{"id":86752,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc993-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"ahc993-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/ahc993-2015\/","title":{"rendered":"AHC993-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AHC993-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 25000-22-13-000-2015-00140-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada frente a la providencia dictada el 19 \u00a0de febrero de 2015, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro de la acci\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0promovida por Mauricio C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, Leonardo \u00a0Fabio Hern\u00e1ndez Gachagoque, Didier Fernando Irira Bonilla y \u00a0Jos\u00e9 Alberto Romero Siempira respecto del Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Comentan, en concreto, haber sido capturados por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de los delitos de homicidio en persona protegida, porte ilegal de \u00a0armas, hurto y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0conductas por la cuales la Fiscal\u00eda present\u00f3 el 6 de \u00a0diciembre de 2013 escrito de \u201cacusaci\u00f3n\u201d \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan \u00a0que \u201cla \u00a0audiencia\u201d \u00a0de formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u201cacusaci\u00f3n\u201d \u00a0se realiz\u00f3 el 11 de marzo de 2014, y el 27 de agosto siguiente \u00a0se inici\u00f3 \u201cla \u00a0audiencia preparatoria\u201d, \u00a0culminando la misma el 21 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen \u00a0que en dos oportunidades han solicitado la libertad por el \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino consagrado en el numeral 5 del \u00a0art\u00edculo 317 de la Ley 906 de 2004 para instalar el juicio \u00a0oral; sin embargo, su requerimiento ha sido desestimado en ambas \u00a0ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>Atacan \u00a0a los funcionarios por negar su excarcelaci\u00f3n y califican la \u00a0argumentaci\u00f3n base de esos pronunciamientos como \u201carbitraria \u00a0y ama\u00f1ada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresan \u00a0que la interposici\u00f3n de un recurso en ejercicio de su derecho \u00a0a la defensa no puede ser tomada como \u201c(\u2026) causa \u00a0razonable que impide la iniciaci\u00f3n del juicio oral\u201d, \u00a0y resaltan que la \u201c(\u2026) causa \u00a0razonable debe ser un hecho constitutivo de fuerza mayor, no \u00a0imputable ni a la administraci\u00f3n de justicia ni al juez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0tradicionalmente se \u00a0ha entendido [como] \u00a0los hechos de la naturaleza de car\u00e1cter no solo imprevisible, \u00a0sino irresistible. Valga el ejemplo (\u2026) \u00a0un temblor [que] \u00a0derrumba las instalaciones del juzgado, la calamidad domestica del \u00a0funcionario o de las partes del proceso, o situaci\u00f3n similar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Tras recalcar que la mora en dar comienzo a la se\u00f1alada \u00a0audiencia de juicio oral no es atribuible a ellos, insistir en los \u00a0supuestos ya descritos e indicar hallarse privados ilegalmente de su \u00a0libertad, requieren su excarcelaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0neg\u00f3 el auxilio porque \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0entre \u00a0la \u00faltima fecha en que se celebr\u00f3 la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n (11 de marzo de 2014) al d\u00eda de hoy (19 de \u00a0febrero de 2015) han transcurrido un total de 348 d\u00edas, \u00a0empero, a esto se le debe descontar al menos, (\u2026) \u00a0123 \u00a0d\u00edas [por \u00a0circunstancias verificadas dentro de la causa no achacables al \u00a0juzgador], \u00a0arroj\u00e1ndonos un total de 225 d\u00edas, lo [cual] \u00a0(\u2026) \u00a0evidencia que no hay prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0libertad (\u2026), \u00a0luego mal [se] \u00a0har\u00eda [en] \u00a0darle aplicaci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0al numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de los argumentos aducidos inicialmente, los interesados reconocieron \u00a0 que en la dilaci\u00f3n del lapso para iniciar el juzgamiento, \u00a0\u201c(\u2026) le \u00a0son atribuibles