{"id":86719,"date":"2024-05-31T22:15:50","date_gmt":"2024-05-31T22:15:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5260-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:50","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:50","slug":"ahc5260-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5260-2015\/","title":{"rendered":"AHC5260-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC5260-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a0 23001-22-14-000-2015-00230-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., once (11) de septiembre de dos mil quince \u00a0(2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 25 de \u00a0agosto de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Unitaria, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de \u00abh\u00e1beas \u00a0corpus\u00bb elevada \u00a0por Rafael Madera Morales, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente a los Juzgados Primero Penal Municipal Ambulante con funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas y Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n, ambos de la ciudad de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el actor, en s\u00edntesis, que se encuentra privado de la \u00a0libertad en la C\u00e1rcel Nacional Las Mercedes de Monter\u00eda, \u00a0desde el 3 de marzo de 2014, fecha en la cual el Juzgado Segundo \u00a0Penal con funciones de garant\u00eda legaliz\u00f3 su captura, \u00a0imput\u00f3 el delito de concierto para delinquir y en su contra se \u00a0profiri\u00f3 medida de aseguramiento, la cual se hizo efectiva en \u00a0el se\u00f1alado centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que \u00abel \u00a0escrito de \u00a0Acusaci\u00f3n fue radicado el d\u00eda 27 de junio de 2014, en \u00a0el Centro de Servicios Judiciales \u2013 Sistema Penal Acusatorio de \u00a0Monter\u00eda\u00bb, \u00a0y la \u00ab \u00a0Audiencia \u00a0de \u00a0Formulaci\u00f3n \u00a0de Acusaci\u00f3n fue realizada el d\u00eda 28 de julio de 2014, \u00a0fecha a partir del cual empez\u00f3 a contar los t\u00e9rminos \u00a0que dan lugar a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y que \u00a0se peticion\u00f3 en Audiencia ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Ambulante con Funciones de Garant\u00edas de la ciudad de Monter\u00eda, \u00a0el d\u00eda 28 de abril de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Que el 28 de abril de 2015 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de \u00a0solicitud de libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0correspondi\u00e9ndole por reparto al Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal Ambulante con funciones de control de garant\u00edas, \u00a0\u00abquien \u00a0en auto de esa misma fecha, neg\u00f3 conceder la Libertad por \u00a0considerar que no se cumpl\u00eda con los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 317, numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, considerando que hab\u00edan transcurrido solo 188 d\u00edas \u00a0atribuible al estado y no los 273 que la defensa alega\u00bb, \u00a0apelando inmediatamente la decisi\u00f3n anterior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que el reparto de segunda instancia incumbi\u00f3 inicialmente al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n, y luego \u00a0al desaparecer, pas\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n, \u00abquien \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia el d\u00eda \u00a028 de abril de 2015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Que \u00abla \u00a0contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos expuestos en la \u00a0Audiencia de Libertad por Vencimientos de t\u00e9rminos el d\u00eda \u00a028 de abril de 2015, no ha sido tenida en cuenta, desnaturalizando la \u00a0realidad o los hechos acontecidos dentro de este proceso penal\u00bb, \u00a0m\u00e1xime \u00abcuando \u00a0a partir de la promulgaci\u00f3n y entrada en vigencia de la Ley \u00a01760 de 2015, los t\u00e9rminos de libertad comienzan a correr \u00a0inclusive desde la radicaci\u00f3n del Escrito de Acusaci\u00f3n, \u00a0que en este caso fue el 27 de junio de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que \u00aben \u00a0virtud del art\u00edculo. 29 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0que dispone lo siguiente en su inciso 3: \u201cEn materia penal, la \u00a0ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 \u00a0de preferencia a la restrictiva o desfavorable\u201d. Lo anterior en \u00a0lo que tiene que ver con los efectos sustanciales de la ley procesal, \u00a0el derecho fundamental a la libertad es sustancial y de rango \u00a0superior, se aplica por favorabilidad la nueva Ley 1760 de 2015, \u00a0art\u00edculo. 