{"id":86736,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc6184-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"ahc6184-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc6184-2015\/","title":{"rendered":"AHC6184-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>AHC6184-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 47001-22-13-000-2015-00252-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la providencia \u00a0proferida el ocho de octubre de 2015 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, \u00a0con la que deneg\u00f3 la solicitud de habeas \u00a0corpus \u00a0formulada por Yovanny \u00a0Antonio Coronado Orozco y \u00a0Yair Coronado Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0defensor p\u00fablico de los citados se\u00f1ores, en ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0corpus, manifiesta \u00a0que en el tr\u00e1mite del proceso penal que se les adelanta por \u00a0los delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de armas de \u00a0fuego de defensa personal en concurso con el de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de armas, partes o municiones de uso \u00a0restringido, y privativo de las fuerzas armadas, se ha incurrido en \u00a0un proceder que comporta la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la libertad de sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que capturados sus defendidos el 17 de diciembre de 2014 en una \u00a0diligencia de allanamiento y registro de bien inmueble, las \u00a0audiencias preliminares concentradas se realizaron los d\u00edas 17 \u00a0y 18 de ese mes ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas Ambulante y a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda Doce Especializada contra el Crimen Organizado \u2013 \u00a0BACRIM, se declar\u00f3 legal el procedimiento de captura, y se les \u00a0impuso medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario; presentado escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante el Centro de Servicios Judiciales, la audiencia \u00a0preliminar se fij\u00f3 para el 12 de junio ante el Juzgado Tercero \u00a0de la misma especialidad del anterior, pero no se pudo realizar por \u00a0inasistencia del Fiscal, lo que significa que sus representados se \u00a0les ha prolongado de manera ilegal la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en ejercicio de la defensa de los imputados solicit\u00f3 \u00a0audiencia por vencimiento de t\u00e9rminos el 9 de abril de 2015, \u00a0que reiter\u00f3 el 28 de agosto, el 7 de septiembre y el 1\u00ba \u00a0de octubre sin que se hubiera realizado, por lo que, en virtud de lo \u00a0anterior, los se\u00f1ores Coronado Orozco \u00a0tienen derecho a que \u00a0se les conceda la libertad inmediata (fls. 1 a 21, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0escrito que contiene el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0fue repartido a un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta quien le dio el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente y orden\u00f3 en auto de 8 de octubre del a\u00f1o \u00a0en curso, la vinculaci\u00f3n del Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de esa ciudad, del Coordinador del Centro \u00a0de Servicios Judiciales de ese distrito y de la Fiscal\u00eda Doce \u00a0BACRIM para que rindieran informe acerca de los hechos alegados. \u00a0 Una vez cumplido lo anterior, mediante providencia de igual fecha, \u00a0resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que de aqu\u00ed se trata. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria a quien le correspondi\u00f3 resolver sobre la petici\u00f3n \u00a0presentada, a vuelta de ocuparse del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0que disciplina el instrumento del habeas \u00a0corpus, \u00a0y de referir a las respuestas de las autoridades citadas, deneg\u00f3 \u00a0el amparo formulado, porque en la diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial evidenci\u00f3 que \u00abel \u00a0abogado que defiende los intereses de los Internos, acudi\u00f3 al \u00a0Centro de Servicios para que se programara la audiencia de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual se fij\u00f3 para el \u00a0d\u00eda 14 de octubre de este a\u00f1o a las 8:30 de la ma\u00f1ana, \u00a0ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante, en la sala 332 \u00a0ubicada en el edificio Galaxia de esta ciudad, siendo este el \u00a0funcionario competente para resolver las solicitudes de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, acorde con lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 153 y 154, num. 8, del ordenamiento procesal penal, \u00a0el habeas corpus se torna Improcedente, en vista de que el juez \u00a0constitucional no est\u00e1 llamado a reemplazar al juez natural, \u00a0premisa que responde al principio de subsidiariedad\u00bb \u00a0(fls. \u00a080 a 90, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de los promotores de la acci\u00f3n impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adversa sin manifestar las razones de la \u00a0inconformidad (fl. 91 idem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el mecanismo previsto por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[s]i \u00a0bien para decidir la acci\u00f3n p\u00fablica de H\u00e1beas \u00a0Corpus debe aplicarse el principio \u2018pro homine\u2019, seg\u00fan \u00a0el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la \u00a0dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda \u00a0interpretaci\u00f3n debe hacerse en funci\u00f3n de los derechos \u00a0y garant\u00edas fundamentales, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0protecci\u00f3n de tales contenidos superiores debe brindarse en \u00a0los casos en que son conculcados. Trat\u00e1ndose de la libertad \u00a0personal, la violaci\u00f3n de ese derecho fundamental tiene lugar \u00a0cuando alguien es privado de la misma con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o en los eventos en que \u00a0a pesar de haberse observado esas garant\u00edas, la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1095 de 2006\u00bb \u00a0(CSJ ACP 18 dic. 2006, rad. 26665, citado en 21 de nov. 2014, rad. \u00a000593 y AHC2434-2015, 11 \u00a0may. rad. 00977-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde \u00a0destacar que, como principio rector, todas las discusiones en torno a \u00a0la libertad compete plantearlas ante los funcionarios judiciales que \u00a0adelantan las etapas procesales propias del tr\u00e1mite de que se \u00a0trate, en efecto, como \u00a0uniforme y reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, \u00aben \u00a0casos como \u00e9ste el funcionario facultado para pronunciarse \u00a0sobre el derecho a la libertad de quien estuviese privado de ella es \u00a0el juez de control de garant\u00edas\u00bb \u00a0(CSJ AC \u00a013 jun. 2011, rad. 01854-01), \u00a0de donde, es aqu\u00e9l quien tiene competencia para definir el \u00a0tema. