{"id":86767,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1004-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"atc1004-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1004-2015\/","title":{"rendered":"ATC1004-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1004-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2014-00128-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de veinticinco de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la consulta de la providencia proferida el 10 de febrero de \u00a02015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, mediante la cual sancion\u00f3 al Brigadier General Carlos \u00a0Arturo Franco Corredor, en su condici\u00f3n de Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional con \u00abtres \u00a0(3) d\u00edas de arresto y multa de un (1) salario m\u00ednimo \u00a0legal vigente\u00bb \u00a0por desacatar el fallo de tutela emitido el 25 de marzo de 2014 por \u00a0esa Corporaci\u00f3n, dentro de la acci\u00f3n constitucional \u00a0promovida por Anderson Alexis Ortiz Paja en contra de aquella \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la aludida sentencia se concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental a la salud y, para ello se le orden\u00f3 al organismo \u00a0encartado que \u00aben \u00a0coordinaci\u00f3n con el Hospital Militar regional de Occidente, o \u00a0con la instituci\u00f3n que determine, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia autorice el proceso para que la Junta M\u00e9dica \u00a0laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0Militar en su caso, realice una nueva valoraci\u00f3n al se\u00f1or \u00a0ANDERSON ALEXIS ORTIZ PAJA, que determine su actual estado de salud \u00a0f\u00edsica, as\u00ed como las afecciones que padece, con el fin \u00a0de recalificar, si hay lugar a ello, la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral\u00bb ad psicof\u00edsica del citado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0que \u00abuna \u00a0vez cumplida la anterior orden, de forma inmediata, suministre la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica para la recuperaci\u00f3n de su salud \u00a0y para la rehabilitaci\u00f3n de las lesiones causada por la \u00a0enfermedad de leishmaniasis, a trav\u00e9s de los centro de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios a su cargo hasta que el actor se \u00a0encuentre vinculado a una entidad promotora de salud como resultado \u00a0de una vinculaci\u00f3n laboral o por obtenci\u00f3n de una \u00a0pensi\u00f3n de invalides, para ello el se\u00f1or ANDERSON \u00a0ALEXIS ORT\u00cdZ deber\u00e1 presentarse dentro del mismo \u00a0t\u00e9rmino al Hospital Militar de Occidente, o al Organismo que \u00a0determine la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, para el inicio de tal procedimiento\u00bb \u00a0(fls. 2 a 8 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de enero de 2015 el peticionario solicit\u00f3 \u00abse \u00a0requiera a la instituci\u00f3n accionada para que le de (sic) \u00a0cumplimiento a la sentencia y se me fije fecha para la realizaci\u00f3n \u00a0del examen de la perdida (sic) de mi capacidad laboral, y me presten \u00a0servicio (sic) m\u00e9dicos\u00bb \u00a0(fl. 1 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por auto del d\u00eda 26 de ese mismo mes y a\u00f1o el tribunal \u00a0dispuso que se librara oficio a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, en coordinaci\u00f3n con el Hospital \u00a0Militar de Occidente para que \u00abdentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia informe si ha dado cumplimiento a la decisi\u00f3n \u00a0de tutela contenida en el Acta No. 17 de fecha 25 de marzo de 2014\u00bb \u00a0(fl. \u00a010 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En prove\u00eddo de 2 de febrero del a\u00f1o en curso, \u00a0advirtiendo que \u00abel \u00a0silencio guardado por las entidades accionadas permite vislumbrar que \u00a0objetivamente no se dio cumplimiento [al fallo]\u00bb y, \u00a0en consecuencia, resolvi\u00f3 \u00abdar \u00a0inicio formalmente al incidente de desacato\u00bb, \u00a0otorg\u00e1ndole el \u00abt\u00e9rmino \u00a0de tres (d\u00edas) para los efectos se\u00f1alados en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo 137 del C\u00f3digo de procedimiento \u00a0civil\u00bb \u00a0(fl. 17). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del respectivo traslado, el Director Hospital Militar Regional \u00a0Occidente, inform\u00f3 que \u00abdesconocemos \u00a0las motivaciones del se\u00f1or ORTIZ PAJA para presentar incidente \u00a0de desacato, ya que el servicio m\u00e9dico se le ha venido \u00a0prestando, conforme lo ha venido solicitando\u00bb; \u00a0que como no se pudieron comunicar con el n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0registrado (que corresponde al apoderado del actor), \u00abadjuntamos \u00a0copia del oficio enviado para demostrar nuestra disposici\u00f3n de \u00a0dar cumplimiento al fallo de tutela en lo que al HOSPITAL MILITAR le \u00a0compete, es decir la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0para la realizaci\u00f3n de su junta m\u00e9dica\u00bb \u00a0y, de la historia cl\u00ednica que \u00abdemuestra \u00a0la atenci\u00f3n recibida por el se\u00f1or ORTIZ PAJA el 15 de \u00a0abril de 2014\u00bb \u00a0(fls. \u00a039 a 42 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito guard\u00f3 \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0PROVIDENCIA CONSULTADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal impuso las referidas sanciones por considerar que \u00abno \u00a0existe constancia en el expediente de que el Director de la citada \u00a0entidad hubiere realizado gesti\u00f3n alguna para cumplir la orden \u00a0impuesta en la tutela; es m\u00e1s, se le requiri\u00f3 en varias \u00a0ocasiones para que demostrara su cumplimiento y ni siquiera se \u00a0molest\u00f3 en responder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en cuanto al Hospital Militar Regional de Occidente con la \u00a0respuesta suministrada \u00abpermite \u00a0establecer el cumplimiento de su parte de la orden de tutela porque, \u00a0cuando no hay constancia de asistencia del paciente a sus \u00a0instalaciones en otra fecha, al acudir el 15-04.14, fue atendido, \u00a0seg\u00fan se deduce de la documentaci\u00f3n aportada y es lo \u00a0cierto que la renuencia del accionante a comparecer para recibir la \u00a0atenci\u00f3n o para que se inicie el procedimiento dispuesto en la \u00a0tutela, no compromete el incumplimiento del fallo por esa entidad\u00bb \u00a0(fls. 44 y 46 vto.) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la naturaleza jur\u00eddica del incidente de desacato esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha puntualizado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela se endereza a la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0de tal modo que verificada su vulneraci\u00f3n o amenaza, las \u00a0\u00f3rdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser \u00a0cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del \u00a0fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad \u00a0accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su \u00a0ejecuci\u00f3n no se ajuste ce\u00f1idamente a los par\u00e1metros \u00a0que se le han se\u00f1alado, caso en el cual, el art\u00edculo 27 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 el procedimiento que debe \u00a0agotarse para obtener su acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no \u00a0ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, \u00a0\u00e9ste requerir\u00e1 al superior del responsable para que lo \u00a0haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso \u00a0disciplinario; y si este \u00faltimo tampoco procede conforme se le \u00a0ha instruido, aquel adoptar\u00e1 directamente todas las medidas \u00a0para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los tr\u00e1mites \u00a0a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Recu\u00e9rdese \u00a0que el desobedecimiento al fallo en los t\u00e9rminos del \u00a0mencionado art\u00edculo 27, comporta una responsabilidad objetiva, \u00a0al paso que la sanci\u00f3n por desacato supone una responsabilidad \u00a0subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, \u00a0no solo el incumplimiento, sino, tambi\u00e9n, las condiciones en \u00a0las que \u00e9ste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia \u00a0que le sean imputables, a trav\u00e9s de juicios valorativos que \u00a0den cuenta de su \u00e1nimo rebelde. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edguese \u00a0de lo anterior que la sanci\u00f3n por desacato deriva de un \u00a0prop\u00f3sito inequ\u00edvoco del accionado de eludir las \u00a0ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros t\u00e9rminos, el \u00a0solo incumplimiento \u00a0per se no comporta una evidente afrenta a la \u00a0decisi\u00f3n del juez constitucional, pues se requiere una \u00a0manifiesta desatenci\u00f3n a la orden emitida, lo que exige \u00a0corroborar la exteriorizaci\u00f3n de conductas dirigidas a evitar \u00a0de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que har\u00eda \u00a0surgir, claramente, un \u00e1nimo eminentemente subjetivo que el \u00a0juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, \u00a0sopesando, it\u00e9rase, si aflora en el funcionario acusado ese \u00a0inter\u00e9s interno para apartarse de la decisi\u00f3n \u00a0protectora. \u00a0(CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, \u00a0CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es deber del Juez de tutela que conoce de este tr\u00e1mite \u00a0 verificar: i) el destinatario de la orden, ii) el t\u00e9rmino \u00a0temporal para ejecutarla y iii) el alcance de la misma, con el fin de \u00a0examinar si efectivamente se cumpli\u00f3 el mandato impartido; si \u00a0de este an\u00e1lisis concluye en la inobservancia del fallo, le \u00a0compete determinar si fue total o parcial y las razones por las \u00a0cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias \u00a0para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad \u00a0subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la \u00a0sanci\u00f3n y para esto, obviamente, es necesario darle tr\u00e1mite \u00a0al incidente propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde esa perspectiva y revisada la actuaci\u00f3n observa la Sala \u00a0que mediante memorial dirigido a la Corte el 25 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza, suscrito por el Director de Sanidad del Ejercito, luego \u00a0de se\u00f1alar el procedimiento que debe adelantarse para la \u00a0realizaci\u00f3n de la junta m\u00e9dica, sostuvo que \u00abuna \u00a0vez revisado [el] expediente del accionante en el Sistema Integrado \u00a0de Medicina Laboral no se encontr\u00f3 registro alguno de ficha \u00a0m\u00e9dica que se hubiese radicado en esta Direcci\u00f3n, por \u00a0lo que se solicit\u00f3 constancia de esto a la Secci\u00f3n de \u00a0Medicina Laboral de la Tercera Divisi\u00f3n, con lo que se tiene \u00a0constancia de ese hecho teniendo conocimiento de lo anterior, \u00a0procedimos a tomar contacto con el usuario inform\u00e1ndole el \u00a0procedimiento para realizar su Junta Medica mediante oficio n\u00famero \u00a000408 enviado a la direcci\u00f3n Cra. 4C Oeste No. 70-37 los \u00a0chorros parte alta, sector La Cruz por la empresa Redex con la gu\u00eda \u00a0de env\u00edo No. 19555465\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0aras de garantizar el cumplimiento al fallo que nos ocupa, se le \u00a0orden\u00f3 mediante oficio No. 00409 al Director Hospital Regional \u00a0de occidente, que realizara las acciones necesarias y pertinentes \u00a0para diligencias la ficha m\u00e9dica al accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0ausencia de Ficha M\u00e9dica diligenciada por el accionante, a \u00a0esta Direcci\u00f3n le resulta improcedente convocar la Junta \u00a0M\u00e9dico Laboral toda vez que no se tienen las valoraciones \u00a0m\u00e9dicas para tener en cuenta en el momento de determinar la \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral, con esto se busca proteger el \u00a0debido proceso del accionante para garantizarle una valoraci\u00f3n \u00a0acertada y definitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00absi \u00a0bien es cierto que en la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0parte actora se solicita a la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0Ejercito Nacional, la valoraci\u00f3n por JUNTA MEDICO LABORAL, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que para que se realice esto hay una parte \u00a0que tiene que gestionar de manera activa el accionante, en este caso, \u00a0\u00e9l debe acudir al Establecimiento de Sanidad Militar para \u00a0diligenciar su Ficha M\u00e9dica, luego realizar los conceptos \u00a0m\u00e9dicos que le fueren solicitados y por \u00faltimo asistir \u00a0a la Junta M\u00e9dica Laboral en la fecha fijada y notificada\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 -7 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0corroborar lo anterior, alleg\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00abVerificaci\u00f3n \u00a0de derechos\u00bb \u00a0de Anderson Alexis Ortiz Paja en la que aparece el estado \u00abActivo\u00bb \u00a0en el sistema de salud de la entidad (folio 8 cuaderno Corte). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Requerimiento 00409 de febrero 24 del presente a\u00f1o, dirigido \u00a0por parte del Director de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional al \u00a0Director del Hospital Regional de Occidente, ordenando \u00absu \u00a0intervenci\u00f3n inmediata para dar cumplimiento al fallo de \u00a0tutela de fecha 25 de marzo de 2015 (sic) promovida por el se\u00f1or \u00a0ANDERSON ALEXIS ORTIZ PAJA\u00bb \u00a0puesto \u00a0que \u00abpara \u00a0dar cumplimiento al fallo de tutela respecto de la realizaci\u00f3n \u00a0de la Junta M\u00e9dica al accionante, es necesario cumplir con el \u00a0protocolo de convocatoria que implica el diligenciamiento de la Ficha \u00a0M\u00e9dica para proceder a su calificaci\u00f3n y posterior a \u00a0ello realizar los conceptos que fueren necesarios\u00bb \u00a0resultando \u00abde \u00a0vital importancia su apoyo en este sentido, para lo cual debe \u00a0contactarse con el accionante y coordinar el diligenciamiento de su \u00a0ficha m\u00e9dica en el Dispensario de esa ciudad\u00bb \u00a0(folios \u00a09 y 10 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Comunicaci\u00f3n remitida al accionante, el 24 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza y su respectiva constancia de env\u00edo, en la que se \u00a0le informa el procedimiento que, de conformidad con lo dispuesto por \u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto 1796 de 2006 debe adelantar para \u00a0 \u00abla \u00a0definici\u00f3n de la situaci\u00f3n medicina laboral de retiro\u00bb, \u00a0adjunt\u00e1ndole \u00a0\u00ab el certificado de servicios m\u00e9dicos y el formato de \u00a0ficha m\u00e9dica para que sea realizado el procedimiento atr\u00e1s \u00a0descrito\u00bb \u00a0y, \u00a0le advirti\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abel \u00a0no realizar lo expuesto impide la programaci\u00f3n de la Junta \u00a0M\u00e9dica Laboral solicitada, por lo que le manifestamos nuestra \u00a0total disposici\u00f3n para coordinar las correspondientes citas \u00a0m\u00e9dicas\u00bb \u00a0(folios \u00a011-13 \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Oficio n\u00famero 0054 de \u00ab25 \u00a0de febrero de 2015\u00bb \u00a0dirigido \u00a0al Jefe Sanidad Ej\u00e9rcito, suscrito por el Oficial de Medicina \u00a0Laboral de la Tercera Divisi\u00f3n, en el que indica que, \u00a0\u00absiguiendo \u00a0\u00f3rdenes e instrucciones de Se\u00f1or Brigadier General \u00a0Comandante de la Tercera Divisi\u00f3n, me permito certificar que \u00a0la oficina de Medicina Laboral de la Tercera Divisi\u00f3n a la \u00a0fecha no tiene radicado ning\u00fan tipo de documento del se\u00f1or \u00a0ANDERSON ALEXIS ORTIZ PAJA, para adelantar ficha m\u00e9dica para \u00a0junta m\u00e9dica laboral\u00bb \u00a0(folio \u00a014 ejusdem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del \u00a0incidente de desacato la eficacia de las \u00f3rdenes proferidas \u00a0tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, \u00a0considera la Sala que en las actuales circunstancias no resulta \u00a0justificada la sanci\u00f3n impuesta, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0consultada habr\u00e1 de revocarse, pues si bien no se ha \u00a0practicado la Junta M\u00e9dico Laboral, ello no es atribuible a la \u00a0entidad querellada, sino que el actor no ha agotado \u00abel \u00a0procedimiento\u00bb \u00a0para \u00a0la realizaci\u00f3n de la misma, tal como lo dispuso el fallo de \u00a0tutela \u00abpara \u00a0ello el se\u00f1or ANDERSON ALEXIS ORT\u00cdZ deber\u00e1 \u00a0presentarse dentro del mismo t\u00e9rmino\u00bb fijado \u00a0a la instituci\u00f3n, esto es, cuarenta y ocho (48) horas \u00a0contadas \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia \u00a0\u00abal \u00a0Hospital Militar de Occidente, o al Organismo que determine la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito nacional, para el \u00a0inicio de tal procedimiento\u00bb \u00a0(fls. 2 a 8 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se advierte que lo anterior no exonera a la \u00a0instituci\u00f3n encartada de realizar la citada Junta M\u00e9dica \u00a0Laboral ordenada en la sentencia que concedi\u00f3 el amparo, so \u00a0pena de verse incurso en un \u00abnuevo \u00a0incidente de desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, REVOCA la resoluci\u00f3n sancionatoria \u00a0impuesta el 10 de febrero de 2015, por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, al Brigadier General Carlos \u00a0Arturo Franco Corredor, en su condici\u00f3n de Director de Sanidad \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional, consistente en \u00abtres \u00a0(3) d\u00edas de arresto\u00bb \u00a0y multa de \u00abun \u00a0(1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0secretar\u00eda devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n surtida a la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n para que forme parte del respectivo \u00a0expediente. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0igualmente esta determinaci\u00f3n a las partes por telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}