{"id":86731,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5923-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"ahc5923-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5923-2015\/","title":{"rendered":"AHC5923-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AHC5923-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 \u00a008001-22-13-000-2015-00014-02 \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia de \u00a024 de septiembre de 2015 por la cual, la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, \u00a0no concedi\u00f3 la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0formulada por Biomar \u00a0Castillo Jim\u00e9nez \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0procurador judicial del nombrado, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0constitucional de habeas \u00a0corpus, manifiesta \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso penal que a Castillo Jim\u00e9nez \u00a0se le adelanta por el presunto delito de homicidio, se ha incurrido \u00a0en el proceder que comporta la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0soporte de la acci\u00f3n afirma que su representado fue privado de \u00a0la libertad el 8 de abril de 2015, y al d\u00eda siguiente se \u00a0realiz\u00f3 la audiencia preliminar de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el 6 de julio posterior, present\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Control de Garant\u00edas de \u00a0Luruaco \u00a0(Atl\u00e1ntico), escrito de solicitud de libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos a favor de Castillo Jim\u00e9nez, porque el \u00a0Fiscal Primero Seccional de Sabanalarga, quien es el funcionario que \u00a0est\u00e1 instruyendo el proceso, no hab\u00eda radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, lo que significa que, como transcurri\u00f3 \u00a0el plazo previsto por el art\u00edculo 317, numeral 4\u00ba de la \u00a0Ley 906 de 2004, su mandante ten\u00eda derecho a que se le \u00a0concediera de manera inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que el nombrado Fiscal, quien solamente \u00abradic\u00f3 \u00a0el 14 de julio de 2015, el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0cuando \u00abya \u00a0hab\u00eda operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos\u00bb \u00a0previsto en la norma en menci\u00f3n, tampoco asisti\u00f3 a las \u00a0audiencias preliminares que por vencimiento de t\u00e9rminos ha \u00a0fijado el mencionado Juzgado en seis oportunidades, pese a haber sido \u00a0previamente notificado, por lo que considera que, \u00abcomo \u00a0el se\u00f1or BIOMAR \u00a0CASTILLO JIM\u00c9NEZ, \u00a0no puede estar eternamente sometido a la indeterminaci\u00f3n de \u00a0unas audiencias preliminares por vencimiento de t\u00e9rminos, sin \u00a0que estas se realicen por causas no atribuibles a \u00e9l ni a su \u00a0defensor, se erige como procedente la acci\u00f3n constitucional de \u00a0HABEAS \u00a0CORPUS \u00a0por prolongaci\u00f3n ilegal de la libertad\u00bb, \u00a0y pide que le sea concedida la inmediata libertad a su representado \u00a0(fls. 1 a 7, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0petici\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus fue repartida \u00a0a una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, quien le dio el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente en auto de 24 de septiembre de 2015 en el que orden\u00f3 \u00a0notificar al Fiscal \u00a0Primero Seccional de Sabanalarga \u00a0y oficiar a los Juzgados Promiscuo Municipal de Luruaco \u00a0y Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, para que presentaran \u00a0una exposici\u00f3n acerca de los hechos relatados por el actor, \u00a0brindaran la informaci\u00f3n que puntualmente les fue solicitada, \u00a0y dispusieran la remisi\u00f3n de las diligencias correspondientes \u00a0(fls. 26 y 27). Posteriormente dispuso la vinculaci\u00f3n del \u00a0Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al serle \u00a0informado que el proceso penal que se adelanta contra el solicitante \u00a0es de conocimiento de este despacho (fl. 72). \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas \u00a0las respuestas, as\u00ed como la documentaci\u00f3n requerida, en \u00a0providencia de 24 de septiembre anterior neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria a quien le correspondi\u00f3 resolver sobre la petici\u00f3n \u00a0presentada, a vuelta de dejar sentado el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0que disciplina el instrumento del habeas \u00a0corpus, puntualizar \u00a0los motivos por los cuales el interesado fundamenta la petici\u00f3n, \u00a0advertir que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad personal del solicitante proviene de \u00a0una decisi\u00f3n de la autoridad judicial competente para proferir \u00a0ese tipo de medidas, que fue adoptada dentro del proceso penal que en \u00a0contra del mismo se adelanta, y, que, las peticiones de libertad \u00a0deben tramitarse y resolverse al interior del proceso, destac\u00f3 \u00a0que, si bien el solicitante ha hecho uso de ese mecanismo procesal, \u00a0el mismo no ha resultado id\u00f3neo y efectivo, pues \u00abno \u00a0le ha sido posible a la se\u00f1ora Jueza de Control de Garant\u00edas \u00a0realizar la audiencia en la que ha de resolver sobre la solicitud