4, por ser permisiva o favorable, por tratarse del \u00a0Derecho Fundamental de Libertad\u00bb. \u00a0(Resaltado en texto original) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo expuesto, solicita \u00abse \u00a0deje sin efecto \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal Ambulante con Funciones de Garant\u00eda de \u00a0Monter\u00eda, que neg\u00f3 la libertad de mi defendido; y la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia de fecha 21 de agosto de 2015, \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0luego de realizar un relato de los antecedentes del caso, y resaltar \u00a0la existencia de las decisiones de primera y segunda instancia, que \u00a0no accedieron a la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n incoada con fundamento en que \u00abno \u00a0se puede en el asunto aplicar la Ley 1760 del 6 de julio de 2015, \u00a0solicitada por el accionante en aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad, ello, a no dudarlo, debe analizarlo el juez natural y \u00a0no el constitucional si adem\u00e1s se tiene en cuenta que al \u00a0momento de tomar la decisi\u00f3n el Juez de Primera instancia \u2013 \u00a0(28 de abril de 2015) \u2013 no se encontraba vigente esa \u00a0normatividad que ahora se alega, por ende si ese argumento no le fue \u00a0expuesto al juez natural permitiendo la controversia respectiva, no \u00a0puede traerse al resorte de ese este Juez excepcional, pues para la \u00a0fecha que se cuestionan, las normas procesales vigentes eran las \u00a0pertinentes para contabilizar los t\u00e9rminos respectivos\u00bb, \u00a0concluyendo \u00a0 \u00abque \u00a0las contabilizaci\u00f3n de ese lapso en las consideraciones de los \u00a0Jueces accionados son ajustadas a derecho\u00bb \u00a0(fls. 43 a 57 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0analiz\u00f3 los c\u00e1lculos expuestos por el actor para efecto \u00a0de determinar si existe la afectaci\u00f3n que invoca, haciendo un \u00a0resumen y valoraci\u00f3n temporal del desenvolvimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n surtida en el proceso penal respectivo, desde la \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, 27 de junio de \u00a02014, hasta el d\u00eda 10 de Julio de 2015, para concluir que \u00abno \u00a0se ha vencido el t\u00e9rmino establecido en el numeral 5\u00aa \u00a0(sic) del art\u00edculo 317 del C.P.P., por cuanto, como se ha \u00a0explicado en \u00edtems anteriores, ha sido razonable el actuar del \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n, y \u00a0ajustadas (sic) a la legalidad los razonamientos de los jueces \u00a0naturales que tuvieron bajo su estudio la contabilizaci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual, no se vislumbra v\u00eda \u00a0de hecho y, por ende, resulta evidente que la petici\u00f3n de \u00a0libertad del accionante, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad\u00bb. \u00a0(fls. 107 a \u00a0124, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el apoderado judicial del accionante en el acto mismo de la \u00a0notificaci\u00f3n personal de la aludida providencia, sin que hasta \u00a0la fecha hubiese expresado los motivos de su inconformidad (fl. 124 \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0H\u00e1beas Corpus, como mecanismo de protecci\u00f3n de la \u00a0inviolabilidad de la libertad personal, tiene cabida en dos eventos: \u00a0a) cuando la persona es detenida con violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales o legales y b) en caso de que esta se prolongue \u00a0ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez constitucional al examinar las circunstancias puestas de \u00a0presente en cada caso, tiene vedado irrumpir en terrenos ajenos al \u00a0estricto tema de la libertad, debiendo cuidarse, por supuesto, de \u00a0invadir competencias ajenas, dada la naturaleza especial\u00edsima \u00a0de esta clase de amparos, que tienen que ver sin duda con la \u00a0salvaguarda de garant\u00edas esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto cabe \u00a0recordar que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es residual y \u00a0subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no \u00a0puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de \u00a0aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, pues, se reitera, esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0sustituir el tr\u00e1mite del proceso penal