a la defensa (\u2026) \u00a075 \u00a0d\u00edas \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0consagrado en el art\u00edculo 30 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0reglamentado a trav\u00e9s de la Ley 1095 de 2006, es una acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica encaminada a la tutela de la libertad en aquellos \u00a0eventos en los cuales una persona es privada de ella con violaci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales y legales, o cuando la \u00a0privaci\u00f3n se prolonga ilegalmente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dicha figura creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a \u00a0la libertad personal y s\u00f3lo en cuanto aqu\u00e9l se \u00a0conculque por vulneraci\u00f3n de las normas dispuestas para \u00a0afectarlo leg\u00edtimamente, no puede tener un alcance ilimitado \u00a0al punto de desnaturalizar el esquema se\u00f1alado por el \u00a0legislador para el tr\u00e1mite de los juicios, de ah\u00ed que \u00a0al juez de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son propios del proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el subj\u00fadice, \u00a0acuden los gestores a este especial auxilio por estar en desacuerdo \u00a0con las determinaciones que les negaron la excarcelaci\u00f3n \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos; no obstante, \u00a0revisadas las mismas, particularmente, la dictada en segunda \u00a0instancia el 10 de febrero de 2015, de ella no emerge irregularidad, \u00a0pues el funcionario la afinc\u00f3 en las vicisitudes propias del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En efecto, para resolver de la forma censurada el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, refiri\u00f3 a los \u00a0fundamentos base de la alzada interpuesta por los apoderados de los \u00a0procesados, entre ellos, que aceptaban \u201c(\u2026) el \u00a0descuento de 87 d\u00edas por motivos atribuibles a la defensa, \u00a0empero, una apelaci\u00f3n no [pod\u00eda] \u00a0considerarse \u00a0como una maniobra dilatoria \u00a0 (\u2026) [y] el \u00a0manejo que se le da[ba] \u00a0a \u00a0[la] figura \u00a0[del plazo razonable] no \u00a0e[ra] \u00a0la m\u00e1s aconsejable frente a la libertad de una persona \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0cit\u00f3 el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 317 C\u00f3digo \u00a0Procedimiento Penal, e indic\u00f3 que dicho mandato viabilizaba la \u00a0libertad del sindicado cuando \u201c(\u2026) han \u00a0transcurrido ciento veinte (120) d\u00edas ininterrumpidos desde la \u00a0formulaci\u00f3n de [la] \u00a0acusaci\u00f3n sin haberse iniciado la audiencia de juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el mencionado t\u00e9rmino se duplica cuando son \u201c(\u2026) \u00a0tres \u00a0o m\u00e1s los imputados o delitos \u00a0[endilgados], \u00a0y se trate de conductas punibles de competencia de los jueces penales \u00a0del circuito especializados \u00a0(\u2026)\u201d, circunstancias todas verificadas en el asunto \u00a0analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el mismo canon jur\u00eddico estipula: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo habr\u00e1 lugar \u00a0a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido \u00a0iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su \u00a0defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por \u00a0causa razonable o fundada en hechos externos y objetivos de fuerza \u00a0mayor, ajenos al juez o a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0adujo que en el sublite \u00a0auscultado, los se\u00f1ores Didier Fernando Irira Bonilla, \u00a0Mauricio C\u00e1rdenas Gonz\u00e1lez, Leonardo Fabio Hern\u00e1ndez \u00a0Gachagoque y Jos\u00e9 Alberto Romero Siempira fueron aprehendidos \u00a0el 4 de diciembre de 2013, materializ\u00e1ndose la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n el 5 de diciembre siguiente, y la diligencia de \u00a0acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, el 11 de marzo de \u00a02014; por tanto, prosigui\u00f3, efectuado el c\u00e1lculo \u00a0correspondiente a la luz del susodicho mandato legal se pod\u00eda \u00a0decir que \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0al \u00a0momento de realizarse la audiencia que dio origen a esta alzada, \u00a0habr\u00edan transcurrido trescientos