{"id":86747,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc6958-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"ahc6958-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc6958-2015\/","title":{"rendered":"AHC6958-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC6958-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2015-02915-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la providencia dictada el 20 \u00a0de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 dentro de la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovida por Jorge Enrique Mart\u00ednez Sarmiento en calidad de \u00a0agente oficioso de su hijo Jeison David Mart\u00ednez Metaute, en \u00a0contra de los Juzgados Cincuenta y Treinta y Siete Penales del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, y el Juzgado Treinta y Siete \u00a0Penal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, todos de \u00a0esta ciudad, extensiva a la Fiscal\u00eda Setenta y Tres Delegada \u00a0ante los Juzgados Penales del Circuito, con sede en esta capital. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aduce el promotor del amparo que \u00a0Cielo Hern\u00e1ndez Escobar denunci\u00f3 a Jeison David \u00a0Mart\u00ednez Metaute, \u00a0presuntamente, por haber cometido actos sexuales con la hija menor de \u00a0catorce a\u00f1os de la referida se\u00f1ora, cuando se \u00a0transportaban en un \u201ccolectivo \u00a0de servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que el Juzgado Setenta y Nueve Penal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0resolvi\u00f3 sobre \u201cla \u00a0legalizaci\u00f3n de la captura, imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0medida de aseguramiento de su descendiente\u201d. \u00a0Igualmente, aduce que la acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 11 de \u00a0mayo de 2015; no obstante, el escrito contentivo de la misma se \u00a0radic\u00f3 el 16 de mayo de 2014, es decir, \u201ccasi \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, se\u00f1ala que el 2 de octubre siguiente solicit\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, siendo negada por el \u00a0Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0la misma ciudad, aduciendo \u00e9ste que \u201cpara \u00a0delitos sexuales no aplicaba el art\u00edculo 317 de la Ley 906 de \u00a02004, modificado por la regla 4 de la Ley 1760 de 2015\u201d, \u00a0decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento, \u00a0quien sostuvo el mismo criterio del a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que la causal de libertad que invoca es de \u201ccar\u00e1cter \u00a0objetivo\u201d, \u00a0pues han pasado m\u00e1s de 120 d\u00edas contados a partir de la \u00a0radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u201csin \u00a0que haya iniciado el juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pide, por tanto, su excarcelaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el resguardo deprecado porque, en concreto, por \u00a0hallar razonables las providencias mediante las cuales los jueces \u00a0competentes \u201cdenegaron \u00a0la solicitud de libertad\u201d, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]merge \u00a0claro que lo esperado por el promotor del amparo es obtener \u00a0pronunciamiento, distinto a los citados, con el que este Despacho \u00a0valide sus apreciaciones, lo que resulta abiertamente improcedente \u00a0por esta v\u00eda de acuerdo con el \u00edtem iv) de la \u00faltima \u00a0de las providencias precitadas, pues, si se acogieran los reclamos \u00a0del actor, en la forma y t\u00e9rminos propuestos, necesariamente \u00a0se usurpar\u00eda una funci\u00f3n que est\u00e1 atribuida a \u00a0los despachos vinculados a esta tramitaci\u00f3n, dado que se \u00a0evaluar\u00eda, de nuevo, el sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0de la petici\u00f3n, y, eventualmente, podr\u00eda adaptarse \u00a0determinaci\u00f3n diversa a la ya tomada por aqu\u00e9llos, \u00a0siendo esto \u00faltimo, precisamente, lo que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico pretende evitar cuando se hace referencia a que este \u00a0mecanismo constitucional no se puede utilizar con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener una opini\u00f3n diversa -a manera de instancia \u00a0adicional \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0propuso el petente sin sustentar los motivos de inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos \u00a0eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la \u00a0privaci\u00f3n se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a \u00a0la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l se \u00a0conculque por vulneraci\u00f3n de las normas dispuestas para \u00a0afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado \u00a0al punto de desnaturalizar el esquema se\u00f1alado por el \u00a0legislador para el tr\u00e1mite de los juicios, de ah\u00ed que \u00a0al juez de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el sublite, \u00a0acude el gestor a este especial amparo por estar en desacuerdo con \u00a0las determinaciones que le negaron la excarcelaci\u00f3n \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos; no obstante, \u00a0revisadas las mismas, particularmente, la dictada en segunda \u00a0instancia el 6 de noviembre de 2015, de ella no emerge irregularidad, \u00a0pues el funcionario la afinc\u00f3 en las vicisitudes propias del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, para resolver de la forma censurada el