de \u00a0libertad provisional por vencimiento de t\u00e9rminos, por la \u00a0ausencia injustificada del Fiscal Instructor a las mismas\u00bb \u00a0aseverando \u00a0que, \u00abesa \u00a0sola circunstancia no permite deducir que el encartado BIOMAR \u00a0CASTILLO JIM\u00c9NEZ deba hacerse acreedor a la orden de libertad \u00a0personal a trav\u00e9s del mecanismo constitucional que nos ocupa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0y luego de hacer alusi\u00f3n al contenido del numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal concret\u00f3 que \u00a0conforme a lo all\u00ed establecido, el Fiscal mencionado ten\u00eda \u00a0hasta el 9 de julio para radicar el escrito de acusaci\u00f3n, y, \u00a0examinados \u00a0los soportes adosados, en especial el informe \u00a0rendido por Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga \u00a0(Atl\u00e1ntico), que obra a folio 75, se comprueba que \u00abel \u00a0escrito de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0ciertamente fue presentado \u00aben \u00a0tiempo\u00bb \u00a0si se tiene en \u00a0cuenta que \u00a0el Fiscal lo radic\u00f3 el 6 de julio, esto es, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces, que \u00a0\u00abde \u00a0manera que al haberse realizado tal acto procesal en la oportunidad \u00a0debida, la circunstancia de no poderse adelantar la audiencia para \u00a0resolver la solicitud de libertad personal por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos, ante la ausencia injustificada del Fiscal Instructor \u00a0a la misma, aunque pudiera constituir una falta disciplinaria si ante \u00a0su juez natural dicho funcionario judicial no justifica tales \u00a0ausencias, lo cierto es que ning\u00fan derecho del procesado se ve \u00a0afectado por esa situaci\u00f3n, toda vez que no concurre en su \u00a0caso la causal por la cual est\u00e1 solicitando su libertad \u00a0personal; lo que obviamente impone no acceder al amparo \u00a0constitucional invocado\u00bb \u00a0(fls. \u00a096 a 100, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adversa, y para demostrar su inconformidad \u00a0literalmente expres\u00f3, \u00abmenuda \u00a0sorpresa y perplejidad me embarg\u00f3 al leer la decisi\u00f3n \u00a0de la respetad\u00edsima Magistrada Sustanciadora, cuando postula \u00a0que el escrito de acusaci\u00f3n seg\u00fan informe del Juez de \u00a0conocimiento, fue radicado el d\u00eda 6 de Julio de 2015. \u00a0No, eso \u00a0no es cierto. Se dijo en el solicitud de formulaci\u00f3n de Habeas \u00a0Corpus y, se reitera ahora, que el escrito de acusaci\u00f3n fue \u00a0radicado el d\u00eda 14 de Julio de 2015, \u00f3igase bien, 14 de \u00a0Julio de 2015, seg\u00fan consta en el libro de reparto que llevan \u00a0los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sabanalarga Atl\u00e1ntico, \u00a0libro que fue iniciado el d\u00eda 2 de Mayo de 2013, y en el cual \u00a0a folio 263, aparece radicado el d\u00eda 14 de Julio de 2015, \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra el se\u00f1or BIOMAR \u00a0CASTILLO \u00a0JIMENEZ, \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0que fue presentada por la Fiscal\u00eda Primera Seccional de \u00a0Sabanalarga Atl\u00e1ntico y le correspondi\u00f3 por reparto \u00a0tramitar la acusaci\u00f3n, al Juzgado Tercero Promiscuo del \u00a0Circuito de Sabanalarga Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si ello es as\u00ed, como en efecto lo es, \u00bfc\u00f3mo es \u00a0posible, pero, c\u00f3mo es posible, que si en el libro de reparto \u00a0aparece radicado escrito de acusaci\u00f3n el d\u00eda 14 de \u00a0Julio de 2015, venga a certificar el Se\u00f1or Juez Tercero \u00a0Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, que el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se radic\u00f3 el d\u00eda 6 de Julio de ese a\u00f1o? \u00bfc\u00f3mo \u00a0explica el Se\u00f1or Juez Tercero Promiscuo del Circuito, que si \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n fue sometido a reparto el d\u00eda \u00a014 de Julio de 2015, venga a certificar \u00e9l que le lleg\u00f3 \u00a0a su Despacho el d\u00eda 6 de Julio de 2015, es decir, nueve (9) \u00a0d\u00edas antes que fuera sometido a reparto?\u00bb \u00a0(fls. 109 a 115, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo \u00a0tanto los planteamientos del libelista, como los expuestos por la \u00a0Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla para negar la solicitud materia de estudio, resulta \u00a0importante volver a precisar en cuanto a esta clase de acciones lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sostenido la Corte que el \u201ch\u00e1beas \u00a0corpus\u201d es un \u00a0mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la \u00a0libertad, art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que \u00a0procede en los t\u00e9rminos de la ley 1095 de 2006 en dos eventos, \u00a0a saber, \u201ccuando \u00a0la persona es privada de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, y cuando la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se prolonga ilegalmente\u201d. \u00a0En este asunto, el \u00a0punto en discusi\u00f3n se encuentra en el segundo de los eventos \u00a0rese\u00f1ados, \u00a0derivado, seg\u00fan afirma el petente, en el hecho de que el \u00a0escrito \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n a que