci\u00f3n se proceder\u00e1 a suscribir \u00a0diligencia de compromiso y librar la correspondiente boleta de \u00a0libertad ante la direcci\u00f3n del establecimiento carcelario\u00bb \u00a0(folio 11 \u00a0idem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Puestas as\u00ed las \u00a0cosas, la petici\u00f3n de h\u00e1beas corpus resulta \u00a0improcedente, pues no se configura ninguno de los eventos consagrados \u00a0en \u00a0el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 1095 de 2006, habida cuenta que la detenci\u00f3n \u00a0del actor obedece a la sentencia proferida por el funcionario \u00a0competente y la causal de libertad que invoc\u00f3 ya \u00a0\u00abdesapareci\u00f3\u00bb, \u00a0toda vez que el juez ejecutor decidi\u00f3 la solicitud de \u00a0\u00ablibertad \u00a0condicional\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que puede controvertir, de considerarlo \u00a0pertinente, a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n; configur\u00e1ndose un \u00abHecho \u00a0Superado\u00bb; \u00a0am\u00e9n que al \u00abjuez \u00a0del h\u00e1beas corpus\u00bb, \u00a0no le est\u00e1 permitido, a manera de una tercera instancia, \u00a0entrar a definir cu\u00e1l criterio es el m\u00e1s plausible si \u00a0el del peticionario o el de los falladores de instancia, ni mucho \u00a0menos para sustraer el asunto de la \u00f3rbita del juzgador a \u00a0quien constitucional y legalmente le ha sido confiada su definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se\u00f1ala \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional puede invocarse mientras \u00a0 persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, seg\u00fan \u00a0se advierte, el Estado cumpli\u00f3 con la expectativa procesal \u00a0reclamada, por lo que \u00a0feneci\u00f3 el germen de derecho surgido en \u00a0torno de una posible liberaci\u00f3n transitoria por virtud de tal \u00a0causal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que lo que se discute con la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0no es la legalidad de las decisiones por medio de las cuales se neg\u00f3 \u00a0la libertad provisional, sino si la identificaci\u00f3n de una \u00a0prolongaci\u00f3n ilegal de la privaci\u00f3n de la libertad que \u00a0deba ser reivindicada por el juez constitucional con la orden \u00a0perentoria de libertad\u2026 \u00a0(AH 25 Abr. \u00a02012 Rad. No. 38836) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fundamento en estas razones, la Corte confirmar\u00e1 el auto \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se Confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil -Familia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}