{"id":86733,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5948-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"ahc5948-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc5948-2015\/","title":{"rendered":"AHC5948-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC5948-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02425-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor manifiesta que sin mediar orden de captura, fue privado de \u00a0la libertad el 20 de septiembre de 2015, \u201c(\u2026) por \u00a0el presunto delito de hurto (\u2026)\u201d. \u00a0Agrega que a la fecha de formulaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, no \u00a0se le ha puesto a disposici\u00f3n del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, lo cual quebranta su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aseverar desconocer la raz\u00f3n de su aprehensi\u00f3n, no \u00a0contar con un defensor de oficio y estar \u201c(\u2026) totalmente \u00a0incomunicado con el mundo exterior y familiares (\u2026)\u201d, \u00a0aduce encontrarse recluido en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Abastos de Bogot\u00e1, \u201c(\u2026) sin \u00a0poder asear[se], \u00a0alimentar[se], \u00a0ni \u00a0poder dormir, hacinado como un animal (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 23 y 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, conceder la protecci\u00f3n solicitada y disponer \u00a0su excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el resguardo deprecado porque, de un lado, lo \u00a0aseverado por el reclamante \u201c(\u2026) carece \u00a0de sustento (\u2026)\u201d, \u00a0pues conforme a la respuesta del Juzgado Treinta Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esta ciudad, aqu\u00e9l fue \u00a0condenado por esa autoridad \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0por \u00a0el delito de \u2018hurto calificado consumado\u2019 en sentencia de \u00a011 de junio de 2015 (\u2026), \u00a0la \u00a0cual se encuentra en firme y ejecutoriada, por lo que una vez privado \u00a0de su libertad, el 20 de septiembre de 2015, el Centro de Servicios \u00a0Judiciales expidi\u00f3 \u2018Boleta de Detenci\u00f3n o \u00a0Excarcelaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por la otra, el petente no ha elevado la solicitud correspondiente \u00a0ante el juez del asunto o de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, para obtener la libertad demandada por esta v\u00eda \u00a0subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo expuesto y ante las denuncias del querellante por las \u00a0condiciones en las cuales se encuentra privado de la libertad, el a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0oficiar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo y al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC- \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0a \u00a0fin de que en cumplimiento de los tratados internacionales que versan \u00a0sobre el tratamiento que debe brindarse a los reclusos, adelanten las \u00a0gestiones necesarias tendientes a que se adopten las medidas \u00a0inmediatas que velen por la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del se\u00f1or V\u00edctor Manuel Ca\u00f1as \u00a0Jaramillo (\u2026)\u201d \u00a0(fls. \u00a080 al 86). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juzgador de primer grado no valor\u00f3 las irregularidades \u00a0cometidas en su caso, entre otras, el hecho de no haber sido puesto a \u00a0disposici\u00f3n de un juez de control de garant\u00edas, lo cual \u00a0a\u00fan no ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de advertir la ausencia de un estudio de fondo respecto de su \u00a0situaci\u00f3n, esgrimi\u00f3 ser procedente interponer el h\u00e1beas \u00a0corpus de \u00a0manera directa, dado que esta acci\u00f3n no es subsidiaria; \u00a0asimismo, asegur\u00f3 que el Centro de Servicios Judiciales no \u00a0est\u00e1 autorizado para librar \u00f3rdenes de captura, pues \u00a0ello es una atribuci\u00f3n de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirm\u00f3 estar \u201c(\u2026) actualmente \u00a0retenido en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario \u00a0la Picota de la ciudad de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d \u00a0(fls. 109 al 114, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos \u00a0eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la \u00a0privaci\u00f3n se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a \u00a0la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l se \u00a0conculque por vulneraci\u00f3n de las normas dispuestas para \u00a0afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado \u00a0al punto de desnaturalizar el esquema se\u00f1alado por el \u00a0legislador para el tr\u00e1mite de los juicios, de ah\u00ed que \u00a0al juez de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor hace uso de este mecanismo, por cuanto, en su criterio fue \u00a0indebidamente aprehendido porque no obr\u00f3 orden de captura y \u00a0tampoco se le ha puesto a disposici\u00f3n de un juez de control de \u00a0garant\u00edas, razones por las cuales, estima, debe decretarse su \u00a0excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la informaci\u00f3n suministrada por el titular del despacho \u00a0Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta capital \u00a0y el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, se \u00a0evidencia que el accionante fue condenado a siete (7) a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n por hurto, mediante sentencia de 11 de junio de 2015, \u00a0dictada por la primera autoridad mencionada, quien, agotada su \u00a0competencia, envi\u00f3 a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en