{"id":86726,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5427-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"ahc5427-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5427-2015\/","title":{"rendered":"AHC5427-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC5427-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 08001-22-13-000-2015-00470-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n que el demandante formul\u00f3 contra la \u00a0providencia proferida el once de septiembre de dos mil quince por la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Alberto Camargo Galvez obrando por conducto de apoderado judicial, \u00a0pretende que le sea concedido el h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0porque considera que se le ha prolongado casi a\u00f1o y medio la \u00a0restricci\u00f3n de su libertad de manera ilegal, por cuanto no se \u00a0ha dado inicio a la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0pese a que el Fiscal asignado present\u00f3 su escrito el 18 de \u00a0diciembre de 2014 y dada la entrada en vigencia de la Ley 1760 de \u00a02015, que modific\u00f3 la Ley 906 de 2004, en especial la Ley 1453 \u00a0de 2011, en cuanto al art\u00edculo 317, numeral 5, le es aplicable \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba de dicha \u00a0normatividad que dice \u00abque \u00a0deben contabilizarse 240 d\u00edas, por el incremento que hace el \u00a0par\u00e1grafo 1 de ese art\u00edculo, y no se haya dado inicio \u00a0al Juicio Oral, situaci\u00f3n que est\u00e1 claramente cumplida \u00a0para conceder de manera inmediata la libertad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0en consecuencia que se le conceda su liberaci\u00f3n por la \u00a0vulneraci\u00f3n flagrante de sus derechos y por configurarse los \u00a0presupuestos objetivos y subjetivos de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado Diecis\u00e9is Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Barranquilla, el 12 \u00a0de mayo de 2014, \u00a0se celebraron las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura y formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de cargos por el \u00a0delito de Concierto para Delinquir en contra del accionante y otros \u00a0quienes fueron capturados ese d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El actor no se allan\u00f3 a los cargos \u00a0y se le impuso medida de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, \u00a0sustituy\u00e9ndose posteriormente por domiciliaria el 8 de julio \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 18 de julio siguiente, la defensa del actor solicit\u00f3 \u00a0audiencia de sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, la \u00a0cual no se efectu\u00f3 porque el peticionario no compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 20 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la \u00a0Seguridad y Salud P\u00fablica de Barranquilla present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 18 de diciembre de ese a\u00f1o, el \u00a0cual por reparto le correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de enero de 2015 el accionante elev\u00f3 \u00a0petici\u00f3n de \u00a0libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos ante el Juez \u00a0Sexto Penal Municipal con Funciones de Garant\u00edas, la cual fue \u00a0despachada desfavorablemente tras considerar que no reun\u00eda los \u00a0requisitos para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 27 de febrero, 13 de marzo y 17 de abril, ante el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento se cit\u00f3 para celebrar \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, diligencias que \u00a0fueron aplazadas toda vez que el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario &#8211; Inpec no traslad\u00f3 a los detenidos y sus \u00a0defensores tampoco acudieron. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Posterior a ello, se solicit\u00f3 \u00a0en favor del reclamante la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos los d\u00edas 25 y 27 de mayo siguientes, \u00a0pretensiones que fueron denegadas por los Juzgados Diecisiete y \u00a0Quince Penales Municipales de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0localidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El juzgado de conocimiento el 16 de junio siguiente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0fecha para adelantar la referida audiencia, tr\u00e1mite que \u00a0fue \u00a0nuevamente aplazado porque el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario &#8211; Inpec no remiti\u00f3 a los procesados oportunamente y \u00a0por ausencia de \u00a0la bancada de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por tal situaci\u00f3n se fij\u00f3 el 17 de septiembre nueva \u00a0data para la realizaci\u00f3n de la se\u00f1alada diligencia \u00a0por \u00a0parte del Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa ciudad, autoridad \u00a0que asumi\u00f3 la competencia luego que el juez \u00a0de conocimiento \u00a0se declarara impedido para continuar con el curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed mismo, el actor solicit\u00f3 nuevamente libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, siendo programada dicha diligencia \u00a0para el 15 de octubre a las 8:45 a.m. y tambi\u00e9n \u00a0solicitud de \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, la cual est\u00e1 \u00a0dispuesta para el pr\u00f3ximo 30 de septiembre a las 8:45 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio del accionante se ha vulnerado su derecho a la libertad \u00a0toda vez que se han realizado diversas audiencias preliminares por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, las cuales aunque los jueces de \u00a0control de garant\u00edas \u00abreconocieron \u00a0que efecto (sic) \u00a0a mi representado le asiste el derecho a la \u00a0libertad inmediata, se abstienen de concederle porque incre\u00edblemente \u00a0le impon\u00edan unas cargas procesales, las cuales les son ajenas \u00a0a la defensa, y fundamentarse en conceptos subjetivos acerca del \u00a0procedimiento por la v\u00eda ordinaria, para lo cual para este \u00a0efecto procede la presente Acci\u00f3n Constitucional.