{"id":86766,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1001-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"atc1001-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1001-2015\/","title":{"rendered":"ATC1001-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1001-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve \u00a0(9) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0incidente de desacato formulado por Pedro Iv\u00e1n Santos Moreno \u00a0contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. Los \u00a0fundamentos del incidente \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Marlene Santos Moreno demand\u00f3 a Pedro Domingo Santos Santos, \u00a0Henry Santos Moreno, William Ra\u00fal Santos Moreno y el \u00a0accionante, con el fin de lograr divisi\u00f3n ad \u00a0valorem \u00a0del predio ubicado en la carrera 20 No. 49 \u2013 59, con folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria No. 50 C \u2013 168630 que les fue \u00a0adjudicado en la sucesi\u00f3n de Rosa Mar\u00eda Moreno Santos. \u00a0[Folios 44 a 46, c.1, Exp. 2011-00320] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que por auto de 19 de mayo de \u00a02011, lo admiti\u00f3 a tr\u00e1mite. [Folio 11, c.1, Exp. \u00a02011-00320] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificados los comuneros formularon oposici\u00f3n a las \u00a0pretensiones de la parte actora, a excepci\u00f3n del promotor del \u00a0amparo, quien guard\u00f3 silencio. [Folios 15 a 18 y 44 a 45, c.1, \u00a0Exp. 2011-00320] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surtido el tr\u00e1mite correspondiente, en providencia de 22 de \u00a0marzo de 2012, el juez de conocimiento dispuso la venta en p\u00fablica \u00a0subasta del inmueble, luego de encontrar que no eran prosperas las \u00a0defensas propuestas. [Folios 86 a 89, c1, Exp. 2011-00320] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme el extremo pasivo, apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0[Folios 92 y 93, c.1, Exp. 2011-00320] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En auto de 30 de julio de 2012, el Tribunal confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n del A-quo. \u00a0[Folios 7 a 13, c. 6, Exp. 2011-00320] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En prove\u00eddo de 30 de octubre de 2013, se aprob\u00f3 el \u00a0aval\u00fao del bien ra\u00edz, en la suma de $320.000.000. \u00a0[Folios 229, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 7 de octubre de 2013, el accionante ejerci\u00f3 el derecho de \u00a0compra consagrado en el art\u00edculo 2336 del c\u00f3digo civil, \u00a0en relaci\u00f3n a la totalidad del predio. [Folio 31, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En determinaci\u00f3n de 9 de octubre de 2013, el a-quo \u00a0en atenci\u00f3n a la solicitud del tutelante, le concedi\u00f3 \u00a0el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que consignara el valor \u00a0que correspond\u00eda a cada uno de los dem\u00e1s comuneros, \u00a0incluyendo las cuotas de los dem\u00e1s integrantes del extremo \u00a0pasivo, as\u00ed: \u00abMarlene \u00a0Santos Moreno (24,5), Pedro Domingo Santos Santos (8%), Henry Santos \u00a0Moreno (24,5%) y William Ra\u00fal santos Moreno (24,5%), esto es \u00a0la suma de $260.800.000,oo.\u00bb [Folio \u00a0233, C.1 Exp. 2011-00320] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 18 de octubre de 2013, la demandante present\u00f3 contrato de \u00a0cesi\u00f3n de sus derechos litigiosos a favor del promotor del \u00a0amparo, quien a su vez funge como uno de los demandados en el juicio \u00a0divisorio. [Folio 235, c.1, Exp. 2011-00320] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En auto de 28 de octubre de 2013, el juez de conocimiento tuvo en \u00a0cuenta la mencionada negociaci\u00f3n y en consecuencia, dispuso \u00a0que el reclamante para hacer efectivo su derecho de compra, deb\u00eda \u00a0consignar \u00fanicamente el valor que le correspond\u00eda a los \u00a0dem\u00e1s accionados y no lo que le pertenec\u00eda a la parte \u00a0actora, esto es, $182.400.000. [Folio 236, c.1, Exp. 2011-00320] \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n y subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, por el se\u00f1or Henry Santos Moreno, con \u00a0sustento en que los copropietarios no est\u00e1n habilitados para \u00a0ceder a voces del art\u00edculo 1971 del c\u00f3digo civil, \u00a0m\u00e1xime si ese acto es