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este \u00a0tr\u00e1mite, se observa que la Juez \u00a0Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Santa \u00a0Marta, inform\u00f3 que la defensa de \u00a0los se\u00f1ores \u00a0Yovanny Antonio y Yair Coronado Orozco, \u00a0present\u00f3 \u00a0solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0\u00abel \u00a0d\u00eda 9 de abril de 2015, la cual se program\u00f3 para el d\u00eda \u00a0veintinueve (30) de abril de 2015, a las 8:00 am, con el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Control de Garant\u00edas, audiencia que \u00a0no se pudo llevar a cabo en virtud a que la Fiscal no compareci\u00f3, \u00a0habiendo comparecido los imputados y el defensor por lo cual se \u00a0reprogram\u00f3 para el d\u00eda 12 de junio de 2015, a las 09:30 \u00a0de la ma\u00f1ana con el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control \u00a0de Garant\u00edas y la Fiscal\u00eda present\u00f3 excusa\u00bb, \u00a0y nuevamente se encuentra programada para el 14 de octubre a las 8:30 \u00a0am, \u00abcon \u00a0el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante \u00a0de Santa Marta\u00bb \u00a0(fl. \u00a069, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0por requerimiento de \u00a0esta instancia, el secretario de este \u00faltimo despacho \u00a0judicial, remiti\u00f3 copia de la parte decisoria de la audiencia \u00a0celebrada en la fecha ya indicada y en la que se resolvi\u00f3 \u00a0\u00abNEGAR LA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE T\u00c9RMINOS\u00bb \u00a0decisi\u00f3n \u00a0que \u00a0recurri\u00f3 el defensor en apelaci\u00f3n (fl. 3, cdno de la \u00a0Corte), particularidad que, per \u00a0se, \u00a0torna improcedente la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, cuando \u00a0existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de las \u00a0siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0establecidos como mecanismos legales id\u00f3neos para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa \u2013a manera de instancia adicional- de la \u00a0autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las \u00a0personas. Significa lo anterior, que si la persona es privada de su \u00a0libertad por decisi\u00f3n de la autoridad competente, adoptada \u00a0dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad \u00a0tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que \u00a0contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes \u00a0de promover una acci\u00f3n p\u00fablica de h\u00e1beas corpus\u00bb \u00a0(CSJ AP, 21 \u00a0jul 2009, rad. 32260, citado entre otros, en AHC508-2015, rad. \u00a000018-01 y AHC5427-2015, \u00a022 sep. rad. 00470-01). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, si la persona es privada de su libertad por \u00a0decisi\u00f3n de un funcionario competente adoptada dentro de un \u00a0proceso en tr\u00e1mite, las peticiones referentes a la salvaguarda \u00a0de esa garant\u00eda tienen que ser formuladas inicialmente ante la \u00a0autoridad designada por la ley para tal efecto, y contra su negativa \u00a0deben interponerse los recursos ordinarios procedentes \u00a0dispuestos en el ordenamiento jur\u00eddico, cumpliendo las cargas \u00a0que para el buen suceso de los mismos prev\u00e9, debiendo esperar \u00a0a que sean decididos antes de acudir a la v\u00eda excepcional que \u00a0nos ocupa (CSJ \u00a0AHC035-2015, rad. 02067-01, AHC194-2015, rad. \u00a000010-01, \u00a0AHC1151-2015, rad. 00023-01, \u00a0AHC4740-2015, rad \u00a001958-01 y AHC5921-2015, \u00a0rad. 00365-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se tiene que no \u00a0puede acudirse al \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0como \u00a0medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles\u00bb \u00a0(CSJ AP, 24 ene \u00a02007, rad. 26811, reiterado en CSJ AP, 18 ene 2013, rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, es de advertir que contra tal determinaci\u00f3n su \u00a0defensor interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, es a trav\u00e9s del se\u00f1alado medio \u00a0defensivo que se resolver\u00e1 al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial, como as\u00ed corresponde, la controversia que plantean \u00a0los detenidos en esta excepcional v\u00eda, circunstancia ante la \u00a0que deviene evidente el fracaso del mecanismo constitucional, toda \u00a0vez que aquel no puede utilizarse como una instancia alternativa, \u00a0pues no fue consagrado para incidir en las decisiones adoptadas por \u00a0los funcionarios competentes, ni es finalidad suya la de sustituir \u00a0los recursos ordinarios por medio de los cuales debe resolverse sobre \u00a0la restricci\u00f3n decretada sobre la libertad individual. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo expuesto resulta \u00a0evidente que la \u00a0conclusi\u00f3n no puede ser diferente a la que asumi\u00f3 la \u00a0Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta al negar el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovido por defensor \u00a0p\u00fablico de Yovanny Antonio y Yair \u00a0Coronado Orozco, y \u00a0por esa raz\u00f3n se ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Santa Marta, Sala Civil Familia, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0habeas \u00a0corpus \u00a0referenciada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente al funcionario del \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 AHC6184-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n 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