\u00bb. \u00a0[Folios 1-7, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades penales \u00a0que conocieron del asunto. [Folios 3-5, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Barranquilla inform\u00f3 que el apoderado del \u00a0actor solicit\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0la cual le fue negada por ese despacho al considerar que no ten\u00eda \u00a0derecho debido a que para la \u00e9poca en que se celebr\u00f3 la \u00a0audiencia reg\u00eda la Ley 906 de 2004 sin la reforma que \u00a0posteriormente la modific\u00f3, esto es, la Ley 1760 de 2015. \u00a0[Folios 30-31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el proceso del actor le fue asignado por \u00a0reparto el 10 de agosto de este a\u00f1o, luego que el Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo hom\u00f3logo se declarara impedido para continuar \u00a0con la actuaci\u00f3n y por tanto program\u00f3 fecha de \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 17 de \u00a0septiembre de 2015 a las 4:15 p.m. [Folio 34, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Barranquilla hizo un \u00a0recuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto penal que se \u00a0adelanta contra el accionante y se opuso a la prosperidad del amparo \u00a0tras indicar \u00abque \u00a0si inclusive acept\u00e1ramos en gracia de discusi\u00f3n que los \u00a0t\u00e9rminos se encuentran vencidos, esto de manera autom\u00e1tica \u00a0no reviste de procedibilidad la acci\u00f3n constitucional de \u00a0Habeas Corpus, toda vez que lo primero que debe hacerse es, solicitar \u00a0la libertad y asistir a la audiencia que se convoca para ese fin, \u00a0agotando las v\u00edas ordinarias dispuestas por el legislador para \u00a0ello.\u00bb \u00a0[Folios 36 -37, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0Veinte Seccional \u00a0de esa localidad, inform\u00f3 las decisiones \u00a0adoptadas dentro de la investigaci\u00f3n penal objeto de debate e \u00a0indic\u00f3 que el accionante ha instaurado dos acciones de habeas \u00a0corpus y le fueron denegadas por el Tribunal de Barranquilla. [Folios \u00a041-42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de esa \u00a0ciudad indic\u00f3 que no conoci\u00f3 del asunto penal que se \u00a0adelanta en contra del reclamante. [Folios 43-44, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Tribunal deneg\u00f3 la petici\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0porque concluy\u00f3 que el demandante se encuentra detenido por \u00a0orden de autoridad judicial y, \u00a0ha presentado de manera paralela con \u00a0la acci\u00f3n constitucional, solicitudes al interior de la causa \u00a0penal, fijando as\u00ed la competencia exclusiva en el juez natural \u00a0para lograr la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, lo que \u00a0evidencia la improcedencia de este mecanismo pues, ha de esperar las \u00a0resultas de las audiencias programadas para tales fines, hecho cierto \u00a0que se deriva de las respuestas allegadas por las autoridades \u00a0accionadas. \u00a0[Folios 51-57, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La anterior providencia fue impugnada por el \u00a0promotor de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, quien argument\u00f3 que debe accederse a sus \u00a0pretensiones por violaci\u00f3n flagrante de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad y al debido proceso por encontrarse \u00a0detenido \u00a0en su lugar de residencia por un t\u00e9rmino mayor a 253 \u00a0d\u00edas, lapso muy superior al establecido en la Ley 1760 de \u00a02015. [Folios 68-72, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El h\u00e1beas corpus participa de una doble connotaci\u00f3n, \u00a0pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, est\u00e1 \u00a0consagrado como una acci\u00f3n constitucional expedita para \u00a0reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley, o cuando la \u00a0restricci\u00f3n de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto \u00a0es, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos en los cuales la \u00a0autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el h\u00e1beas \u00a0corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, \u00a0cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de \u00a0las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para \u00a0impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho \u00a0fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y \u00a0(iv) obtener una opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano \u00a0llamado a resolver lo correspondiente \u00a0(CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0Jul 2009, Rad. 32260). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que si la persona es privada de su libertad por \u00a0decisi\u00f3n de un funcionario competente, adoptada dentro de un \u00a0proceso en tr\u00e1mite, las peticiones referentes a la salvaguarda \u00a0de esa garant\u00eda tienen que ser formuladas inicialmente ante la \u00a0autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa \u00a0deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una \u00a0acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede \u00a0catalogarse como una v\u00eda de hecho, hip\u00f3tesis en la \u00a0cual, a\u00fan cuando se encuentre en curso una causa judicial, por \u00a0la preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 \u00a0interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable \u00a0percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio \u00a0irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada \u00a0ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio constante de la jurisprudencia de esta Corte que a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional no es procedente \u00a0inmiscuirse en el tr\u00e1mite de un proceso en curso, emitiendo \u00a0decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le \u00a0corresponde adoptar a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, \u00a0relacionadas con la garant\u00eda superior que el accionante estima \u00a0vulnerada, dentro de la autonom\u00eda e independencia funcionales \u00a0que le reconocen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se tiene asentado que el h\u00e1beas \u00a0corpus est\u00e1 concebido para la defensa de \u00abla \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no puede acudirse a ella como medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles \u00a0(CSJ \u00a0AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, \u00a0reiterado en CSJ \u00a0AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que el accionante no discute su captura, sino la prolongaci\u00f3n \u00a0de su restricci\u00f3n a la libertad, que estima contraria al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, porque en su sentir \u00a0feneci\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino establecido \u00a0en la Ley 1760 de 2015, que modific\u00f3 \u00a0la Ley 906 de 2004, en cuanto al art\u00edculo 317, numeral 5, por \u00a0cuanto le es aplicable el art\u00edculo 4\u00ba, par\u00e1grafo \u00a01\u00ba de dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de acuerdo con los informes rendidos por las autoridades \u00a0judiciales, dentro de la causa penal que se sigue en contra del actor \u00a0por el delito de Concierto para Delinquir, se indic\u00f3 por parte \u00a0del Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Barranquilla, autoridad que actualmente tiene radicada la \u00a0competencia, que se fij\u00f3 fecha para el 17 de septiembre del \u00a0presente a\u00f1o, con miras a celebrar la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, diligencia que dadas las particularidades del \u00a0caso, la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite es justificada y obedeci\u00f3 \u00a0a causas atribuibles a la defensa y al Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario &#8211; Inpec por el no traslado oportuno de los \u00a0internos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se advirti\u00f3 que el actor solicit\u00f3 \u00a0nuevamente libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, siendo \u00a0programado dicho tr\u00e1mite \u00a0para el pr\u00f3ximo 15 de octubre \u00a0a las 8:45 a.m. y tambi\u00e9n solicitud de revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento, la cual est\u00e1 dispuesta para el 30 de \u00a0septiembre a las 8:45 a.m., por tanto, es \u00a0en el curso de esas audiencias que se resolver\u00e1 al interior de \u00a0la actuaci\u00f3n judicial, como as\u00ed corresponde, la \u00a0controversia que plantea el procesado en esta excepcional v\u00eda, \u00a0circunstancia ante la que deviene evidente el fracaso del mecanismo \u00a0constitucional, toda vez que aquel no puede utilizarse como una \u00a0instancia alternativa, pues no fue consagrado para incidir en las \u00a0decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, ni es \u00a0finalidad suya la de sustituir los recursos ordinarios por medio de \u00a0los cuales debe resolverse sobre la restricci\u00f3n decretada \u00a0sobre la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la discusi\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0constitucional se expone, debe ser dirigida ante los funcionarios \u00a0judiciales que constitucional y legalmente tienen atribuidas las \u00a0funciones de verificar que se garanticen los derechos del accionante \u00a0sometido \u00a0al sistema de responsabilidad penal, \u00a0pues el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no es una herramienta con la cual pueda interferirse en las \u00a0decisiones que deben adoptar las autoridades competentes, ni que \u00a0permita sustraer el asunto de su conocimiento conforme lo indic\u00f3 \u00a0el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es de recordar al peticionario que \u00a0la \u00a0providencia que resuelve en forma adversa una solicitud de libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos no hace tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, de ah\u00ed que el interesado puede reclamarla de \u00a0nuevo, y si es del caso, discutir a trav\u00e9s de los mecanismos \u00a0legales la decisi\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las \u00a0razones esgrimidas conducen a impartir confirmaci\u00f3n a lo \u00a0resuelto en la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86726","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86726","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86726"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86726\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86726"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86726"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86726"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}