aprobado sin el debido traslado a los \u00a0dem\u00e1s condue\u00f1os. [Folio 240, c.1, Exp. 2011-00320] \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En prove\u00eddo de 9 de diciembre de 2013, fue resuelta \u00a0adversamente la censura principal y se concedi\u00f3 la alzada en \u00a0el efecto devolutivo. [Folios 242, c.1, Exp. 2011-00320] \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El 3 de marzo de 2014, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia en la que \u00a0adjudic\u00f3 al actor el 57% del inmueble objeto de la demanda, \u00a0porcentaje equivalente a la totalidad de los derechos de los \u00a0codemandados y dispuso informar al registrador de la cesi\u00f3n de \u00a0derechos aprobada por esa autoridad judicial. [Folios 253 a 260, c.1, \u00a0Exp. 2011-00320] \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El fallo fue impugnado por William Ra\u00fal Santos Moreno, quien \u00a0censur\u00f3 que tal determinaci\u00f3n se profiriera cuando a\u00fan \u00a0se encontraba en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0el auto que reconoci\u00f3 la transferencia de los derechos que le \u00a0pudieran corresponder en el asunto a la demandante, dando prioridad y \u00a0beneficio abiertamente a uno s\u00f3lo de los cond\u00f3minos, a \u00a0quien se le adjudicaba el doble del porcentaje y se acept\u00f3 la \u00a0consignaci\u00f3n que \u00e9ste para los dem\u00e1s comuneros, \u00a0situaci\u00f3n que no le permit\u00eda ejercer la opci\u00f3n \u00a0de compra. [Folio 259, Exp. 2011-00320] \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Posteriormente, mediante auto fechado 10 de marzo de 2014, el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, revoc\u00f3 parcialmente el \u00a0prove\u00eddo en relaci\u00f3n a la \u00abcesi\u00f3n \u00a0de derechos litigiosos\u00bb, \u00a0para en su lugar, indicar que de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dicho \u00a0acto deb\u00eda ser comunicado a los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales para que manifestar\u00e1n su consentimiento o \u00a0desaprobaci\u00f3n. [Folios 37-42, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En sentencia de 9 de junio de 2014, el a-quem \u00a0modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia en el sentido \u00a0de adjudicar al accionante \u00fanicamente el derecho de cuota \u00a0correspondiente a la comunera demandante, equivalente al 24.5 % del \u00a0inmueble, tras considerar que el art\u00edculo 2336 del c\u00f3digo \u00a0civil establec\u00eda el derecho de compra \u00ab\u2026 \u00a0en provecho del comunero demandado para comprar el derecho del \u00a0demandante sobre la cosa com\u00fan\u00bb, pero \u00a0no ten\u00eda el alcance de habilitar la adquisici\u00f3n de las \u00a0al\u00edcuotas de los copropietarios que no incoaron la acci\u00f3n. \u00a0[Folios 14-20, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El accionante y el codemandado William Santos Moreno, solicitaron la \u00a0aclaraci\u00f3n del anterior fallo, el \u00a0primero porque era \u00a0contradictorio, toda vez que si el condue\u00f1o demandado no se \u00a0opon\u00eda deb\u00eda terminar inexorablemente en la divisi\u00f3n; \u00a0y, el segundo se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal malinterpret\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y modific\u00f3 la \u00a0regulaci\u00f3n legal sobre el derecho de preferencia o de compra. \u00a0[Folios 9-13, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En prove\u00eddo de 28 de julio de 2014, el ad-quem \u00a0neg\u00f3 las peticiones, \u00a0por cuanto no exist\u00edan motivos de \u00a0duda sobre las frases o conceptos incluidos en la parte resolutiva de \u00a0la determinaci\u00f3n final, en especial cuando era evidente \u00a0que se dio aplicaci\u00f3n a lo establecido en las normas que \u00a0contemplan el derecho de compra. [Folio 33, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0El ciudadano present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, por \u00a0considerar transgredidos \u00a0los derechos deprecados, toda vez que tanto en el auto que revoc\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo que tuvo en cuenta la cesi\u00f3n de derechos \u00a0litigiosos y en la sentencia de segunda instancia, se incurri\u00f3 \u00a0en v\u00edas de hecho al mantener la indivisi\u00f3n pese a la \u00a0voluntad indiscutible de los comuneros de acabar con ella. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El conocimiento del tr\u00e1mite constitucional le correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0que el 18 de septiembre de 2014 concedi\u00f3 el amparo, por \u00a0considerar que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 las garant\u00edas del debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del accionante. En consecuencia, \u00a0orden\u00f3 al juez colegiado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026que \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes al recibo del expediente \u00a0del proceso de la referencia, adopte las medidas necesarias para que \u00a0se contin\u00fae con el tr\u00e1mite del juicio divisorio hasta \u00a0definir de fondo el asunto, sin imponer a ninguno de los condue\u00f1os \u00a0la obligaci\u00f3n de permanecer en comunidad, si no lo desean y lo \u00a0han hecho saber al fallador\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0El tutelante adujo que el juzgador accionado incumpli\u00f3 la \u00a0orden de protecci\u00f3n dictada, y por tal motivo formul\u00f3 \u00a0el incidente de desacato que es objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>B. El tr\u00e1mite \u00a0incidental \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto de 5 \u00a0de diciembre de 2014 se requiri\u00f3 a la autoridad accionada, \u00a0previo a dar tr\u00e1mite al incidente de desacato, para que se \u00a0pronunciara sobre los hechos referidos por el peticionario del \u00a0amparo. [Folios 3, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto de 12 \u00a0de diciembre de esta anualidad se dio apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental, y se dispuso el traslado de la solicitud presentada a la \u00a0parte accionada, requiri\u00e9ndola para que informara sobre las \u00a0gestiones que adelant\u00f3 para acatar lo ordenado. [Folios 37-38, \u00a0c.1] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que, en cumplimiento de la orden impartida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, profiri\u00f3 la decisi\u00f3n fechada 18 de \u00a0diciembre de 2014, en la que revoc\u00f3 la sentencia de fecha y \u00a0procedencia censurada, para en su lugar: no aceptar la opci\u00f3n \u00a0de compra invocada por el demandado Pedro Iv\u00e1n Santos Moreno y \u00a0por consiguiente ordenar la devoluci\u00f3n de los dineros por \u00e9l \u00a0consignados. De igual modo, orden\u00f3 al a quo que contin\u00fae \u00a0el tr\u00e1mite del asunto hasta la venta en p\u00fablica subasta \u00a0del inmueble objeto del proceso y se distribuya su producto entre los \u00a0comuneros a prorrata de sus cuotas. [Folios 74-84, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. En prove\u00eddo \u00a0de 16 de enero de 2015, se decretaron las pruebas del incidente, \u00a0teniendo como tales los documentos aportados a la actuaci\u00f3n. \u00a0[Folio 87, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el inciso segundo del art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00abla \u00a0sanci\u00f3n por desacato ser\u00e1 impuesta por el mismo juez\u00bb \u00a0que profiri\u00f3 la orden, mediante tr\u00e1mite incidental; en \u00a0raz\u00f3n a lo cual no existe duda de que la competencia para \u00a0resolver el incidente propuesto est\u00e1 radicada en cabeza del \u00a0mismo juzgador o sentenciador que resolvi\u00f3 la tutela a favor \u00a0de su promotor, salvedad hecha de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u00a0impartidas con ocasi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n formulada \u00a0contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la \u00a0resoluci\u00f3n de la actuaci\u00f3n incidental corresponde al \u00a0juzgador de la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Inicialmente \u00a0debe afirmarse, como materia propia de este especial tr\u00e1mite, \u00a0que un fallo proferido en virtud de una acci\u00f3n de tutela no \u00a0s\u00f3lo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisi\u00f3n \u00a0judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta \u00a0Pol\u00edtica y estar consagrada aqu\u00e9lla de modo espec\u00edfico \u00a0para la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0rango constitucional, se reclama la aplicaci\u00f3n urgente e \u00a0integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificaci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo \u00a0que est\u00e1 obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en \u00a0las sanciones