{"id":86746,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc6855-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"ahc6855-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc6855-2015\/","title":{"rendered":"AHC6855-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC6855-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 17001-22-13-000-2015-00002-02 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la \u00a0impugnaci\u00f3n que el actor formul\u00f3 contra la providencia \u00a0proferida el dieciocho de noviembre de dos mil quince por la Sala \u00a0Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0dentro de la acci\u00f3n constitucional de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Robinson Eustaquio Barbosa Almanza, pretende que le sea \u00a0concedido el h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0porque considera que se encuentra ilegalmente privado de la libertad, \u00a0pues la autoridad que profiri\u00f3 su sentencia, no era competente \u00a0para ello, circunstancia que origina una causal de nulidad \u00a0insubsanable de la actuaci\u00f3n que en su contra se adelant\u00f3 \u00a0y que impone su libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Durante los d\u00edas 7 y 12 de julio de 2007, Carlos Alberto \u00a0Valeta Jim\u00e9nez, Luis Alberto P\u00e9rez Mercado, Jhon Jairo \u00a0Colon Ayala y Frank Alberto Padilla Bandera, quienes resid\u00edan \u00a0en el municipio de Toluviejo, partieron con rumbo desconocido, \u00a0guiados por el accionante, quien les ofreci\u00f3 trabajo en una \u00a0finca, con cuyo \u201cpatr\u00f3n\u201d \u00a0deb\u00edan \u00a0entrevistarse. Algunos d\u00edas despu\u00e9s, se inform\u00f3 \u00a0a la opini\u00f3n p\u00fablica que los j\u00f3venes hab\u00edan \u00a0muerto en combate con el Ej\u00e9rcito Nacional, como miembros de \u00a0grupos al margen de la ley del municipio del Chin\u00fa (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estableci\u00f3 que \u00a0tales combates fueron invento de una empresa criminal conformada por \u00a0integrantes de las Fuerzas Armadas de Colombia y algunos \u00a0particulares, dedicada a reclutar y cegar la vida de campesinos para \u00a0hacerlos pasar como bajas de la insurgencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ente investigador, determin\u00f3 igualmente, que uno de los \u00a0intervinientes en aquellas acciones delictivas fue el quejoso, \u00a0encargado de \u201cenganchar\u201d \u00a0personal para dicho prop\u00f3sito, en virtud de lo cual fue \u00a0formalmente acusado como presunto responsable de los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada agravada y concierto para delinquir, \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La fase de juzgamiento correspondi\u00f3 por reparto al Juez Penal \u00a0del Circuito Especializado de Sincelejo, autoridad que dio tr\u00e1mite \u00a0al allanamiento a cargos manifestado por el actor, respecto de la \u00a0segunda conducta punible endilgada, por la cual se dict\u00f3 \u00a0condena el 29 de diciembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La actuaci\u00f3n por el primer cargo continu\u00f3 su curso \u00a0ordinario y el 29 de abril de 2013, se profiri\u00f3 la respectiva \u00a0sentencia, a trav\u00e9s de la cual el quejoso fue declarado \u00a0responsable del delito de desaparici\u00f3n forzada, agravada, en \u00a0calidad de coautor y condenado a la pena principal de 32 a\u00f1os \u00a0y 5 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La decisi\u00f3n fue recurrida en apelaci\u00f3n por el extremo \u00a0pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 18 de noviembre del mismo a\u00f1o, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, \u00a0confirm\u00f3 el fallo dictado por su inferior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Interpuesto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra lo as\u00ed \u00a0resuelto, la impugnaci\u00f3n fue declarada desierta mediante auto \u00a0del 21 de abril de 2014, al no haber sido sustentada dentro del \u00a0t\u00e9rmino de traslado concedido para ello. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Inconforme, \u00a0el accionante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0sentenciadores de primer y segundo grado, con fundamento en la falta \u00a0de pronunciamiento acerca de la incompetencia del A quo para \u00a0juzgarlo, pues de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0transitorio de la Ley 600 de 2000, no es la justicia especializada, \u00a0la encargada de adelantar juicios por los delitos que le fueron \u00a0imputados. Basado en lo anterior, deprec\u00f3 la nulidad del \u00a0proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 \u00a0el amparo reclamado en providencia del 15 de octubre de 2014, tras \u00a0considerar que el promotor de esa queja no agot\u00f3 los \u00a0instrumentos de defensa con que contaba al interior del juicio penal \u00a0para hacer valer los derechos que estima conculcados, lo cual \u00a0inviabiliza la protecci\u00f3n solicitada. La decisi\u00f3n no \u00a0fue impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En criterio del quejoso, la advertida nulidad por falta de \u00a0competencia del fallador que emiti\u00f3 la sentencia en su contra, \u00a0es insubsanable por lo que se impone su declaratoria y consecuente \u00a0liberaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>C. La actuaci\u00f3n \u00a0procesal \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El diecisiete de noviembre de dos mil quince, se admiti\u00f3 la \u00a0solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, \u00a0orden\u00e1ndose la vinculaci\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales accionadas para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. Adem\u00e1s se requiri\u00f3 \u00a0copia del expediente del reclamante a la oficina jur\u00eddica del \u00a0centro penitenciario donde se encuentra recluido. [Folios 52-53, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remiti\u00f3 \u00a0ejemplar de la decisi\u00f3n de segunda instancia emitida en el \u00a0proceso objeto de la queja constitucional y se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el extremo pasivo no sustent\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0que impetr\u00f3 contra aquella providencia, por lo que la censura \u00a0fue declarada desierta. [Folio 87, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, \u00a0manifest\u00f3 que por ser el competente para juzgar al accionante, \u00a0adelant\u00f3 las diligencias y emiti\u00f3 las providencias \u00a0correspondientes, cuya argumentaci\u00f3n no vulnera las garant\u00edas \u00a0fundamentales alegadas, pues en su momento, estudi\u00f3 a fondo la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las pruebas obrantes en el \u00a0paginario y de acuerdo a ello, adopt\u00f3 las decisiones de rigor. \u00a0[Folios 88-90, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de La Dorada (Caldas), remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La colegiatura A quo, deneg\u00f3 la solicitud de h\u00e1beas \u00a0corpus, porque concluy\u00f3, de un lado, que el juzgador de la \u00a0causa estaba revestido de competencia para conocer y fallar el asunto \u00a0y, de otro, porque, en todo caso, no es este el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para determinar tales aspectos. [Folios 92-100, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La providencia fue impugnada por el actor, quien al ser notificado, \u00a0consign\u00f3 junto a su r\u00fabrica la palabra \u201capelo\u201d, \u00a0sin adicionar los motivos de su inconformidad. [Folio 112, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Al tenor de lo \u00a0dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, el suscrito magistrado es competente para resolver el \u00a0reclamo constitucional en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El h\u00e1beas \u00a0corpus participa de una doble connotaci\u00f3n, pues a la par que \u00a0se le concibe como prerrogativa fundamental, est\u00e1 consagrado \u00a0como una acci\u00f3n constitucional expedita para reclamar la \u00a0libertad personal de quien es privado de ella con violaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o en la ley, o cuando la restricci\u00f3n de ese derecho se \u00a0prolonga de manera ilegal, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0t\u00e9rminos en los cuales la autoridad debe realizar las \u00a0actuaciones que correspondan dentro del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n, \u00a0en reiteradas ocasiones, ha sostenido que si bien el h\u00e1beas \u00a0corpus no necesariamente es un mecanismo residual y subsidiario, no \u00a0puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: \u00a0<\/p>\n<p>(i) sustituir \u00a0los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben \u00a0formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n como medios para impugnar las \u00a0decisiones que interfieren el mencionado derecho fundamental; (iii) \u00a0desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una \u00a0opini\u00f3n diversa a la del funcionario u \u00f3rgano llamado a \u00a0resolver lo correspondiente (CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0Jul 2009, Rad. 32260). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que si la persona es privada de su libertad por decisi\u00f3n \u00a0de un funcionario competente, adoptada dentro de un proceso, las \u00a0peticiones referentes a la salvaguarda de esa garant\u00eda tienen \u00a0que ser formuladas inicialmente ante la autoridad designada por la \u00a0ley para tal efecto; y contra su negativa deben interponerse los \u00a0recursos ordinarios antes de promover una acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, \u00a0excepto si la providencia que afecta la libertad personal, puede \u00a0catalogarse como una v\u00eda de hecho, hip\u00f3tesis en la \u00a0cual, aun cuando se encuentre en curso una causa judicial, por la \u00a0preponderancia de ese derecho fundamental, se podr\u00e1 interponer \u00a0de manera urgente e inmediata, cuando sea razonable percibir el \u00a0advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso \u00a0de esperar la respuesta a la solicitud elevada ante el funcionario \u00a0competente y autorizado para resolver sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido criterio \u00a0constante de la jurisprudencia de esta Corte que a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n constitucional no es procedente inmiscuirse en el \u00a0tr\u00e1mite de un proceso, emitiendo decisiones paralelas a las \u00a0que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, relacionadas con la