{"id":86775,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1109-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"atc1109-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1109-2015\/","title":{"rendered":"ATC1109-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1109-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a068001-22-13-000-2015-00018-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo \u00a0de 27 de enero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Urbano \u00c1lvarez Garvez contra Ecopetrol S.A. y la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo &#8211; \u00a0Oficina Especial de Barrancabermeja, tr\u00e1mite al que fue \u00a0vinculado el Ministerio de Trabajo, si \u00a0no fuera porque en la primera instancia se incurri\u00f3 en causal \u00a0de nulidad que compromete lo actuado, seg\u00fan pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarias a sus garant\u00edas, que pese a \u00a0estar protegido por la figura legal y constitucional de \u00abestabilidad \u00a0laboral reforzada\u00bb, \u00a0fue despedido por la empresa convocada sin solicitar autorizaci\u00f3n \u00a0al Ministerio de Trabajo, \u00a0y porque, la Direcci\u00f3n Territorial Santander de la cartera \u00a0mencionada, no atendi\u00f3 el requerimiento de intervenci\u00f3n \u00a0que para tal efecto le elev\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a01 a 19). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0 Que mediante \u00a0contratos a t\u00e9rmino fijo como metalmec\u00e1nico, lleva m\u00e1s \u00a0de treinta y un a\u00f1os laborando para la sociedad accionada, y \u00a0siempre ha desempe\u00f1ado sus funciones en la ciudad de \u00a0Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que tiene cincuenta y cuatro a\u00f1os de edad, presenta diferentes \u00a0problemas de salud, \u00a0ha sido incapacitado en varias oportunidades, a ra\u00edz de las \u00a0patolog\u00edas que padece asiste diariamente a terapias f\u00edsicas \u00a0en la Policl\u00ednica de Ecopetrol, y se halla pendiente de que le \u00a0realicen dos intervenciones quir\u00fargicas, una por \u00abhernia \u00a0inguinal con malla y hernia umbilical\u00bb \u00a0y otra por ortopedia debido a \u00abcambios \u00a0degenerativos y ruptura de cuernos posteriores de menisco lateral y \u00a0menisco medio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la \u00a0nombrada entidad por intermedio de la l\u00edder local de servicios \u00a0compartidos de esa ciudad, en oficio (octubre 22 de 2014), le inform\u00f3 \u00a0que su contrato terminaba el 31 de diciembre del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, y \u00a0fue \u00abdespedido\u00bb \u00a0sin \u00a0que le fuera pedido al Ministerio de Trabajo el permiso que contempla \u00a0la \u00a0Ley \u00a0361 de 1997, \u00a0y \u00a0pese a encontrarse en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por las \u00a0afecciones de salud que presenta, e ignorando la reiterada \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha establecido \u00a0las reglas sobre \u00abla \u00a0estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0 \u00a0Que la anterior circunstancia, le llev\u00f3 a elevar al empleador \u00a0derecho de petici\u00f3n (diciembre 22 de 2014), para que le fuera \u00a0garantizada la prerrogativa enunciada y por consiguiente, no diera \u00a0por finalizado su contrato de trabajo teniendo en cuenta su especial \u00a0condici\u00f3n, y \u00e9ste hizo caso omiso. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que igualmente requiri\u00f3 la inmediata intervenci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial Santander del \u00a0Ministerio de Trabajo, y \u00a0puso en conocimiento su situaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0radicado con el N\u00b0 10907 (diciembre 23), y \u00ablamentablemente \u00a0el Ministerio de Trabajo tanto la Direcci\u00f3n Territorial \u00a0Santander como la Oficina Especial de Barrancabermeja no se \u00a0pronunciaron en lo m\u00e1s m\u00ednimo sobre mi caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, que se ordene: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0A Ecopetrol S.A., que en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho \u00a0horas, proceda a reintegrarlo y reubicarlo en un cargo acorde a su \u00a0estado de salud; que en el mismo lapso, le reconozca y pague salarios \u00a0y prestaciones dejados de percibir \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, \u00a0as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997\u00bb, \u00a0equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Al Ministerio de Trabajo \u2013 Direcci\u00f3n Territorial \u00a0Santander \u00a0&#8211; Oficina Especial de Barrancabermeja, que \u00abproceda \u00a0a atender la solicitud de intervenci\u00f3n inmediata por la \u00a0terminaci\u00f3n de mi contrato de trabajo sin contar con la \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, seg\u00fan solicitud \u00a0realizada por el suscrito el d\u00eda 23 de diciembre de 2014, \u00a0radicado N\u00b0 10907\u00bb \u00a0(folio \u00a018). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga admiti\u00f3 el amparo (enero 14 de 2015), y luego, en \u00a0fallo del 27 siguiente, concedi\u00f3 el amparo a las prerrogativas \u00a0alegadas, ordenado a Ecopetrol S.A. renovar el v\u00ednculo laboral \u00a0con el actor, en la misma modalidad \u00abdebiendo \u00a0ubicarlo en un cargo o actividad equivalente, en el que ejerza \u00a0funciones compatibles con su disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0laboral y su actual estado de salud, en iguales o superiores \u00a0condiciones a las que se encontraba a la terminaci\u00f3n de su \u00a0contrato de trabajo, el 31 de diciembre de 2014\u00bb, (folios \u00a0271 a 296). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue recurrida por la \u00a0sociedad convocada, y remitida \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para desatar la segunda instancia (folios \u00a0334 a 341). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La demanda se dirige \u00a0contra Ecopetrol S.A., porque dio por terminado su \u00abvinculaci\u00f3n \u00a0laboral\u00bb \u00a0sin solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo, pese a \u00a0estar protegido por la estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la norma referida, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-722 (septiembre 12 de 2007), expres\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablas \u00a0sociedades de econom\u00eda mixta se diferencian de las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado en que el capital de \u00e9stas \u00a0est\u00e1 conformado exclusivamente por bienes p\u00fablicos, \u00a0mientras que en las sociedades de econom\u00eda mixta hay adem\u00e1s \u00a0una participaci\u00f3n de los particulares. Sociedades de econom\u00eda \u00a0mixta cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico le corresponde determinar \u00a0al legislador (C.P., art. 210) con fundamento en los principios que \u00a0orientan la funci\u00f3n administrativa. En ejercicio de dicha \u00a0potestad de configuraci\u00f3n, mediante la Ley 489 de 1998, \u00a0dispuso que se rigen por las reglas del derecho privado, salvo las \u00a0excepciones que consagra la ley (art. 97). Adem\u00e1s, en virtud \u00a0de lo previsto en el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 38 ib\u00eddem., \u00a0las sociedades de econom\u00eda mixta en las que el Estado posea el \u00a0noventa por ciento (90%) o m\u00e1s de su capital social, se \u00a0someter\u00e1n al r\u00e9gimen previsto para las empresas \u00a0industriales y comerciales del Estado. En efecto, si el art\u00edculo \u00a0210 de la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 al legislador la \u00a0potestad de configuraci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0de las entidades descentralizadas, no puede predicarse su vulneraci\u00f3n \u00a0cuando el legislador, en virtud de dicha potestad, dispone que todos \u00a0los actos jur\u00eddicos, contratos y actuaciones necesarias para \u00a0administrar y desarrollar el objeto social de ECOPETROL S.A., una vez \u00a0constituida como sociedad de econom\u00eda mixta, se regir\u00e1 \u00a0exclusivamente por las reglas del derecho privado, sin atender el \u00a0porcentaje del aporte estatal dentro del capital\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0sociedad convocada es descentralizada por servicios del orden \u00a0Nacional, conforme al numeral \u00a02\u00ba, del art\u00edculo 38 \u00a0de \u00a0la Ley 489 de 1998, por lo que la \u00a0actuaci\u00f3n atacada se encuentran fuera del resorte del \u00a0conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el Decreto 1382 de \u00a02000, asign\u00f3 a los Jueces del Circuito la resoluci\u00f3n de \u00a0las acciones que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Ahora bien, de igual manera, el auxilio comprende \u00a0a \u00a0la Direcci\u00f3n Territorial Santander del Ministerio de Trabajo, \u00a0porque no atendi\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que \u00a0elev\u00f3 \u00a0el actor requiri\u00e9ndole la \u00a0inmediata intervenci\u00f3n \u00a0frente a su situaci\u00f3n, \u00a0y para ello acredit\u00f3 \u00a0haberlo radicado en dicha dependencia con N\u00b0 10907 (diciembre 23 \u00a0de 2014) en el sentido indicado (folios 102 A 140). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en \u00a0auto de 19 de noviembre de 2013, rad. 00334-01, reiterado en CSJ \u00a0ATC-5080-2014, 28 ag, rad. 01270-01, puntualiz\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0En casos anteriores, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda atendido en \u00a0segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones \u00a0territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos \u00a0nacionales del nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicci\u00f3n de esas \u00a0seccionales se limita a una regi\u00f3n espec\u00edfica, como lo \u00a0es el departamento, la Sala fij\u00f3 su criterio estimando que, \u00a0para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser \u00a0tenidas como autoridades p\u00fablicas locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tal raz\u00f3n, no puede entenderse que los ataques dirigidos \u00a0contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o \u00a0al nivel central, salvo que frente a \u00e9stos se dirija un ataque \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.