Juzgado Treinta y \u00a0Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0refiri\u00f3 al fundamento base de la alzada interpuesta por el \u00a0apoderado del procesado, el cual se circunscrib\u00eda a establecer \u00a0si \u201cdesde \u00a0la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y la \u00a0fecha de celebraci\u00f3n de dicha audiencia, hab\u00edan \u00a0transcurrido m\u00e1s de 120 d\u00edas sin haberse iniciado el \u00a0juicio oral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n cit\u00f3 el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo Procedimiento Penal, e indic\u00f3 que dicho \u00a0mandato viabilizaba la libertad del sindicado cuando \u201chan \u00a0transcurrido ciento veinte (120) d\u00edas ininterrumpidos desde la \u00a0formulaci\u00f3n de [la] \u00a0acusaci\u00f3n sin haberse iniciado la audiencia de juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, adujo que la regla 199 de la Ley 1098 de 2006, contemplaba \u00a0la prohibici\u00f3n de conceder la libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos respecto de delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales cometidos sobre menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Debe \u00a0indicarse como as\u00ed lo \u00a0ha se\u00f1alado la honorable Corte \u00a0Suprema de Justicia que entr\u00e1tandose de delitos como en el \u00a0presente evento contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual cometido presuntamente en contra de una menor de edad, en \u00a0punto del cual pesa la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, con sustento en la cual funcionarios \u00a0judiciales han negado la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0en casos donde precisamente se reitera, las v\u00edctimas son \u00a0menores edad bajo el entendido que el art\u00edculo 199 da alcance \u00a0a lo concerniente a la libertad provisional, que como igualmente ha \u00a0se\u00f1alado la Corte en prevalencia de los derechos de los \u00a0menores se ve restringida por as\u00ed disponerlo el numeral 8\u00b0 \u00a0y el par\u00e1grafo de la norma en cita; tal postura ha sido \u00a0adoptada por la Corte Suprema de Justicia desde el a\u00f1o 2008 a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de sendos pronunciamientos, entre ellos, el auto N\u00b0 \u00a034044 de 28 de abril de 2010, en el que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El \u00a0magistrado del Tribunal de Sincelejo recalc\u00f3 el contenido del \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 199 del estatuto en menci\u00f3n y lo \u00a0ponder\u00f3 al lado del par\u00e1grafo de dicho art\u00edculo \u00a0y la decisi\u00f3n de 17 de septiembre de 2008, como tambi\u00e9n \u00a0de las consideraciones atinentes a la protecci\u00f3n y prevalencia \u00a0de los intereses de los menores, seg\u00fan lo ordena la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y fue de esta manera como \u00a0concluy\u00f3, entonces en que la intenci\u00f3n del legislador \u00a0fue la de excluir de cualquier prebenda a los procesados por ciertas \u00a0conductas punibles \u2013entre ellas las constitutivas de abuso \u00a0sexual- en perjuicio de los menores, motivo por el cual debe \u00a0entenderse incluida la concesi\u00f3n de la libertad provisional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estableci\u00f3 que para el asunto en concreto a Jeison \u00a0David Mart\u00ednez Mataute se le procesaba por el punible de \u00a0\u201cactos \u00a0sexuales en menor de catorce a\u00f1os\u201d, \u00a0sin que ello significara \u201cun \u00a0juicio anticipado de responsabilidad al acusado\u201d, \u00a0situaci\u00f3n por la cual, de acuerdo a lo rese\u00f1ado en \u00a0precedencia, en particular, por el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley 1098 de 2006, resultaba improcedente conceder el \u00a0beneficio de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apoyado en los argumentos glosados en precedencia, el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n recurrida por el ahora \u00a0promotor de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0rese\u00f1a anterior deja al descubierto que carecen de fundamento \u00a0los reproches de los querellantes, pues como se desprende de tal \u00a0resumen, el funcionario soport\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0estudio objetivo realizado del asunto, examen del cual consider\u00f3 \u00a0procedente definir el t\u00f3pico de la forma como lo hizo, esto \u00a0es, negando \u00a0la s\u00faplica elevada por los procesados porque si bien se han \u00a0registrado dilaciones en el tr\u00e1mite penal adelantado en su \u00a0contra, \u00e9stas obedecieron a la actividad desplegada por sus \u00a0defensores y a una \u201ccausa \u00a0razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La labor \u00a0intelectiva plasmada en la providencia descrita lejana est\u00e1 de \u00a0la arbitrariedad como parecieran considerarlo los interesados en este \u00a0resguardo, por no haber salido favorecidos con su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No est\u00e1 dem\u00e1s advertir lo informado a esta Corte por el \u00a0despacho director de la memorada causa, en el sentido que \u201c(\u2026) \u00a0se \u00a0se\u00f1al\u00f3 fecha para la audiencia de juicio oral para el \u00a023 de noviembre a las 9:00 a.m. \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por todo lo dicho en antelaci\u00f3n, se ratificar\u00e1 la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los \u00a0interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}