{"id":86732,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5934-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"ahc5934-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5934-2015\/","title":{"rendered":"AHC5934-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC5934-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a023001-22-14-000-2015-00259-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la providencia de 2 de \u00a0octubre de 2015, por medio de la cual el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala Civil \u2013Familia- \u00a0Laboral neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus presentada \u00a0por el se\u00f1or Laureano Blanquicett Berdugo frente a los \u00a0Juzgados Quinto Penal del Circuito, Segundo Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, Segundo Penal Del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n de la ciudad de Bucaramanga, y contra la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Especializada de esa misma urbe. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Expone el actor, en s\u00edntesis, que su poderdante se encuentra \u00a0privado de la libertad y actualmente detenido en la c\u00e1rcel las \u00a0Mercedes de Monter\u00eda, siendo capturado el 23 de mayo de 2012, \u00a0legaliz\u00e1ndose su captura el 24 siguiente, imput\u00e1ndole \u00a0cargos el d\u00eda 25 de ese mismo mes y a\u00f1o por los delitos \u00a0de hurto calificado agravado y otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 el 11 de octubre de \u00a02012 y \u00abhasta \u00a0el d\u00eda de hoy no se ha dado inicio a la audiencia del juicio \u00a0oral\u00bb, \u00a0y en el mes de julio de 2013 solicit\u00f3 la libertad por \u00a0vencimientos de t\u00e9rminos (art\u00edculo. 317 numeral 5\u00ba \u00a0C.P.C.), petici\u00f3n que le fue negada sobre la base de que el \u00a0t\u00e9rmino de la libertad se contaba desde la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n sin que se haya iniciado el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por considerar que esa decisi\u00f3n era inconstitucional present\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, la cual le result\u00f3 \u00a0favorable y obtuvo su libertad; empero, posteriormente, a ra\u00edz \u00a0de un fallo de tutela, la inicial resoluci\u00f3n ante dicha, fue \u00a0anulada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que gracias a la Ley 1760 de julio 6 de 2015, la situaci\u00f3n ha \u00a0cambiado por cuanto dej\u00f3 claro que el t\u00e9rmino de \u00a0libertad se cuenta a partir de la presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, siendo que el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por la \u00a0anterior norma, en referencia a las causales de libertad, prescribe \u00a0 \u00ab5. \u00a0Cuando trascurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir \u00a0de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0no se haya dado inicio a la audiencia de juicio\u00bb; t\u00e9rminos \u00a0que seg\u00fan el Par\u00e1grafo 1\u00ba, ib\u00eddem, \u00a0se incrementar\u00e1 \u00a0por otro igual al inicial cuando el proceso se surta ante la justicia \u00a0penal especializada o sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o \u00a0acusados, que es el caso presente, es decir, en total son 240 d\u00edas. \u00a0Para \u00a0posteriormente afirmar que \u00abel \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos ha sido imputable al estado no a al \u00a0procesado\u00bb, previa \u00a0descripci\u00f3n de una secuencia temporal por la que ha transitado \u00a0el respectivo proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con base en esa nueva normatividad, solicit\u00f3 ante el Juez 2\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bucaramanga la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, petici\u00f3n \u00a0que fue negada, la cual se apoy\u00f3 en que \u00abel \u00a0t\u00e9rmino de libertad se deb\u00eda contar no a partir de la \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n como dice la ley, \u00a0sino a partir de la recaptura nuestra. Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 \u00a0en providencia del 24 de agosto de 2015\u00bb \u00a0(negrilla en el texto original). Apelada la misma, fue confirmada por \u00a0el Juez Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n en auto de \u00a0fecha 24 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aclara que \u00abAmbas \u00a0decisiones son manifiestamente contrarias a la ley y constituyen v\u00edas \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0partiendo del enunciado que el c\u00f3mputo de inicio del t\u00e9rmino \u00a0debe comenzar desde la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0juicio, concluye que como se encuentra privado de su libertad desde \u00a0junio de 2013 y el escrito de acusaci\u00f3n se radic\u00f3 el \u00a0d\u00eda 11 de octubre de 2012, y no se ha dado inicio al juicio \u00a0oral se configura la causal de libertad comentada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pide, conforme lo