- \u00a0En el sub-lite, se observa que \u00a0la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que \u00a0contra \u00e9l no se propone una queja concreta y el procedimiento \u00a0que verdaderamente se cuestiona es el de la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a \u00a0actuar a (\u2026) \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de no resolver a\u00fan la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la \u00a0referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de \u00a0haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le \u00a0atribuya una trasgresi\u00f3n o que sus determinaciones afecten \u00a0directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, \u00a0donde la involucrada es la oficina departamental que est\u00e1 \u00a0atendiendo la querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el punto, esta Corte ha sostenido que \u201cno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u201d \u00a0(auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en prove\u00eddos \u00a0de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. \u00a001104-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0un asunto similar la Sala explic\u00f3 que \u201cninguna \u00a0vulneraci\u00f3n derivada de las actuaciones u omisiones del \u00a0Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que \u00a0fundamenta la petici\u00f3n de amparo, se colige tal circunstancia, \u00a0pese a la menci\u00f3n que de dicho ente hizo la actora\u2026 Por \u00a0el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la \u00a0inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u \u00a0omisiones de la Direcci\u00f3n Regional\u2026, dependencia \u00a0encargada de resolver las situaciones planteadas en esta v\u00eda\u2026 \u00a0Significa lo precedente que no obstante la vinculaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo, a dicho \u00f3rgano estatal no es dable \u00a0atribuir la vulneraci\u00f3n alegada, situaci\u00f3n que \u00a0necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u2026 es \u00a0necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y \u00a0decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones \u00a0regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a \u00a0dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva \u00a0revisi\u00f3n del tema conduce a concluir que tales seccionales \u00a0deben ser tenidas como autoridades p\u00fablicas departamentales a \u00a0efectos de establecer el juzgador competente para conocer los \u00a0reclamos que frente a ellas se formulen\u201d \u00a0(auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.- \u00a0Esta reclamaci\u00f3n excepcional no es competencia de los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya \u00a0que el Decreto 1382 de 2000 asign\u00f3 a los Jueces del Circuito \u00a0el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan \u00a0contra \u00abcualquier organismo o entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden \u00a0departamental\u201d, caracter\u00edsticas que tiene la instituci\u00f3n \u00a0p\u00fablica aqu\u00ed criticada. \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0seg\u00fan lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver \u00a0este proceso, configur\u00e1ndose la causal prevista en el numeral \u00a02\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por lo que la actuaci\u00f3n adelantada deber\u00e1 dejarse sin \u00a0efecto y remitirse al despacho correspondiente (\u2026)\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Vistas as\u00ed las cosas, y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de \u00a0la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito \u00a0o con categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0numeral 1\u00b0, inciso segundo, del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, en torno a la facultad para decretar nulidades a partir \u00a0de las pautas fijadas en la norma en menci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha precisado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abhace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026 Empero, no comparte su posici\u00f3n \u00a0respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para \u00a0declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de \u00a0competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u201c\u2026en \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d\u2026 En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por \u00a0supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para \u00a0el conocimiento\u2026Por otra parte, aunque el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y \u00a0celeridad, la competencia del juez est\u00e1 indisociablemente \u00a0referida al derecho fundamental del debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0SC auto de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado entre otros \u00a0muchos el 11 mar. 2011, rad. 00327-01, el 19 nov. 2013, rad. \u00a000334-01, ATC7055-2014, 20 nov. Rad 00071-01, ATC7694-2014, 11 dic. \u00a0rad. 00321-01 y ATC306-2015, 29 en. rad. 00415-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, como el a-quo \u00a0constitucional que dirimi\u00f3 esta litis \u00a0en primer grado no ten\u00eda facultad para hacerlo, la Corte \u00a0tampoco debe desatar la apelaci\u00f3n, por lo tanto la actuaci\u00f3n \u00a0cumplida hasta ac\u00e1 se anular\u00e1 y se enviar\u00e1 el \u00a0expediente a los jueces con categor\u00eda de circuito de \u00a0Bucaramanga, \u00a0para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del \u00a0auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, sin perjuicio de la \u00a0validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de \u00a0Bucaramanga para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama \u00a0y librar las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86775","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86775","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86775"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86775\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86775"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86775"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86775"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}