{"id":86727,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5430-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"ahc5430-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5430-2015\/","title":{"rendered":"AHC5430-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC5430-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 47001-22-13-000-2015-00215-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n que la accionante formul\u00f3 contra la \u00a0providencia proferida el primero de septiembre de dos mil quince por \u00a0la Sala Civil \u2013 Familia Unitaria del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Cynthya Silena Bueno Montenegro, pretende que le sea \u00a0concedido el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0porque considera que se le ha prolongado la restricci\u00f3n de su \u00a0libertad de manera ilegal, pues desde la fecha en que se surti\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, han \u00a0transcurrido m\u00e1s de nueve meses sin que se adelanten las dem\u00e1s \u00a0fases procesales tendientes a definir su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de diciembre de 2015, se llev\u00f3 a cabo la aprehensi\u00f3n \u00a0de la actora, en virtud de las \u00f3rdenes de allanamiento y \u00a0captura proferidas previamente en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Entre los d\u00edas 20 y 21 siguientes, ante el Juzgado Primero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de Santa Marta, se realizaron las audiencias preliminares \u00a0concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario contra la reclamante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La ciudadana fue vinculada a la investigaci\u00f3n, como presunta \u00a0coautora de los punibles de \u00abfabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y\/o municiones de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 25 de agosto de 2015, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de su Delegado 14 Especializado, radic\u00f3 en el \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, el respectivo escrito \u00a0de acusaci\u00f3n. [Folio 29, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a01 de septiembre de 2015, la quejosa promovi\u00f3 la presente \u00a0demanda de amparo, a fin de lograr la protecci\u00f3n de su \u00a0garant\u00eda fundamental a la libertad que estima vulnerada por \u00a0las autoridades judiciales mencionadas, al no resolver su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y mantenerla detenida. \u00a0<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 1\u00ba de septiembre de 2015 se admiti\u00f3 la solicitud de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales y la Fiscal\u00eda Especializada Delegada para el caso, \u00a0as\u00ed como del Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas de \u00a0Santa Marta, donde se halla recluida la libelista. [Folio 8, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, inform\u00f3 \u00a0que en ese Despacho no reposa actuaci\u00f3n alguna contra la \u00a0actora. [Folio 19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Centro \u00a0Carcelario vinculado inform\u00f3 que la ciudadana se encuentra \u00a0privada de la libertad en ese lugar desde el 21 de diciembre de 2014, \u00a0en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0Ambulante de esa ciudad. [Folios 24-27, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, por su parte, puso de \u00a0presente que el pasado 28 de agosto, recibi\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n radicado por la Fiscal\u00eda 14 Especializada \u00a0contra la accionante. [Folios 29-30, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La providencia fue impugnada por la demandante, quien adujo que si \u00a0bien est\u00e1 detenida en virtud de una orden proferida por \u00a0autoridad competente y con todos los requisitos del caso, la \u00a0reclusi\u00f3n se le ha prolongado injustificadamente sin llevar a \u00a0cabo las audiencias que permitan determinar si ser\u00e1 condenada \u00a0o absuelta. Como soporte a su postura, memor\u00f3 el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 de dicho ordenamiento adjetivo, para concluir \u00a0que tiene derecho a su libertad inmediata. [Folios \u00a067-70, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor \u00a0de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El h\u00e1beas corpus participa de una doble connotaci\u00f3n, \u00a0pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, est\u00e1 \u00a0consagrado como una acci\u00f3n constitucional expedita para \u00a0reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley, o cuando la \u00a0restricci\u00f3n de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto \u00a0es, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos en los cuales la \u00a0autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el h\u00e1beas \u00a0corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, \u00a0cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de \u00a0las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano llamado a \u00a0resolver lo correspondiente (CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0Jul 2009, Rad. 32260). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que si la persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n \u00a0de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en \u00a0tr\u00e1mite, las peticiones referentes a la salvaguarda de esa \u00a0garant\u00eda tienen que ser formuladas inicialmente ante la \u00a0autoridad designada por la ley para tal efecto; y contra su negativa \u00a0deben interponerse los recursos ordinarios antes de promover una \u00a0acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede \u00a0catalogarse como una v\u00eda de hecho, hip\u00f3tesis en la \u00a0cual, a\u00fan cuando se encuentre en curso una causa judicial, por \u00a0la preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 \u00a0interponer de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable \u00a0percibir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio \u00a0irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud elevada \u00a0ante el funcionario competente y autorizado para resolver sobre el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0constante de la jurisprudencia de esta Corte que a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es procedente inmiscuirse en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas \u00a0a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a \u00a0la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, relacionadas con la garant\u00eda \u00a0superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonom\u00eda \u00a0e independencia funcionales que le reconocen la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, se ha establecido que el h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0concebido para la defensa de \u00abla \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no puede acudirse a ella \u00a0como medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles\u00bb \u00a0(CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, \u00a0reiterado en CSJ \u00a0AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que el accionante se encuentra privado de la libertad en \u00a0virtud de la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario, que le fue impuesta por el \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas que presidi\u00f3 las \u00a0audiencias preliminares concentradas en este asunto, acto que cont\u00f3 \u00a0con el correspondiente examen de legalidad; luego, no hay raz\u00f3n \u00a0para considerar que la restricci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental fue el resultado de una decisi\u00f3n arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la supuesta prolongaci\u00f3n injusta de la libertad por la \u00a0causal alegada, se advierte que de conformidad con el numeral 4\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1760 de 2015, aquella procede y se \u00a0cumplir\u00e1 de inmediato, entre otros eventos cuando \u00a0transcurran \u00a0sesenta d\u00edas, a partir de la formulaci\u00f3n de la \u00a0imputaci\u00f3n, sin que se presente el respectivo escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal precepto debe \u00a0analizarse de manera sistem\u00e1tica con el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0de la misma norma, seg\u00fan el cual \u00ab[l]os \u00a0t\u00e9rminos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente \u00a0art\u00edculo se \u00a0incrementar\u00e1n por el mismo t\u00e9rmino inicial, \u00a0cuando el proceso se \u00a0surta ante la justicia penal especializada, \u00a0o \u00a0sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o acusados, \u00a0o se trate de investigaci\u00f3n o juicio de actos de corrupci\u00f3n \u00a0de que trata la Ley 1474 de 2011.\u00bb \u00a0(subraya \u00a0y negrilla para resaltar) \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que cuando el delito por el que se procede es de aquellos \u00a0cuya competencia est\u00e1 atribuida a la justicia especializada o \u00a0cuando en las conductas delictivas que se investigan han intervenido \u00a0tres o m\u00e1s personas, el t\u00e9rmino para presentar el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n una vez efectuada la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, es de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0informe rendido por el Centro de Servicios Judiciales, contra la \u00a0reclamante se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n desde el \u00a0pasado 28 de agosto y si bien se cuestiona la extemporaneidad de ese \u00a0acto procesal, lo cierto es que la valoraci\u00f3n de tal \u00a0circunstancia y las consecuencias jur\u00eddicas de la misma, \u00a0corresponde al Juez natural, vale decir, al Juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control y Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que el habeas \u00a0corpus \u00a0no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios competentes, quienes est\u00e1n investidos por la \u00a0Constituci\u00f3n y por la ley para resolver los conflictos dejados \u00a0a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente \u00a0la concesi\u00f3n del h\u00e1beas corpus, de ah\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de la censura ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}