{"id":86761,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc033-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"atc033-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc033-2015\/","title":{"rendered":"ATC033-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ATC033-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 05001-22-03-000-2014-00775-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0diecis\u00e9is de enero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de enero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte procede a resolver la consulta dispuesta respecto del auto \u00a0proferido el 5 de diciembre de 2014 por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante el cual, \u00a0por virtud del incumplimiento de la orden constitucional emitida, \u00a0sancion\u00f3 \u00abal \u00a0General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar en su calidad de \u00a0Comandante del Ej\u00e9rcito Nacional, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991, con multa de tres (3) \u00a0salarios m\u00ednimos mensuales vigentes a la fecha de la sanci\u00f3n\u00bb, \u00a0dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Edier \u00a0Alquivar Ortiz G\u00f3mez (fls. 52 al 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, mediante sentencia de 20 de octubre de \u00a02014, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el se\u00f1or Edier Alquivar Ortiz \u00a0G\u00f3mez, en virtud de lo cual le orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional (i) \u00abdejar \u00a0sin efectos la orden Administrativa de desvinculaci\u00f3n del \u00a0accionante y una vez se notifique de este fallo, proceda al reintegro \u00a0inmediato y transitorio del se\u00f1or (\u2026) Ortiz G\u00f3mez \u00a0y sin desmejoramiento de las condiciones que al momento de su retiro \u00a0del servicio activo ostentaba, a un cargo que pueda desempe\u00f1ar \u00a0dentro de la instituci\u00f3n, atendiendo sus condiciones f\u00edsicas \u00a0y siqui\u00e1tricas actuales, con la consecuente afiliaci\u00f3n \u00a0nuevamente al sistema m\u00e9dico, tanto del accionante como de su \u00a0n\u00facleo familiar, suministr\u00e1ndole la capacitaci\u00f3n \u00a0requerida hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente se pronuncie \u00a0sobre el presente asunto\u00bb, (ii) \u00a0\u00abiniciar las diligencias para el pago de salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones dejadas de recibir por parte del accionante por el \u00a0tiempo que permaneci\u00f3 retirado de la instituci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00a0(iii) que \u00a0\u00abel Ej\u00e9rcito Nacional (\u2026) realice un seguimiento \u00a0a la enfermedad del accionante y si en la oportunidad correspondiente \u00a0el profesional de la salud considera que no es apto para continuar \u00a0vinculado al Ej\u00e9rcito, las decisiones pertinentes deber\u00e1n \u00a0observar las directrices constitucionales que en la presente \u00a0sentencia se prohijaron y fueron expuestas [en \u00a0las] \u00a0sentencias de tutela 362 de 2012 y T 1048 de 2012 y que a su vez \u00a0yacen contenidas en los Decretos 1791 y 1796 de 2000\u00bb \u00a0(fls. 3 a 13, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a07 de noviembre de 2014 (fl. 43 idem), \u00a0Ort\u00edz G\u00f3mez inform\u00f3 que como \u00abAL \u00a0D\u00cdA DE HOY NO SE HA CUMPLIDO CON EL FALLO DE TUTELA DE LA \u00a0REFERENCIA\u00bb, promov\u00eda \u00a0\u00abSOLICITUD DE SANCI\u00d3N POR DESACATO\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0autoridad judicial de primer grado, tras ordenar el requerimiento \u00a0previo de rigor, decidi\u00f3 tramitar el pertinente incidente, sin \u00a0que la autoridad acusada hiciera pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, mediante \u00a0la providencia que es materia del grado de consulta, declar\u00f3 \u00a0que efectivamente se incumpli\u00f3 la orden especial inicialmente \u00a0emitida y, por ende, impuso la sanci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0patrimonial arriba indicada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0empezar es de rigor dejar sentado que el \u00e1mbito de esta \u00a0determinaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 52 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, se contrae a establecer si la autoridad acusada, a trav\u00e9s \u00a0de los funcionarios competentes, en puridad, le dio cumplimiento a la \u00a0sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de la \u00a0promotora del incidente, o si, por el contrario, se apart\u00f3 \u00a0injustificadamente de ella. Escapa, por tanto, a este \u00a0pronunciamiento, toda discusi\u00f3n orientada a examinar y valorar \u00a0los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela propiamente \u00a0dicha. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, cumple se\u00f1alar que con el marcado \u00a0prop\u00f3sito de establecer o evidenciar si existi\u00f3 o no \u00a0desacato en relaci\u00f3n con la sentencia que el 20 de octubre de \u00a02014 profiri\u00f3 la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, en el proceso de tutela entablado por el \u00a0se\u00f1or Edier Alquivar Ortiz G\u00f3mez contra \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0es preciso efectuar un cotejo entre esa concreta decisi\u00f3n y la \u00a0supuesta omisi\u00f3n que se le reprocha a la autoridad acusada, \u00a0dado que como la sala lo precisara en oportunidad anterior, al \u00a0definir un asunto de igual naturaleza al que ahora se resuelve \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[e]l \u00a0desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de \u00a0tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se \u00a0pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n, debe ajustar estrictamente su \u00a0conducta a los par\u00e1metros se\u00f1alados por el fallador, \u00a0tendiente a ordenar que cese la vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0el proceso constitucional\u201d \u00a0(CASJ \u00a0ATC 13 ene. 2000, Rad. 8150). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto que para imponer las sanciones establecidas en la ley a \u00a0quien claramente incumple el fallo de tutela, no es suficiente \u00a0verificar si el funcionario accionado se apart\u00f3 del mandato \u00a0emitido por el juez constitucional, sino que es necesario, adem\u00e1s, \u00a0auscultar si tal conducta obedece a una incontestable actitud de \u00a0obstinaci\u00f3n frente a la respectiva determinaci\u00f3n, de \u00a0forma tal que, sin duda, la autoridad demandada porf\u00ede en su \u00a0error, mejor a\u00fan, en la amenaza o violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales que fueron amparados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque en el r\u00e9gimen sancionatorio, dentro del que se \u00a0encuentra comprendido, como es obvio y natural, el desacato, no son \u00a0admisibles los criterios que sustentan la teor\u00eda de la \u00a0responsabilidad objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar \u00a0si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se \u00a0rebel\u00f3 contra la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen de la sala, establecido el contenido del \u00a0fallo de primer grado proferido en el memorado tr\u00e1mite \u00a0constitucional, se observa que si bien el actor, se\u00f1or Ortiz \u00a0G\u00f3mez, manifest\u00f3 que la entidad competente no hab\u00eda \u00a0cumplido, en forma cabal, la orden de tutela otrora impartida, lo \u00a0cierto es que de los \u00a0soportes allegados al expediente, en el tr\u00e1mite del grado \u00a0jurisdiccional de consulta, se evidencia la ausencia de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica que, en puridad, hoy pueda situarse dentro de las \u00a0fronteras de los supuestos que disciplina el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esto es, de un incumplimiento de lo sentenciado \u00a0por el tribunal, puesto que con independencia del comportamiento que, \u00a0en principio, haya asumido la autoridad demandada luego de emitido la \u00a0acotada orden, no puede soslayarse que ya emiti\u00f3 las ordenes \u00a0necesarias para que cada una de las dependencias o \u00e1reas \u00a0competentes de la se\u00f1alada instituci\u00f3n materialicen los \u00a0actos indispensables para acatar las particulares decisiones, \u00a0relacionadas con el reintegro del actor, la consecuencial vinculaci\u00f3n \u00a0al sistema de salud de \u00e9l y su pertinente n\u00facleo \u00a0familiar, as\u00ed como el pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0precedente conclusi\u00f3n no solo proviene del an\u00e1lisis \u00a0global de los soportes adosados a las comunicaciones suscritas por el \u00a0se\u00f1or General Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar, dirigidos a \u00a0esta corporaci\u00f3n para incoar la revocatoria de las medidas \u00a0impuestas (fls. 5 a 37, cdno. 2), sino, fundamentalmente, de lo \u00a0expuesto por el propio actor y denunciante del inicial \u00a0incumplimiento, en torno a que, en suma, \u00abya \u00a0fui reintegrado al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado profesional \u00a0y quedo pendiente para la cancelaci\u00f3n del pago de los \u00a0salarios\u00bb \u00a0(fl. 39 idem), \u00a0cuesti\u00f3n que descarta la presencia de una actitud claramente \u00a0desobediente como supuesto basilar del incidente formulado por la \u00a0indicada accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la sala evidencia que en el expediente ciertamente obran \u00a0elementos demostrativos que imponen se\u00f1alar que la instituci\u00f3n \u00a0accionada ya adopt\u00f3 las determinaciones necesarias para acatar \u00a0la orden que suscit\u00f3 el tr\u00e1mite concluido mediante la \u00a0providencia que es objeto de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, sin una actitud que en la actualidad pueda calificarse \u00a0como rebelde y contumaz, en relaci\u00f3n con las precisas ordenes \u00a0constitucionales precedentemente proferidas, supuestos que \u00a0necesariamente deben concurrir para adoptar una determinaci\u00f3n \u00a0como la que es objeto de an\u00e1lisis, se debe revocar el prove\u00eddo \u00a0objeto de examen, merced a que en las actuales circunstancias no \u00a0resulta justificada la sanci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u00a0decretada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0esta materia, la jurisprudencia de la sala, ha sostenido que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcomo \u00a0el accionante aun cuando extempor\u00e1neamente, acat\u00f3 el \u00a0referido fallo, la Corte dejar\u00e1 sin efectos las sanciones que \u00a0le fueron impuestas por el juzgado, \u00a0pues el fin perseguido con el \u00a0tr\u00e1mite del desacato ya se cumpli\u00f3. Cabe acotar, que la \u00a0Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que \u2018(\u2026) \u00a0se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la \u00a0imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, sino la \u00a0sanci\u00f3n como una de las formas de b\u00fasqueda del \u00a0cumplimiento de la sentencia. Al ser as\u00ed, el accionante que \u00a0inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del \u00a0incidente puesto que \u00e9ste es un medio para que se cumpla el \u00a0fallo que lo favoreci\u00f3.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0imposici\u00f3n o no de una sanci\u00f3n dentro del incidente \u00a0puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de \u00a0una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanci\u00f3n, \u00a0deber\u00e1 acatar la sentencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0caso de que se \u00a0haya adelantado todo el tr\u00e1mite y resuelto sancionar por \u00a0desacato, para que la sanci\u00f3n no se haga efectiva, el renuente \u00a0a cumplir podr\u00e1 evitar ser sancionado acatando. \u00a0Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y \u00a0el juez, por incorrecta apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica, determina \u00a0que \u00e9ste no existi\u00f3, se desdibujar\u00e1 uno de los \u00a0medios de persuasi\u00f3n con el que contaba el accionado para que \u00a0se respetara su derecho fundamental. Al tener un car\u00e1cter \u00a0persuasivo, el incidente de desacato s\u00ed puede influir en la \u00a0efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante y en esa medida existir\u00eda legitimaci\u00f3n para \u00a0pedir la garant\u00eda del debido proceso a trav\u00e9s de \u00a0tutela. (subrayado fuera del texto, sentencia \u00a0T-421 de 23 de mayo de \u00a02003\u00bb (CSJ \u00a0ATC 21 sept. 2011 y 5 jul. 2012, Rads. 01940 y 01313, reiterados el \u00a023 jul. 2012, Rad. 00171). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0lo someramente anotado, se impone revocar la multa impuesta en la \u00a0providencia materia de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0el auto de fecha y procedencia preanotados y, en consecuencia, \u00a0DENIEGA \u00a0lo pretendido en el incidente promovido por el se\u00f1or \u00a0Edier Alquivar Ortiz G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0telegr\u00e1fica a las partes, devu\u00e9lvase a la oficina \u00a0judicial de origen. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86761","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86761","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86761"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86761\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86761"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86761"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86761"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}