veintinueve (329) d\u00edas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0hallarse demostrado que la tardanza en instalar el juicio oral \u00a0obedeci\u00f3 a varios aplazamientos registrados dentro del \u00a0mencionado tr\u00e1mite, algunos requeridos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por \u00a0los defensores, quienes en audiencia de control de garant\u00edas \u00a0aceptaron dicha circunstancia, precisando que la primera vez fue por \u00a028 d\u00edas (8 de mayo al 4 de junio de 2014), la segunda de 47 \u00a0d\u00edas (4 de junio al 21 de julio de 2014) y, la tercera de 12 \u00a0d\u00edas (7 al 20 de enero de 2015), para un total de ochenta y \u00a0siete (87) [d\u00edas]; \u00a0luego, como entre el plazo de la acusaci\u00f3n y la fecha de la \u00a0diligencia de solicitud de libertad -3 de febrero de 2015- pasaron \u00a0329 d\u00edas, a ellos [se \u00a0les] deb[e] \u00a0restar los ochenta y siete (87) d\u00edas, quedando doscientos \u00a0cuarenta y dos (242) d\u00edas, lapso que hasta aqu\u00ed, \u00a0exceder\u00eda en dos (2) d\u00edas el plazo otorgado por la \u00a0[se\u00f1alada] \u00a0norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, estim\u00f3 necesario referir a \u201c(\u2026) \u00a0otra \u00a0contingencia advertida por el a quo, correspondiente a la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada por uno de los defensores de los acusados \u00a0(\u2026)\u201d contra una determinaci\u00f3n adoptada en \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria realizada el 21 de enero de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que el acotado recurso incidi\u00f3 en \u201c(\u2026) el \u00a0momento de iniciaci\u00f3n de la audiencia de juicio oral \u00a0(\u2026)\u201d, pues el mismo se otorg\u00f3 en el efecto \u00a0suspensivo, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 177 de la Ley \u00a0906 de 2004, y conllev\u00f3 un \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) retardo \u00a0adicional de doce (12) d\u00edas, hasta el tres (3) de febrero \u00a0hoga\u00f1o cuando se decidi\u00f3 [en \u00a0primera instancia] la \u00a0petici\u00f3n de libertad, entonces, de los doscientos cuarenta y \u00a0dos (242) d\u00edas [se] \u00a0deb[e] \u00a0descontar ese \u00faltimo plazo, qued[ando] \u00a0en definitiva un t\u00e9rmino de doscientos treinta (230) d\u00edas, \u00a0entendi\u00e9ndose as\u00ed que el plazo aludido por el numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0hasta el momento de la alzada de que se ocupa ahora el despacho, NO \u00a0SE HA CUMPLIDO\u201d \u00a0(negrillas originales). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo precedente, destac\u00f3 que la concedida \u00a0apelaci\u00f3n, configuraba una causa razonable, la cual alteraba \u00a0el desenvolvimiento y \u201c(\u2026) \u00a0natural devenir \u00a0[del proceso], \u00a0as\u00ed como su curso lineal y temporal, tal como la [Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal] lo \u00a0ha se\u00f1alado [en \u00a0reiteradas oportunidades], \u00a0en consecuencia, [tal \u00a0impugnaci\u00f3n] \u00a0suspend[\u00eda] \u00a0la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar lo antelado, el juzgador cit\u00f3 la providencia \u00a0dictada por la nombrada Corporaci\u00f3n el 20 de enero de 2014, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0radicada bajo el n\u00famero 42989. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prove\u00eddo se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a03.2. \u00a0En \u00a0lo concerniente a una eventual prolongaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0la restricci\u00f3n de la libertad por el vencimiento de los \u00a0t\u00e9rminos para iniciar el juicio oral, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la funcionaria de primera instancia, se trata de un tema que debe \u00a0auscultarse m\u00e1s all\u00e1 de un resultado objetivo. \u00a0Si bien es cierto la acusaci\u00f3n se formul\u00f3 el 9 de mayo \u00a0de 2013 y el juicio oral inici\u00f3 el 27 de noviembre siguiente, \u00a0lo que arroja un interregno de 201 d\u00edas que excede los 120 \u00a0contemplados en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 317 de la Ley \u00a0906 de 2004, al confrontar la actuaci\u00f3n se observan variables \u00a0que incidieron en el efectivo cumplimiento de ese margen, pues la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia preparatoria se prolong\u00f3 \u00a0-no por causa de la inoperancia o desidia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia-, sino \u00a0por los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la defensa que \u00a0alteraron el desarrollo temporal y lineal del tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDilaciones \u00a0de este tipo son referentes que ya han sido estudiados por la Corte, \u00a0advirti\u00e9ndose que la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0deviene como sanci\u00f3n al Estado por su inercia en el regular \u00a0adelantamiento de los procesos, pero \u00a0no cuando ello se explica en la propia din\u00e1mica de quienes \u00a0intervienen en su consolidaci\u00f3n integral, esto es, cuando el \u00a0propio devenir de la actuaci\u00f3n es el que comporta que estos se \u00a0vean superados \u00a0(CSJ AHP, 01 Mar 2012, Rad. 40819; CSJ AHP, 17 May 2013, Rad. 41330)\u201d \u00a0(subl\u00ednea \u00a0y negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, no se configura una prolongaci\u00f3n il\u00edcita de la \u00a0libertad y en estos casos se aplica la hermen\u00e9utica prevista \u00a0en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo en cita, que acerca \u00a0del tema consagra que \u201c[\u2026] No habr\u00e1 lugar a la \u00a0libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar \u00a0por [\u2026] por causa razonable fundada en hechos externos y \u00a0objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0anotar que el vencimiento de t\u00e9rminos deb\u00eda analizarse \u00a0al tenor de tres aspectos fundamentales, como lo eran, \u201cla \u00a0complejidad del asunto\u201d, \u00a0\u201cla \u00a0actividad procesal de las partes\u201d \u00a0y \u201cla \u00a0conducta de las autoridades judiciales\u201d, \u00a0dijo, respecto del primero, que en el caso concreto la justicia \u00a0especializada investigaba a cuatro militares acusados por, entre \u00a0otros delitos, homicidio en persona protegida; frente al segundo, \u00a0destac\u00f3 el comportamiento de tales sujetos, calific\u00e1ndolo \u00a0como el menos \u201cadecuado \u00a0para el \u00e1gil desarrollo del proceso\u201d; \u00a0y, en cuanto al \u00faltimo, adujo no hallar motivo para censurar \u00a0la gesti\u00f3n del juez del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Apoyado en los argumentos glosados en precedencia, el ad \u00a0quem \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n recurrida por los ahora \u00a0promotores de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0rese\u00f1a anterior deja al descubierto que carecen de fundamento \u00a0los reproches de los querellantes, pues como se desprende de tal \u00a0resumen, el funcionario soport\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00a0estudio objetivo realizado del asunto, examen del cual consider\u00f3 \u00a0procedente definir el t\u00f3pico de la forma como lo hizo, esto \u00a0es, negando \u00a0la s\u00faplica elevada por los procesados porque si bien se han \u00a0registrado dilaciones en el tr\u00e1mite penal adelantado en su \u00a0contra, \u00e9stas obedecieron a la actividad desplegada por sus \u00a0defensores y a una \u201ccausa \u00a0razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La labor \u00a0intelectiva plasmada en la providencia descrita lejana est\u00e1 de \u00a0la arbitrariedad como parecieran considerarlo los interesados en este \u00a0resguardo, por no haber salido favorecidos con su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0No est\u00e1 dem\u00e1s advertir lo informado a esta Corte por el \u00a0despacho director de la memorada causa, en el sentido que \u201c(\u2026) \u00a0no \u00a0se ha se\u00f1alado fecha para la audiencia de juicio oral en raz\u00f3n \u00a0a que fue concedido en el efecto suspensivo [el] \u00a0recurso de alzada interpuesto por la defensa t\u00e9cnica de los \u00a0acusados en la audiencia preparatoria en tal virtud se remiti\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d al superior el pasado 27 de enero. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por todo lo dicho en antelaci\u00f3n, se ratificar\u00e1 la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0prove\u00eddo de fecha y procedencia arriba anotados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los \u00a0interesados, y devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}