de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por su especial \u00a0car\u00e1cter, al juez que conoce del desacato no le es l\u00edcito \u00a0volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional, pues revivir\u00eda una controversia \u00a0concluida, de ah\u00ed que su actuaci\u00f3n se encuentre \u00a0delimitada por la parte resolutiva de la decisi\u00f3n que se acusa \u00a0incumplida, limitaci\u00f3n con la que, entonces, le corresponde \u00a0constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden \u00a0de protecci\u00f3n, su contenido y el t\u00e9rmino otorgado para \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0comprendido la jurisprudencia, el desacato \u00a0<\/p>\n<p>\u00absupone \u00a0una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es \u00a0imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, \u00a0las condiciones en las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el \u00a0descuido o negligencia que le sean imputables, a trav\u00e9s de \u00a0juicios valorativos que den cuenta de su \u00e1nimo rebelde.\u00bb \u00a0(CSJ. \u00a0ATC \u00a014 sep. 2009. rad. 01417-00) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La sanci\u00f3n, entonces, est\u00e1 llamada a imponerse cuando \u00a0el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte \u00a0dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la sentencia. Empero, \u00a0esa desatenci\u00f3n debe estar plenamente demostrada, de forma tal \u00a0que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad \u00a0propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera raz\u00f3n \u00a0semejante. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0establecer si en el asunto la corporaci\u00f3n judicial incidentada \u00a0incurri\u00f3 en el desacato que se le recrimina y como quiera que \u00a0el alcance \u00a0de la orden de protecci\u00f3n constitucional constituye la base \u00a0para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca \u00a0rebeld\u00eda con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0decisi\u00f3n, se orden\u00f3 al Juzgado accionado que, dentro \u00a0del plazo all\u00ed se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 adopte \u00a0las medidas necesarias para que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite \u00a0del juicio divisorio hasta definir de fondo el asunto, sin imponer a \u00a0ninguno de los condue\u00f1os la obligaci\u00f3n de permanecer en \u00a0comunidad, si no lo desean y lo han hecho saber al fallador\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la tutela, profiri\u00f3 \u00a0el auto de 18 de diciembre de 2014, en el que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, para en su \u00a0lugar: \u00a0<\/p>\n<p>1.- No aceptar \u00a0la opci\u00f3n de compra invocada por el demandado Pedro Iv\u00e1n \u00a0Santos Moreno por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como \u00a0consecuencia de lo anterior se ordena la devoluci\u00f3n al \u00a0demandado Pedro Iv\u00e1n Santos Morenos de los dineros por \u00e9l \u00a0consignados. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De acuerdo con las premisas enunciadas acerca de la responsabilidad \u00a0subjetiva frente a la desatenci\u00f3n de la orden de tutela, cuya \u00a0verificaci\u00f3n corresponde al juez del desacato, y con base en \u00a0las pruebas recopiladas en este incidente, no se evidencia en la \u00a0autoridad accionada una voluntad o intenci\u00f3n de desobedecer lo \u00a0mandado por el fallador del amparo, o un \u00e1nimo de rebeld\u00eda \u00a0frente a su decisi\u00f3n; por el contrario, se advierte que el \u00a0funcionario judicial dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia \u00a0de tutela proferida por la Sala. Por ende, la conducta del juzgador \u00a0no se puede calificar de rebelde, negligente o injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0expuesto en forma precedente, en esta instancia no se logra \u00a0considerar que la autoridad judicial incidentada haya incurrido en \u00a0desacato a la orden de tutela, de ah\u00ed que resulta improcedente \u00a0imponer sanci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0DECLARAR \u00a0no \u00a0probado el desacato endilgado \u00a0a la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0imponer las sanciones a que se contrae el art\u00edculo 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0la terminaci\u00f3n y archivo del presente incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}