ordinario \u00a0(\u2026) \u00a0(ver, \u00a0entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, \u00a0citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal precis\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En todo caso, al presentarse el escrito de acusaci\u00f3n el 22 de \u00a0septiembre de 2011, seg\u00fan informa la misma accionante, la \u00a0supuesta ilegalidad de la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad fue superada, puesto que el Estado realiz\u00f3 \u00a0aquello que se encontraba en mora de hacer, como era la radicaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0a partir de lo cual ha continuado la etapa del juicio, al punto, que \u00a0seg\u00fan se observa en el folio 33 de la actuaci\u00f3n, el 30 \u00a0de marzo del presente a\u00f1o, el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0confirm\u00f3 una decisi\u00f3n adoptada en el curso de la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1095 de 2006 \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional puede invocarse mientras \u00a0persista la ilegalidad que afecta la libertad personal; pero, seg\u00fan \u00a0se advierte, el Estado cumpli\u00f3 con la expectativa procesal \u00a0reclamada, por lo que feneci\u00f3 el germen de derecho surgido en \u00a0torno de una posible liberaci\u00f3n transitoria por virtud de tal \u00a0causal\u2026(subrayado \u00a0fuera del texto, providencia de 25 de abril de 2012, exp. No. 38836). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De manera que s\u00f3lo \u00a0cuando la decisi\u00f3n judicial que interfiere en el derecho a la \u00a0libertad personal pueda ser catalogada como una v\u00eda de hecho, \u00a0excepcionalmente se abre camino el h\u00e1beas \u00a0corpus, por lo que \u00a0se debe tener en cuenta que esta acci\u00f3n no remplaza ni \u00a0sustituye la discusi\u00f3n del derecho a la libertad provisional \u00a0que debe surtirse ante el Juzgado de Control de Garant\u00edas, \u00a0aunado a que la causal invocada \u2013 vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos \u00a0\u2013 no opera \u00a0de manera objetiva ni autom\u00e1ticamente, sino que comporta el \u00a0estudio y valoraci\u00f3n de las razones de la mora en la actividad \u00a0investigativa o judicial, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo dem\u00e1s, esta Magistrada comparte integralmente el \u00a0argumento del juzgado de primera instancia en cuanto no resulta \u00a0admisible que se invoque el principio de favorabilidad como \u00a0fundamento del pedimento de \u00ablibertad\u00bb \u00a0por vencimientos de \u00a0t\u00e9rminos fincado en la entrada en vigencia de la Ley 1760 del \u00a06 de julio de 2015, por la pot\u00edsima raz\u00f3n que la \u00a0decisi\u00f3n adversa al accionante se produjo mucho antes de su \u00a0advenimiento en el ordenamiento jur\u00eddico, ya que exist\u00edan \u00a0t\u00e9rminos procesales para el 28 de abril de 2015, que deb\u00edan \u00a0observarse; no siendo posible introducir nueva discusi\u00f3n ante \u00a0el juez constitucional que est\u00e1 por fuera de lo alegado y \u00a0decido por el juzgador natural, lo cual es contrario al car\u00e1cter \u00a0residual del estudiado instrumento constitucional. Por lo tanto, ante \u00a0ese funcionario puede elevar las peticiones que estime pertinentes en \u00a0defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Asimismo, no se evidencian actos \u00a0dilatorios injustificados por parte de los despachos judiciales que \u00a0han actuado en la etapa de la causa que imponga ejercitar, de modo \u00a0alternativo, la acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus. Todo lo \u00a0contrario, las explicaciones dadas por los distintos funcionarios se \u00a0ajustan al plano de la razonabilidad, sin pasar por alto que las \u00a0determinaciones de los jueces naturales de primera y segunda \u00a0instancia que negaron la libertad del procesado, contienen \u00a0argumentaciones jur\u00eddicas que en manera alguna evidencian una \u00a0v\u00eda de hecho, pues las mismas consignan consideraciones que, \u00a0propias de la labor interpretativa de la ley, alejan la concurrencia \u00a0de un acto arbitrario o caprichoso \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anteriormente anotado, se colige que las razones que \u00a0sustentaron la decisi\u00f3n recurrida se encuentran ajustadas a \u00a0derecho, motivo por el cual la providencia impugnada se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0se Confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0Sala \u00danitaria, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}