hace \u00a0referencia el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 906 \u00a0de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no fue presentado \u00a0oportunamente por el Fiscal competente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el mencionado art\u00edculo, (Modificado \u00a0por el art. 30, Ley 1142 de 2007,\u00a0Modificado \u00a0por el art. 61, Ley 1453 de 2011,\u00a0Modificado \u00a0por el art. 38, Ley 1474 de 2011,\u00a0Modificado \u00a0por el art. 4, Ley 1760 de 2015), \u00a0la libertad del imputado o acusado proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a04. Cuando \u00a0transcurridos sesenta (60) d\u00edas contados a partir de la fecha \u00a0de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n no se hubiere \u00a0presentado la acusaci\u00f3n o solicitado la preclusi\u00f3n, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 294\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n suministrada y documentos allegados en el tr\u00e1mite \u00a0del h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0tanto por el apoderado del interesado como por los Juzgados \u00a0notificados, dan cuenta de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Seg\u00fan advirti\u00f3 la Juez Primera Promiscuo del Circuito \u00a0de Sabanalarga, \u00abrevisado \u00a0el libro de reparto que lleva este circuito se pudo constatar que el \u00a0proceso penal Ley 906 de la referencia fue \u00a0repartido el 14 de julio de 2015, \u00a0al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, por reparto \u00a0ordinario que hiciera el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0esta misma localidad\u00bb \u00a0(fl. 70, \u00a0cdno 1, destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Por su parte, el Juez Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, \u00a0en oficio No. 746 de septiembre 24 manifest\u00f3 al Tribunal en \u00a0respuesta al habeas \u00a0corpus, \u00a0\u00abPor \u00a0medio de la presente y atendiendo lo solicitado en su oficio NI 0184 \u00a0de 24 de septiembre de 2015, a usted con todo respecto acudo a fin de \u00a0manifestarle \u00a0conforme \u00a0a lo obrante dentro \u00a0del proceso penal seguido contra el se\u00f1or BIOMAR CASTILLO, por \u00a0el delito de HOMICIDIO CON RAD 2015- 132, que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n fue presentado el dia 6 de julio de 2015. \u00a0Y se han programado las audiencias para la respectiva acusaci\u00f3n \u00a0para los d\u00edas 3, \u00a013 \u00a0y 25 de agosto, 14 y 15 de septiembre 2015, las cuales no se han \u00a0podido llevar o cabo por causas atribuibles a la defensa y al \u00a0imputado. \u00a0Paro el d\u00eda 30 de septiembre se fij\u00f3 nuevamente fecha \u00a0para la realizaci\u00f3n de la audiencia de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. \u00a075, \u00eddem, \u00a0destaca \u00a0la Sala), allegando copia de la primera hoja de seis, del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n que tiene como fecha de recibido \u00abjulo \u00a06\/2015- Beatriz\u00bb \u00a0(fl. 76 ib). \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Las copias del reparto efectuado el 14 de julio de 2015 que allega el \u00a0apoderado del solicitante en la impugnaci\u00f3n y que obran a \u00a0folios 116 a 118 del expediente, permiten observar que en esa fecha, \u00a0se reparti\u00f3 el asunto \u00abacusaci\u00f3n \u00a0con preso Biomar Castillo delito: Homicidio\u00bb \u00a0(fl. 117), lo que permite corroborar lo anteriormente aseverado por \u00a0los jueces mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quiere \u00a0decir lo antecedente, que la \u00a0detenci\u00f3n de Biomar \u00a0Castillo Jim\u00e9nez, \u00a0obedeci\u00f3 \u00a0a un proceder de autoridad competente y debidamente legalizada por el \u00a0juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, en los plazos \u00a0de rigor, y, que, cuando \u00a0el abogado present\u00f3 la solicitud de libertad por vencimiento \u00a0del t\u00e9rmino ya referido el 6 de julio de 2015, \u00e9ste no \u00a0se encontraba cumplido, adem\u00e1s que, lo \u00a0afirmado en la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0en el sentido de que el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n \u00a0fue presentado el 14 de ese mes carece de fundamento, porque fue \u00a0probado que se radic\u00f3 \u00a0el 6 de julio, esto es, dentro del t\u00e9rmino legal, raz\u00f3n \u00a0por la cual le asist\u00eda raz\u00f3n a la Magistrada ponente \u00a0para negar la solicitud constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0la providencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, \u00a0Sala Civil Familia, dentro de la acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0impetrada a \u00a0nombre del se\u00f1or Biomar \u00a0Castillo Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados por telegrama y rem\u00edtanse \u00a0los autos al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86731","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86731","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86731"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86731\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86731"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86731"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86731"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}