{"id":86717,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc504-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc504-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc504-2015\/","title":{"rendered":"AHC504-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC504-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00050-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la providencia dictada el 24 \u00a0de enero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovida por Francisca Beatriz Freyle Mengual respecto del Juzgado \u00a0Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, Santander; tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados el INPEC, Centro de Reclusi\u00f3n de \u00a0Mujeres de la citada ciudad, el Fiscal Veinticuatro Seccional, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el Centro de Servicios \u00a0Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal \u00a0Acusatorio. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce la promotora del amparo haber sido elegida como alcaldesa del \u00a0municipio de Manaure, Guajira, para el per\u00edodo \u201cconstitucional \u00a02012-2015\u201d, \u00a0hall\u00e1ndose en la actualidad \u201c(\u2026) en \u00a0ejercicio leg\u00edtimo de su cargo\u201d, \u00a0pues no ha sido \u201c(\u2026) suspendida \u00a0ni destituida \u00a0[del mismo] por \u00a0orden de autoridad judicial o administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de enero de 2015, el Juzgado aqu\u00ed accionado libr\u00f3 en \u00a0su contra medida de aseguramiento con detenci\u00f3n preventiva, y \u00a0desde entonces est\u00e1 interna en el centro de reclusi\u00f3n \u00a0para mujeres de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la referida orden de encarcelamiento a\u00fan no se halla en \u00a0firme, por cuanto fue apelada y ese recurso a\u00fan no ha sido \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que de acuerdo con lo contemplado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0105 de la Ley 136 de 1994, funcionarios como ella \u201c(\u2026) \u00a0gozan \u00a0de fuero excepcional, seg\u00fan el cual las medidas privativas de \u00a0la libertad no le son aplicables de forma inmediata sino una vez las \u00a0mismas se encuentren debidamente ejecutoriadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que \u201c(\u2026) la \u00a0privaci\u00f3n inmediata de [su] \u00a0libertad \u00a0(\u2026) deviene \u00a0violatoria \u00a0(\u2026)\u201d de lo consagrado en el se\u00f1alado canon \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo narrado en precedencia, pide su excarcelaci\u00f3n \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el resguardo deprecado porque la norma citada \u00a0como fundamento de \u00e9ste \u201c(\u2026) regula \u00a0la suspensi\u00f3n del cargo, pero no el cumplimiento de la medida \u00a0de aseguramiento \u00a0(\u2026)\u201d. Desde esa perspectiva, destac\u00f3 el colegiado \u00a0que es legal la privaci\u00f3n de la libertad de la petente de la \u00a0acci\u00f3n, pues, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 la \u00a0misma se cristaliz\u00f3 en cumplimiento de la medida de \u00a0aseguramiento impuesta por un Juez de Control de Garant\u00edas, \u00a0(\u2026) \u00a0[la cual fue] \u00a0declarada legal, en la respectiva audiencia (\u2026) \u00a0y \u00a0si bien no se ha ejecutoriado la medida de aseguramiento, el art\u00edculo \u00a0177, inc 2, num 1 [de \u00a0la Ley 906 de 2004], (\u2026) \u00a0se\u00f1ala que el recurso de apelaci\u00f3n que se interponga \u00a0contra la misma se concede en el efecto devolutivo, por lo que los \u00a0efectos de la medida de aseguramiento no se suspenden, es decir, se \u00a0hace efectiva de manera inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, destac\u00f3 que las circunstancias ata\u00f1ederas \u00a0con la excarcelaci\u00f3n de los procesados, \u201c(\u2026) una \u00a0vez impuesta la medida de aseguramiento, se deben debatir y \u00a0cuestionar al interior del proceso penal y no a trav\u00e9s de esta \u00a0v\u00eda constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propone la actora afincada en los argumentos aducidos en el escrito \u00a0inicial, y en jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo memorial indica que de ser pertinente, se compulsen copias \u00a0con destino a la Procuradur\u00eda y a la Fiscal\u00eda a fin de \u00a0establecer si el Gobernador de La Guajira incurri\u00f3 en alguna \u00a0falta por haber suspendido del cargo de alcaldesa de Manaure a \u00a0Francisca Beatriz Freyle Mengual, aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos \u00a0eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la \u00a0privaci\u00f3n se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a \u00a0la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l se \u00a0conculque por vulneraci\u00f3n de las normas dispuestas para \u00a0afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado \u00a0al punto de desnaturalizar el esquema se\u00f1alado por el \u00a0legislador para el tr\u00e1mite de los juicios, de ah\u00ed que \u00a0al juez de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0gestora ataca al Juez Noveno Penal Municipal con Funciones de Control \u00a0de Garant\u00edas de Bucaramanga Descentralizado en Floridablanca, \u00a0por haber pasado por alto que la orden de captura dispuesta en su \u00a0contra no pod\u00eda materializarse, como en efecto aconteci\u00f3, \u00a0hasta tanto no se hallara ejecutoriada la providencia contentiva de \u00a0esa medida, tal y conforme lo estipula el art\u00edculo 105 de la \u00a0Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por la Juez \u00a0Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0Pertenecientes al Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga (fl. 3 \u00a0cdno. de la Corte), la se\u00f1ora Francisca Beatriz Freyle Mengual \u00a0no ha incoado solicitud de excarcelaci\u00f3n por los argumentos \u00a0aqu\u00ed descritos ni por ning\u00fan