relatado, se ordene su libertad \u00aben \u00a0forma inmediata\u00bb, \u00a0fundado su pedimento en una presunta v\u00eda de hecho en que \u00a0incurrieron los jueces accionados, lo que hace procedente el habeas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado a quien le correspondi\u00f3 resolver la petici\u00f3n, \u00a0la neg\u00f3 por improcedente en el enfoque de la existencia de \u00a0criterios dis\u00edmiles entre los asumidos por la judicatura y el \u00a0sostenido por el accionante referido a que la recaptura del imputado, \u00a0seg\u00fan los primeros, es el hito temporal que demarca el conteo \u00a0del t\u00e9rmino legal para la operatividad de la causal de \u00a0libertad que contempla el numeral 5\u00ba, mientras que para el actor \u00a0constitucional es a partir de la radicaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, divergencia que no puede ser resuelta por el juez \u00a0constitucional en la medida que \u00abeste \u00a0mecanismo no puede sustituir el procedimiento ni las herramientas \u00a0establecidas por el legislador para dirimir las controversias propias \u00a0del proceso penal, ni puede el juez constitucional desbordar la \u00a0competencia que le es propia en esta clase de situaciones, \u00a0inmiscuy\u00e9ndose en las razones que tuvo el juez al que \u00a0leg\u00edtimamente le corresponde resolver los casos como el que \u00a0aqu\u00ed se ventila y en tales circunstancias desconocer la \u00a0firmeza de que gozan sus decisiones, y por el otro, no se vislumbra \u00a0la situaci\u00f3n generadora de la v\u00eda de hecho que alega el \u00a0se\u00f1or (\u2026), conforme se anot\u00f3 en precedencia, la \u00a0presente acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar y por lo \u00a0tanto debe negarse el amparo solicitado\u00bb \u00a0(folios 109 a 124 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpuso el actor sin expresar las razones de inconformidad contra \u00a0la providencia opugnada \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Cabe advertir, en primer lugar, que en el presente evento no se est\u00e1 \u00a0en presencia del supuesto contemplado en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, seg\u00fan el cual \u00ab[e]sta \u00a0acci\u00f3n \u00fanicamente podr\u00e1 invocarse o incoarse por \u00a0una sola vez\u00bb, \u00a0pues \u00a0aun cuando el se\u00f1or Laureano Blanquicett Berdugo y otras \u00a0personas, promovieron en anterior oportunidad otra acci\u00f3n de \u00a0habeas corpus que conoci\u00f3 en primera instancia el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u2013Familia, \u00a0y la suscrita Magistrada, el tr\u00e1mite de la segunda instancia, \u00a0dado que en la actual se invoca como fundamento jur\u00eddico el \u00a0advenimiento de la Ley 1760 de julio 6 de 2015, para reclamar la \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, disposici\u00f3n que \u00a0no se adujo en la anterior acci\u00f3n, muy a pesar que el contexto \u00a0hist\u00f3rico siga siendo el mismo. Adem\u00e1s, el reproche se \u00a0endereza a las decisiones del 24 de agosto y 25 de septiembre de \u00a02015, expedidas por los Juzgados 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funciones de Garant\u00eda y 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia C-187 de 2006, en desarrollo de la \u00a0facultad de revisi\u00f3n previa de la Ley Estatutaria de h\u00e1beas \u00a0corpus, declar\u00f3 \u00a0la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00abpor \u00a0una sola vez\u00bb \u00a0en el sentido de \u00a0que se \u00a0\u00abpueda \u00a0invocar nuevamente tal derecho cada vez que nuevos hechos \u00a0constitutivos de privaci\u00f3n de la libertad con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales o legales, o de prolongaci\u00f3n \u00a0ilegal de la libertad, hagan imperioso recurrir a dicha acci\u00f3n \u00a0en aras de asegurar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En segundo lugar, que esta acci\u00f3n, \u00a0como mecanismo de protecci\u00f3n de la inviolabilidad de la \u00a0libertad personal, tiene cabida en dos eventos: a) cuando la persona \u00a0es detenida con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales o \u00a0legales y b) en caso de que esta se prolongue ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se \u00a0estar\u00e1 ante la primera \u00a0hip\u00f3tesis \u00a0 cuando (i) se recluye a un ser humano en lugar distinto del \u00a0autorizado, (ii) se hace sin orden escrita de autoridad judicial \u00a0competente, (iii) se omiten las formalidades previstas o (iv) por \u00a0motivos ajenos a la ley; y se dar\u00e1 la \u00a0segunda, \u00a0es decir la \u00abprolongaci\u00f3n \u00a0ilegal\u00bb, \u00a0(i) cuando no se presenta al capturado en flagrancia dentro del plazo \u00a0consagrado legalmente, (ii) se le retenga despu\u00e9s de haberse \u00a0dispuesto su excarcelaci\u00f3n, (iii) se convierta en \u00abilegal\u00bb \u00a0por desconocimiento de t\u00e9rminos o, (iv) por la falta de \u00a0resoluci\u00f3n de solicitudes que se presenten con el fin de \u00a0obtener la liberaci\u00f3n, si \u00a0se tiene derecho a ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto objeto de \u00a0estudio, la recriminaci\u00f3n planteada en el escrito incoativo de \u00a0la petici\u00f3n que se decide concierne con el vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino consagrado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1760 de julio 6 de \u00a02015, tal como ha quedado planteado en l\u00edneas anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que \u00a0la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0bien el h\u00e1beas corpus no necesariamente es residual y \u00a0subsidiario, cuando existe un proceso judicial en tr\u00e1mite no \u00a0puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de \u00a0aseguramiento, todas las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la \u00a0libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, \u00a0no a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, pues, se reitera, esta acci\u00f3n no est\u00e1 llamada a \u00a0sustituir el tr\u00e1mite del proceso penal ordinario \u00a0(\u2026) \u00a0(ver, \u00a0entre otros, CSJ ASP 26 de Jun. y 25 Ago. 2008, Rads. 30.066 y 30438, \u00a0citados en CSJ STP 18 Nov. 2011, Rad. 37877). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el motivo de confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia descans\u00f3 en que \u00abLa \u00a0Jueza Segunda Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bucaramanga, mediante auto de 11 de agosto de \u00a02015, reprogram\u00f3 la audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos de los imputados Laureano Blanquicett Berdugo y \u00a0Eduardo Barrios Valencia para \u00abel d\u00eda JUEVES TRECE (13) \u00a0DE AGOSTO DE 2015 A LAS 3:00 PM\u00bb \u00a0(folio 57 \u00a0cuaderno Corte). Y en esas condiciones estando pendiente, \u00a0\u00abque \u00a0se lleve a cabo la diligencia para definir la referida petici\u00f3n \u00a0de excarcelaci\u00f3n, no puede v\u00e1lidamente los actores \u00a0utilizar esta acci\u00f3n, pues, reiterase, al juzgador \u00a0constitucional no le es dable adelantar el pronunciamiento que le \u00a0corresponde efectuar al funcionario competente; am\u00e9n que en \u00a0caso de resultar adversa la decisi\u00f3n tienen a su alcance los \u00a0recursos ordinarios consagrados en el estatuto procesal penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cabe recordar que, como \u00a0reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el h\u00e1beas corpus \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no \u00a0es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir \u00a0los extremos que son propios al tr\u00e1mite de los procesos en que \u00a0se investigan y juzgan hechos punibles, sino que, por el contrario, \u00a0se trata de una acci\u00f3n excepcional de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0El \u00a0habeas corpus al ser un medio excepcional de protecci\u00f3n de la \u00a0libertad no puede desconocer los tr\u00e1mites judiciales \u00a0dispuestos al interior del proceso penal, ni el juez constitucional \u00a0 encargado de resolverlo puede sustituir a los funcionarios \u00a0encomendados del conocimiento de tales procedimientos ordinarios, al \u00a0punto que le est\u00e1 vedado cuestionar situaciones de fondo o de \u00a0responsabilidad penal del procesado, debatir asuntos probatorios y de \u00a0valoraci\u00f3n, porque s\u00f3lo se trata de una revisi\u00f3n \u00a0de los aspectos formales o circunstancias que rodearon la afectaci\u00f3n \u00a0de la libertad \u00a0 (CSJ ASP 24 y 31 \u00a0Ene. 2007, Rads. 26.811 y 26.811, reiterado, entre \u00a0otros, el 30 Sep. 2011, Rad. 00477). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oportunidad m\u00e1s reciente la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0su pretensi\u00f3n, aspira a que se le conceda libertad a su \u00a0representado invocando el vencimiento de t\u00e9rminos, aspecto que \u00a0no puede ser discutido a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional de amparo de la libertad personal, la cual, como \u00a0reiteradamente se ha sostenido por el despacho, no puede ser \u00a0utilizada como herramienta dirigida a sustituir los procedimientos \u00a0instituidos ante el juez natural para hacer valer los derechos que se \u00a0reclaman (CSJ \u00a0AHCP Mar. 12 de 2012 rad. 38.573). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, en cuanto no es correcto que se lleve al escenario del \u00a0instrumento estudiado, pol\u00e9micas interpretativas sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de un dispositivo normativo; y, enarbolando una \u00a0particular visi\u00f3n de las mismas, se proclame la existencia de \u00a0una v\u00eda de hecho, como si este mecanismo constitucional fuese \u00a0una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se confirma la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Monter\u00eda, Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral, dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y, \u00a0en oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}