{"id":86759,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc031-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"atc031-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc031-2015\/","title":{"rendered":"ATC031-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ATC031-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 73001-22-13-000-2014-00571-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponder\u00eda \u00a0a la Corte decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo \u00a0proferido el 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2014 por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por \u00a0Claudia Patricia R\u00edos Jim\u00e9nez contra \u00a0el Juzgado Primero de \u00a0Familia de \u00a0esa ciudad, \u00a0si no fuera porque \u00a0se incurri\u00f3 en la causal de nulidad prevista en el numeral 9\u00ba \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0consonancia con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 306 de 1992, \u00a0que afecta la actuaci\u00f3n cumplida hasta este momento, como pasa \u00a0a verse: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0observa la Sala que seg\u00fan \u00a0la constancia obrante a folio 44 del cdno 1\u00ba, &#8211; gu\u00eda No. \u00a0281771002CO &#8211; la direcci\u00f3n a la que fueron remitidas al se\u00f1or \u00a0Javier Ricardo Moya Aguirre, demandante en el proceso de divorcio que \u00a0da origen al presente amparo, las notificaciones del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, \u00abno \u00a0existe n\u00famero &#8211; dev. a remitente\u00bb, \u00a0lo cual aparece corroborado con la certificaci\u00f3n obrante a \u00a0folio 45 \u00eddem, \u00a0y en esa medida, el mencionado Moya Aguirre a pesar de que la \u00a0decisi\u00f3n a emitirse en el presente asunto podr\u00eda llegar \u00a0a producir efectos respecto del mismo, no fue notificado de esta \u00a0acci\u00f3n a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las \u00a0actuaciones que se surtan dentro del amparo deben ser notificadas \u00aba \u00a0las partes o intervinientes\u00bb, \u00a0con lo que se garantiza a los terceros la protecci\u00f3n de los \u00a0intereses que puedan verse afectados con la determinaci\u00f3n que \u00a0se adopte y, por ende, que se d\u00e9 cumplimiento al debido \u00a0proceso, posibilidad que no se otorg\u00f3 en el sub \u00a0lite, \u00a0pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne al se\u00f1or \u00a0Javier \u00a0Ricardo Moya Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sentido indicado, la \u00a0Corte Constitucional \u00a0ha hecho \u00e9nfasis \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la \u00a0iniciaci\u00f3n\u00a0 del tr\u00e1mite que se origina\u00a0 con \u00a0motivo de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, (\u2026), \u00a0lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, \u00a0constituye la garant\u00eda procesal (\u2026). Si bien es cierto \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la obligaci\u00f3n de \u00a0notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una \u00a0obligaci\u00f3n de medio, la cual no requiere, necesariamente, \u00a0hacer uso de un determinado medio de notificaci\u00f3n, ello no \u00a0implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificaci\u00f3n \u00a0personal al demandado sea \u00f3bice para que el juez intente otros \u00a0medios de notificaci\u00f3n eficaces, id\u00f3neos\u00a0 y \u00a0conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la \u00a0vinculaci\u00f3n efectiva de aquel contra quien se dirige la \u00a0acci\u00f3n. La eficacia de la notificaci\u00f3n, en estricto \u00a0sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce \u00a0fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se \u00a0traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la \u00a0efectiva integraci\u00f3n del contradictorio se torne \u00a0particularmente dif\u00edcil, el juez se encuentre frente a una \u00a0obligaci\u00f3n imposible. No obstante, en aras de garantizar el \u00a0debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se \u00a0dirige la acci\u00f3n, el juez deber\u00e1 actuar con particular \u00a0diligencia; as\u00ed, pues, verificada la imposibilidad de realizar \u00a0la notificaci\u00f3n personal, el juez deber\u00e1 acudir, \u00a0subsidiariamente, a otros medios de notificaci\u00f3n que estime \u00a0expeditos, oportunos y eficaces (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte ha hecho \u00e9nfasis en que lo ideal es la notificaci\u00f3n \u00a0personal y en que a falta de ella y trat\u00e1ndose de la \u00a0presentaci\u00f3n de una solicitud de tutela se proceda a informar \u00a0a las partes e interesados \u2018por edicto publicado en un diario \u00a0de amplia circulaci\u00f3n, por carta, por telegrama, fijando en la \u00a0casa de habitaci\u00f3n del notificado un aviso, etc.\u2019, y \u00a0adicionalmente, vali\u00e9ndose de una radiodifusora e incluso, \u00a0como recurso \u00faltimo, mediante la designaci\u00f3n de un \u00a0curador (&#8230;)\u00bb \u00a0(CSJ AT \u00a0018, 31 ene 2005). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, genera, como ya \u00a0se dijo, la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, \u00a0admitida la acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la mencionada \u00a0vinculaci\u00f3n, toda vez que se impidi\u00f3 al aludido \u00a0interesado intervenir en este particular escenario, exponer sus \u00a0argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendiera \u00a0hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 No pasa inadvertido a la Sala, que quien impugna en este asunto la \u00a0sentencia constitucional proferida el 1\u00ba de diciembre de 2014, \u00a0manifestando ser abogado y obrar \u00aben \u00a0nombre y representaci\u00f3n de la parte actora en el proceso de \u00a0divorcio de Javier \u00a0Ricardo Moya Aguirre\u00bb (fls. \u00a042 y 43, cdno 1), \u00a0no aporta el poder para la tutela, y en esa medida no puede tenerse \u00a0por subsanada la causal de nulidad observada en precedencia, en tanto \u00a0que, carece de poder para representarlo en el presente amparo y no \u00a0es bastante que haya sido el apoderado en el proceso respecto del \u00a0cual eleva la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha dicho de \u00a0manera reiterada que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0la