el fallo referido, en el cual, adem\u00e1s, se neg\u00f3 \u00a0la sustituci\u00f3n condicional de la pena y se dispuso librar \u00a0orden de captura, el citado coordinador expidi\u00f3 la boleta \u00a0correspondiente el 21 de septiembre de 2015, con destino al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Colombia la Picota (fl. 48, cdno. \u00a01), lugar al que fue trasladado el promotor el d\u00eda 29 de los \u00a0mismos (fl. 87 y 88, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, se constata la inviabilidad de la acci\u00f3n \u00a0interpuesta, pues corresponde al peticionario alegar las supuestas \u00a0anomal\u00edas presentadas en su captura ante las autoridades \u00a0competentes, esto es, conforme a lo estatuido en el art\u00edculo \u00a0459 de la Ley 906 de 2004, ante el Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 -estrado que avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento del asunto el 7 de octubre de 2015 (fl. 3, cdno. \u00a0Corte)-, actuaci\u00f3n a\u00fan no agotada por el solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe recordarse, como lo ha puntualizado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[que] \u00a0a \u00a0partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas \u00a0las peticiones que tengan relaci\u00f3n con la libertad del \u00a0procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo constitucional de H\u00e1beas Corpus (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis \u00a0contrario al efectuado, dejar\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0insubsistentes los mecanismos end\u00f3genos del proceso para \u00a0proteger la libertad y vac\u00eda la tarea que el C\u00f3digo del \u00a0Procedimiento entreg\u00f3 a los jueces y Fiscales. Si el proceso \u00a0tiene acciones y recursos para intentar la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental a la libertad, debe [el \u00a0interesado] \u00a0primero hacer uso de ellos, s\u00f3lo una vez advertido el \u00a0funcionario competente y ante su obstinaci\u00f3n en prolongar \u00a0ilegalmente la restricci\u00f3n de la libertad m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los t\u00e9rminos legales, ser\u00eda ah\u00ed s\u00ed, \u00a0necesaria y urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>No ha de olvidarse \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0que los tr\u00e1mites judiciales deben ser adelantados con \u00a0\u201cobservancia de la plenitud de las formas propias de cada \u00a0juicio\u201d, de manera que la referida acci\u00f3n constitucional \u00a0no puede de ning\u00fan modo sustituir o desplazar los mecanismos \u00a0dispuestos por el legislador al interior de cada tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0es viable confundir la naturaleza jur\u00eddica de las peticiones y \u00a0recursos con el ejercicio de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0pues precisamente dentro de la comprensi\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, argumentos jur\u00eddicos y de raz\u00f3n \u00a0pr\u00e1ctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos \u00a0constitucionales o legales de protecci\u00f3n de los derechos, su \u00a0reclamaci\u00f3n debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al \u00a0interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al \u00a0diligenciamiento penal de unos m\u00ednimos de coherencia, reconoce \u00a0su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales \u00a0decisiones contradictorias de la jurisdicci\u00f3n sobre una misma \u00a0tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0As\u00ed las cosas, resulta \u00a0manifiestamente improcedente la pretensi\u00f3n del actor de acudir \u00a0a la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0en procura de conseguir su libertad \u00a0(\u2026) \u00a0[por cuanto] [e]s \u00a0palmario que una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0sobre \u00a0el particular en el curso de este tr\u00e1mite, comportar\u00eda \u00a0una intromisi\u00f3n indebida en la actuaci\u00f3n del juez \u00a0natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia \u00a0judicial\u201d3 \u00a0(subl\u00ednea fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En ese orden, deber\u00e1 el impugnante, antes que nada, pedir al \u00a0funcionario competente la inmediata observancia del aludido derecho \u00a0si en su sentir, ha sido quebrantado, pues ese es el escenario \u00a0natural y por dem\u00e1s legal, para generar debates como el ahora \u00a0esbozado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0de tener presente la reclamante que es esa autoridad la llamada, en \u00a0principio, a dilucidar si le asiste o no raz\u00f3n en sus \u00a0alegatos, esto es, si el supuesto f\u00e1ctico aqu\u00ed trazado \u00a0como puntal de su pretensi\u00f3n, se subsume en alguna de las \u00a0causales previstas por el legislador para decretar su liberaci\u00f3n, \u00a0y de serle adverso ese pronunciamiento podr\u00e1, si a bien tiene, \u00a0atacarlo a trav\u00e9s de los recursos dispuestos por el legislador \u00a0para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0necesidad de mayores disquisiciones, se impone la ratificaci\u00f3n \u00a0de la providencia recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los \u00a0interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 de enero de 2007, expediente 26810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 de mayo de 2007, 00002. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H\u00e1beas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corpus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 12 de marzo de 2013, expediente 40891. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}