otro, omisi\u00f3n que \u00a0frustra el \u00e9xito de este resguardo, por cuanto como lo ha \u00a0puntualizado la Sala de Casaci\u00f3n Penal, a \u201c(\u2026) \u00a0partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas \u00a0las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del \u00a0procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional de H\u00e1beas Corpus (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis \u00a0contrario al efectuado, dejar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para \u00a0proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del \u00a0Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso \u00a0tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la libertad, debe [el \u00a0interesado] \u00a0primero hacer uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el \u00a0funcionario competente y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar \u00a0ilegalmente la restricci\u00f3n de la libertad m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los t\u00e9rminos legales, ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, \u00a0necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>No ha de olvidarse \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que los tr\u00e1mites judiciales deben ser adelantados con \u00a0\u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada \u00a0juicio\u201d, de manera que la referida acci\u00f3n constitucional \u00a0no puede de ning\u00fan modo sustituir o desplazar los mecanismos \u00a0dispuestos por el legislador al interior de cada tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0es viable confundir la naturaleza jur\u00eddica de las peticiones y \u00a0recursos con el ejercicio de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues precisamente dentro de la comprensi\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, argumentos jur\u00eddicos y de raz\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos \u00a0constitucionales o legales de protecci\u00f3n de los derechos, su \u00a0reclamaci\u00f3n debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al \u00a0interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al \u00a0diligenciamiento penal de unos m\u00ednimos de coherencia, reconoce \u00a0su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales \u00a0decisiones contradictorias de la jurisdicci\u00f3n sobre una misma \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, resulta \u00a0manifiestamente improcedente la pretensi\u00f3n del actor de acudir \u00a0a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0en procura de conseguir su libertad \u00a0(\u2026) \u00a0[por cuanto] [e]s \u00a0palmario que una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0sobre \u00a0el particular en el curso de este tr\u00e1mite, comportar\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida en la actuaci\u00f3n del juez \u00a0natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia \u00a0judicial\u201d3 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, deber\u00e1 la promotora, antes que nada, pedir a la \u00a0autoridad competente la inmediata observancia del aludido derecho si \u00a0en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario natural y \u00a0por dem\u00e1s legal, para generar debates como el ahora planteado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de tener presente la reclamante que es el juez de control de \u00a0garant\u00edas el llamado, en principio, a dilucidar si le asiste o \u00a0no raz\u00f3n en sus alegatos, esto es, si el supuesto f\u00e1ctico \u00a0aqu\u00ed trazado como puntal de su pretensi\u00f3n, se subsume \u00a0en alguna de las causales previstas por el legislador para decretar \u00a0su liberaci\u00f3n, y de serle adverso ese pronunciamiento podr\u00e1, \u00a0si a bien tiene, apelarla ante el respectivo superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al margen de lo anterior, es pertinente resaltar lo manifestado a \u00a0esta Corte por parte del Juez querellado, en el sentido que si bien \u00a0la aqu\u00ed accionante impugn\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0sin beneficio de excarcelaci\u00f3n dispuesta en su contra, no lo \u00a0hizo por los supuestos aducidos como soporte de este amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan el referido funcionario, la se\u00f1ora \u00a0Beatriz Francisca Freyle Megual atac\u00f3 mediante alzada la \u00a0determinaci\u00f3n precedente porque en libertad dif\u00edcilmente \u00a0podr\u00eda \u201c(\u2026) obstruir \u00a0el debido ejercicio de la justicia\u201d \u00a0y, adem\u00e1s, por cuanto su estado de salud, le tornaba \u201c(\u2026) \u00a0incompatible \u00a0la vida en reclusi\u00f3n \u2013intramuros- pues presenta \u00a0problemas de orden cardiaco que requieren la presencia continua de \u00a0galenos especializados, as\u00ed como de los ex\u00e1menes y \u00a0controles correspondientes\u201d \u00a0(fl. 3, cdno. de la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0relato descrito deja al descubierto que la promotora del amparo \u00a0desaprovech\u00f3 la oportunidad de discutir desde un inicio y ante \u00a0el juez competente, las circunstancias ahora narradas, no obstante \u00a0considerarlas lesivas de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0corresponde se\u00f1alar que si la accionante \u00a0estima que el \u00a0Gobernador del departamento de La Guajira incurri\u00f3 en alg\u00fan \u00a0tipo de irregularidad al suspenderla del cargo, tiene a su alcance \u00a0las acciones correspondientes ante las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sin necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los \u00a0interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 de enero de 2007, expediente 26810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 de mayo de 2007, 00002. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de marzo de 2013, expediente 40891. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}