legitimaci\u00f3n de los abogados para instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela aduciendo representaci\u00f3n judicial o contractual, \u00a0exige \u00a0de la presencia de un poder especial para el efecto. \u00a0Al respecto se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-001 de 1997, que \u00a0por las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n \u201ctodo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una sola vez para el fin espec\u00edfico y \u00a0determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar \u00a0a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De este \u00a0modo, cuando la acci\u00f3n de tutela se ejerce a t\u00edtulo de \u00a0otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su \u00a0interposici\u00f3n. La carencia de la citada personer\u00eda para \u00a0iniciar la acci\u00f3n de amparo constitucional, no se suple con la \u00a0presentaci\u00f3n del apoderamiento otorgado para un asunto \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte \u00a0de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder espec\u00edfico o \u00a0general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acci\u00f3n \u00a0de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en \u00a0estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta \u00a0de legitimaci\u00f3n por activa (\u2026). \u00a0(Sentencias T-658 de 2002 y T-451 de 2006)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la \u00a0Corte Constitucional en \u00a0sentencia \u00a0T-194 de marzo 12 de 2012, inform\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0El apoderamiento judicial en materia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0tiene su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, al disponer que la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede ejercerse por cualquiera persona directamente o \u201cpor \u00a0quien act\u00fae en su nombre\u201d. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0estableci\u00f3 la posibilidad de la representaci\u00f3n, de tal \u00a0forma que toda persona podr\u00e1 adelantar la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u201cpor \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La \u00a0Corte, en reiterados fallos, ha se\u00f1alado los elementos del \u00a0apoderamiento en materia de tutela, as\u00ed: (i) acto jur\u00eddico \u00a0formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se \u00a0presume aut\u00e9ntico; (ii) \u00a0trat\u00e1ndose de un poder \u00a0especial, \u00a0debe ser espec\u00edfico, \u00a0de modo que aquel conferido para la promoci\u00f3n o para la \u00a0defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende \u00a0otorgado para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed \u00a0los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso \u00a0inicial; \u00a0(iii) el destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser \u00a0un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es \u00a0decir, la legitimaci\u00f3n por activa se configura si quien \u00a0presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se \u00a0anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender \u00a0hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el \u00a0amparo constitucional. Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de \u00a01997, se\u00f1al\u00f3 que por las caracter\u00edsticas de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u201ctodo \u00a0poder en materia de tutela es especial, \u00a0vale decir, se otorga una \u00a0sola vez para el fin espec\u00edfico \u00a0y determinado de representar los intereses del accionante en punto de \u00a0los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o \u00a0persona y \u00a0en relaci\u00f3n con unos hechos concretos que dan lugar a su \u00a0pretensi\u00f3n\u201d \u00a0(subraya en texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0En otra oportunidad, la Corte en la sentencia T-1025 de 2006 resalt\u00f3 \u00a0la importancia de la especificidad del poder en sede de tutela, en \u00a0cuanto es la misma estructura del poder la que permite que \u201cel \u00a0juez de tutela identifique con claridad si existe o no legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa\u201d, y \u00a0estableci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al \u00a0abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se \u00a0identifique en forma clara y expresa: (i) \u00a0los nombres y datos de identificaci\u00f3n tanto de poderdante como \u00a0del apoderado; (ii) \u00a0la persona natural o jur\u00eddica contra la cual se va a incoar la \u00a0acci\u00f3n de tutela; (iii)el \u00a0acto o documento causa del litigio y, (iv) \u00a0el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. \u00a0Los anteriores elementos permiten reconocer la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que origina el proceso de tutela, los sujetos \u00a0procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del \u00a0amparo.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Llega \u00a0entonces la Corte a la conclusi\u00f3n que la ausencia de \u00a0cualquiera de estos elementos esenciales del poder \u201cdesconfigura \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa por activa\u201d, \u00a0y trae como consecuencia la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 devolver el expediente a la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0para que adelante nuevamente la actuaci\u00f3n que por esta v\u00eda \u00a0se invalida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la acci\u00f3n de tutela arriba \u00a0referida, a partir del momento en que, admitida a tr\u00e1mite la \u00a0acci\u00f3n, debi\u00f3 producirse la vinculaci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Javier Ricardo Moya Aguirre, lo anterior, sin perjuicio \u00a0de la validez de las pruebas recaudadas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente a la la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, para \u00a0que se reponga la actuaci\u00f3n, de conformidad con lo anotado en \u00a0la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes mediante telegrama y l\u00edbrense \u00a0las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ATC031-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 73001-22-13-000-2014-00571-01 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}