{"id":86743,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc675-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"ahc675-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc675-2015\/","title":{"rendered":"AHC675-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC675-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 13001-22-13-000-2015-00037-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n que la demandante formul\u00f3 contra la \u00a0providencia proferida el cinco de febrero de dos mil quince por la \u00a0Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, dentro de la acci\u00f3n constitucional de la \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Xiomara \u00a0del Carmen P\u00e9rez Mendoza obrando por conducto de apoderado \u00a0judicial, pretende que le sea concedido el h\u00e1beas \u00a0corpus, porque \u00a0considera que se le ha prolongado la restricci\u00f3n de su \u00a0libertad de manera ilegal, pues desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, lleva detenida 323 d\u00edas, sin que \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n se haya realizado dentro del proceso \u00a0penal que se sigue en su contra, por causas imputables solo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca como fundamento \u00a0de su reclamo el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004, que consagra como causal de libertad, cuando pasaron m\u00e1s \u00a0de 120 d\u00edas desde que se plante\u00f3 la acusaci\u00f3n, \u00a0sin que haya iniciado la audiencia de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de noviembre de 2013 el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Cartagena legaliz\u00f3 \u00a0el procedimiento de captura de la accionante y otro realizada el 25 \u00a0de noviembre, a quien se endilg\u00f3 la conducta punible de \u00a0concierto para delinquir agravado. [Folio 70, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0la misma audiencia, la Fiscal\u00eda 52 Especializada de \u00a0Barranquilla le imput\u00f3 cargos a la indiciada, quien no acept\u00f3 \u00a0y a solicitud del ente acusador, el juzgador le impuso medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario, que se cumple en la \u00a0C\u00e1rcel Distrital de San Diego. [Folio \u00a065, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a017 de febrero de 2014 se envi\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0al Juzgado \u00danico Penal Especializado de Cartagena presentado \u00a0por la referida fiscal\u00eda, \u00a0acto seguido se dispuso iniciar la \u00a0respectiva audiencia los d\u00edas 23 de abril y \u00a011 de junio, las \u00a0cuales resultaron fallidas por la no remisi\u00f3n de los internos \u00a0 y porque en diligencia adelantada el 26 de junio de ese a\u00f1o, \u00a0la Fiscal\u00eda 52 Bacrim de conocimiento, solicit\u00f3 al \u00a0fallador el env\u00edo del proceso para el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n para acumulaci\u00f3n \u00a0por tratarse de los mismos hechos que all\u00ed se adelantan. \u00a0[Folio 52, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decretada la acumulaci\u00f3n, el referido despacho program\u00f3 \u00a0fecha para la audiencia de acusaci\u00f3n el primero de julio de \u00a02014, la cual solo se realiz\u00f3 para los procesados que contaban \u00a0 con su defensor y los restantes entre ellos la accionante quedaron \u00a0pendientes para el 19 de julio siguiente. [Folio 67, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Llegada \u00a0la fecha, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 aplazamiento, petici\u00f3n \u00a0que fue despachada favorablemente por el despacho quien reprogram\u00f3 \u00a0la diligencia para el 29 de julio de ese a\u00f1o, audiencia que no \u00a0se pudo llevar a cabo porque la defensa de la actora solicit\u00f3 \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, pretensi\u00f3n que fue denegada en \u00a0la misma recepci\u00f3n, procediendo la defensa a interponer \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido ante el superior. \u00a0[Folio 68, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 19 de agosto de 2014 se envi\u00f3 las diligencias al Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, estando pendiente su pronunciamiento. [Folios \u00a084-87, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indica \u00a0la reclamante que a la fecha de la acci\u00f3n \u00a0constitucional no se ha realizado la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de cargos y la sumatoria de los d\u00edas transcurridos desde la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n asciende a 323 \u00a0d\u00edas, por lo que se ha producido un vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0de acuerdo a la sentencia C-390 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0La actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de febrero de 2015 se admiti\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades penales \u00a0que conocieron del asunto. [Folio 38-39, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, solicit\u00f3 \u00a0negar por improcedente la acci\u00f3n constitucional, porque no \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. [Folio \u00a052, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1rcel \u00a0Distrital de San Diego, indic\u00f3 \u00a0que la procesada se encuentra interna en ese Establecimiento desde el \u00a026 de noviembre de 2013 en calidad de sindicada por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado por orden del Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de esa ciudad. [Folio 64, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de \u00a0Descongesti\u00f3n, se opuso a la prosperidad del amparo, para cuyo \u00a0efecto realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones surtidas dentro \u00a0del tr\u00e1mite penal, con la indicaci\u00f3n que si la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se ha \u00a0realizado es porque el defensor de la accionante solicit\u00f3 la \u00a0nulidad y luego de haberse negado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0el cual se encuentra en tr\u00e1mite ante el superior. [Folios \u00a067-69, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0inform\u00f3 que el 21 de \u00a0agosto de 2014 fue remitido a esa Corporaci\u00f3n el recurso de \u00a0alzada propuesto por la defensa de la actora, cuyo proyecto de \u00a0decisi\u00f3n fue puesto a disposici\u00f3n de la sala por parte \u00a0del magistrado sustanciador, el cual se encuentra en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional \u00a0deprecada es improcedente, como quiera que la solicitud de libertad \u00a0debe ser elevada ante el Juez de Control de Garant\u00edas, habida \u00a0cuenta que si bien el habeas corpus no es una figura residual, tal \u00a0mecanismo no puede ser utilizado para suprimir las v\u00edas \u00a0ordinarias establecidas en la normatividad procesal penal. [Folios \u00a084-87, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Tribunal Superior de Cartagena deneg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0porque concluy\u00f3 que la demandante se encuentra detenida por \u00a0orden de autoridad judicial, y cuenta con la posibilidad de solicitar \u00a0 su libertad, ante el funcionario de control de garant\u00edas, no \u00a0siendo aplicable la sentencia C-390 de 2014, pues est\u00e1 \u00a0claramente condicionada en el tiempo y su aplicaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0a partir del 20 de julio de 2015, \u00a0\u00absiempre \u00a0y cuando el legislador no haya regulado el periodo comprendido entre \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la \u00a0respectiva audiencia de acusaci\u00f3n, por ello mal podr\u00eda \u00a0el apoderado de la accionante pretender otra aplicaci\u00f3n.\u00bb[Folios \u00a089-100, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0anterior providencia fue impugnada por la promotora de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, sin expresar las razones de su inconformidad. \u00a0[Folio \u00a0111, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0de la Ley 1095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para \u00a0resolver el reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El h\u00e1beas corpus participa de una doble connotaci\u00f3n, \u00a0pues a la par que se le concibe como prerrogativa fundamental, est\u00e1 \u00a0consagrado como una acci\u00f3n constitucional expedita para \u00a0reclamar la libertad personal de quien es privado de ella con \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en la ley, o cuando la \u00a0restricci\u00f3n de ese derecho se prolonga de manera ilegal, esto \u00a0es, m\u00e1s all\u00e1 de los t\u00e9rminos en los cuales la \u00a0autoridad debe realizar las actuaciones que correspondan dentro del \u00a0respectivo tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, en \u00a0reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el h\u00e1beas \u00a0corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, \u00a0cuando existe un proceso en curso no puede utilizarse con ninguna de \u00a0las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para \u00a0impugnar las decisiones que interfieren el mencionado derecho \u00a0fundamental; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y \u00a0(iv) obtener una opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano \u00a0llamado a resolver lo correspondiente.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0Jul 2009, Rad. 32260). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que si la \u00a0persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n de un \u00a0funcionario competente, adoptada dentro de un proceso en tr\u00e1mite, \u00a0las peticiones referentes a la salvaguarda de esa garant\u00eda \u00a0tienen que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada \u00a0por la ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse \u00a0los recursos ordinarios antes de promover una acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, excepto si \u00a0la providencia que afecta la libertad personal, puede catalogarse \u00a0como una v\u00eda de hecho, hip\u00f3tesis en la cual, a\u00fan \u00a0cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la \u00a0preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 interponer \u00a0de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario \u00a0competente y autorizado para resolver sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio constante de \u00a0la jurisprudencia de esta Corte que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0constitucional no es procedente inmiscuirse en el tr\u00e1mite de \u00a0un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en \u00a0ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, relacionadas con la garant\u00eda \u00a0superior que la accionante estima vulnerada, dentro de la autonom\u00eda \u00a0e independencia funcionales que le reconocen la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea de pensamiento, se tiene asentado que el h\u00e1beas \u00a0corpus est\u00e1 concebido para la defensa de \u00a0\u00abla \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no puede acudirse a ella \u00a0como medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles.\u00bb \u00a0(CSJ AP, 24 Ene \u00a02007, Rad. 26811, \u00a0reiterado en CSJ AP, 18 \u00a0Ene 2013, Rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se \u00a0observa que la accionante no discute su captura, e inclusive la \u00a0califica de legal, sino la prolongaci\u00f3n de su restricci\u00f3n \u00a0a la libertad, que estima contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0porque feneci\u00f3 el t\u00e9rmino establecido en el numeral 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004, a cuyo tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores art\u00edculos \u00a0tendr\u00e1n vigencia durante toda la actuaci\u00f3n. La libertad \u00a0del imputado o acusado se cumplir\u00e1 de inmediato y solo \u00a0proceder\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, no se haya \u00a0dado inicio a la audiencia de juzgamiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con los \u00a0informes rendidos por las autoridades judiciales, dentro de la causa \u00a0penal que se sigue en contra de la actora, el vencimiento del plazo \u00a0perentorio fijado en la norma transcrita, no conduce de manera \u00a0indefectible a conceder su libertad, porque dadas las \u00a0particularidades del caso, la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite es \u00a0justificada y obedeci\u00f3 a causas atribuibles a la defensa, por \u00a0cuanto se dio inicio a la audiencia de acusaci\u00f3n, no obstante, \u00a0no pudo llevarse a cabo por el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la actora, respecto de una nulidad formulada al \u00a0interior del asunto; impugnaci\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0ante el Tribunal Superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tal como lo sostuvo el a quo \u00a0\u00ab\u2026no \u00a0se advierte la trasgresi\u00f3n al derecho a la libertad personal \u00a0en los supuestos que dan lugar al habeas corpus, pues la actual \u00a0privaci\u00f3n de este derecho en cabeza de la se\u00f1ora \u00a0XIOMARA PEREZ MENDOZA est\u00e1 soportada en una medida de \u00a0aseguramiento, sin que se advierta el vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0al que alude el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, pues si bien es cierto que se ha programado \u00a0en varias oportunidades la fecha para llevar a cabo la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n, no es menos que la misma ha resultado fallida por \u00a0causas ajenas al operador judicial, y m\u00e1xime si es el mismo \u00a0apoderado judicial de la parte demandante quien interpone el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de declarar una \u00a0nulidad\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0otro lado, recu\u00e9rdese que la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0est\u00e1 prevista exclusivamente para garantizar la libertad \u00a0personal cuando su privaci\u00f3n se hace con violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas constitucionales o legales, o se prolonga \u00a0ilegalmente y no para controvertir el tr\u00e1mite procesal surtido \u00a0al interior de cada proceso.\u00bb \u00a0 de \u00a0ah\u00ed que resulta inadecuada la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la \u00a0discusi\u00f3n que por esta v\u00eda constitucional se expone, \u00a0debe ser dirigida ante el funcionario judicial que legalmente tiene \u00a0atribuidas las funciones de verificar que se garantice los derechos \u00a0de la procesada sometidos \u00a0al sistema de responsabilidad penal, \u00a0pues el h\u00e1beas \u00a0corpus no es una \u00a0herramienta con la cual pueda interferirse en las decisiones que \u00a0deben adoptar las autoridades competentes, ni que permita sustraer el \u00a0asunto de su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por lo discurrido hasta ahora, se concluye que deviene improcedente \u00a0la concesi\u00f3n del h\u00e1beas corpus, de ah\u00ed que la \u00a0determinaci\u00f3n objeto de la censura ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86743","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86743","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86743"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86743\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86743"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86743"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86743"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}