garant\u00eda \u00a0superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonom\u00eda \u00a0e independencia funcionales que le reconocen la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea \u00a0de pensamiento, se ha establecido que el h\u00e1beas corpus est\u00e1 \u00a0concebido para la defensa de \u00abla \u00a0libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto \u00a0de su afectaci\u00f3n puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la \u00a0integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a \u00a0tratos crueles y torturas, seg\u00fan lo determin\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional\u00bb, \u00a0de \u00a0ah\u00ed que no puede acudirse a ella como medio \u00abalternativo, \u00a0supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al \u00a0tr\u00e1mite de los procesos en que se investigan y juzgan hechos \u00a0punibles\u00bb \u00a0(CSJ AP, 24 Ene 2007, Rad. 26811, \u00a0reiterado en CSJ \u00a0AP, 18 Ene 2013, Rad. 2012-00537). \u00a0<\/p>\n<p>3. En el evento \u00a0que se somete a la consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte que \u00a0el actor se encuentra cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado \u00a0\u00danico Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, \u00a0confirmada integralmente por el Tribunal Superior de esa ciudad, \u00a0autoridades que lo hallaron responsable del delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, agravada, luego, no hay raz\u00f3n para afirmar que la \u00a0detenci\u00f3n haya sido el resultado de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a ello, \u00a0deviene evidente la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, toda vez que no puede considerarse ilegal la \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad en que se haya el \u00a0reclamante, quien pretende exponer, por esta v\u00eda, reparos \u00a0contra el procedimiento con base en el cual result\u00f3 \u00a0sentenciado, cuando no formul\u00f3 oportunamente aquellas \u00a0inconformidades ante la autoridad competente para pronunciarse sobre \u00a0tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro que los motivos que el promotor de este tr\u00e1mite expuso \u00a0al momento de sustentar el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia de primera instancia, en nada se relacionan con la presunta \u00a0ausencia de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado \u00a0para juzgarlo y, si bien, contra el fallo de segundo grado interpuso \u00a0en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es lo cierto \u00a0que no lo sustent\u00f3 dentro del traslado correspondiente, \u00a0situaci\u00f3n que dio lugar a declararlo desierto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0evidente que el quejoso tuvo a su alcance la posibilidad de alegar la \u00a0supuesta incompetencia del fallador en diversas etapas del proceso \u00a0pero no lo hizo, por lo que no puede pretender utilizar este \u00a0mecanismo excepcional para provocar un estudio que no suscit\u00f3 \u00a0ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como la inconformidad formulada por este medio no fue \u00a0planteada ante la autoridad correspondiente, ni el demandante hizo \u00a0uso adecuado de los mecanismos de defensa previstos por la v\u00eda \u00a0ordinaria para exponerlos, inviable se torna el estudio acerca de la \u00a0competencia o no del juzgador A quo para proferir sentencia contra el \u00a0peticionario, m\u00e1xime cuando se trata de una decisi\u00f3n \u00a0debidamente ejecutoriada hace cerca de dos a\u00f1os, esto es, \u00a0desde el mes de abril de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese, \u00a0que el habeas \u00a0corpus \u00a0no fue consagrado para interferir en las decisiones adoptadas por los \u00a0funcionarios naturales, quienes est\u00e1n investidos por la \u00a0Constituci\u00f3n y por la ley para resolver los conflictos que se \u00a0dejan a su consideraci\u00f3n; sin que sus determinaciones \u00a0comporten conclusiones arbitrarias por el simple hecho de que las \u00a0partes no se encuentren conformes con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4. De todo lo \u00a0afirmado se concluye que la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0accionante no fue ilegal, pues tuvo su sustento en la ley, en el \u00a0acervo probatorio, y en el razonable criterio al que lleg\u00f3 el \u00a0sentenciador una vez se surtieron todas las etapas procesales con la \u00a0observancia del debido proceso y del respeto a los derechos de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo consignado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, CONFIRMA \u00a0la providencia que por v\u00eda de impugnaci\u00f3n ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo dispuesto a los interesados y, en \u00a0oportunidad, devu\u00e9lvase el diligenciamiento a la corporaci\u00f3n \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86746","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86746","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86746"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86746\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86746"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86746"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86746"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}