{"id":86782,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1145-2016\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"atc1145-2016","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1145-2016\/","title":{"rendered":"ATC1145-2016"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1145-2016 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2016-00004-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dos de marzo de dos mil diecis\u00e9is) \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada frente al fallo proferido el 22 de enero de 2016 por la \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Ciro Antonio Pinz\u00f3n Pinto contra \u00a0el Ministerio \u00a0del Trabajo, \u00a0la Nueva \u00a0E.P.S., \u00a0la sociedad Elisan \u00a0Ltda., \u00a0hoy S.A.S., \u00a0y \u00a0la ARL \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados Ecopetrol \u00a0S.A., \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial de Santander de la aludida Cartera, \u00a0la \u00a0Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0y \u00a0la Coordinadora \u00a0HSE de la primera de las sociedades mencionadas, \u00a0si \u00a0no fuese porque se \u00a0advierte que en el tr\u00e1mite de primera instancia se incurri\u00f3 \u00a0en causal de nulidad, que afecta lo actuado como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, de petici\u00f3n, a \u00a0la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas, y a los \u00a0\u00abDERECHOS \u00a0DE LAS PERSONAS DISCAPITADAS Y EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con ocasi\u00f3n \u00a0del accidente laboral que sufri\u00f3 el 20 de noviembre de 2013, \u00a0requiriendo, \u00a0de manera concreta, que se \u00ab[o]rd[ene]e \u00a0al representante legal de la empresa ELISAN LTDA. que (\u2026) \u00a0proceda a allegar la documentaci\u00f3n requerida por la NUEVA \u00a0E.P.S. para adelantar el tr\u00e1mite de la DETERMINACI\u00d3N \u00a0Y\/O CALIFICACI\u00d3N DEL ORIGEN de \u00a0los eventos de salud denominados TRAUMA \u00a0DE RODILLA IZQUIERDA \u2013DESGARRO DE MENISCO MEDIAL-BURSITIS DE \u00a0RODILLA IZQUEIRDA \u2013QUISTE DE BAKER\u00bb; \u00a0que se \u00ab[o]rd[ene]e \u00a0al representante legal de la NUEVA E.P.S. y\/o ARL POSITIVA COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0DE SEGUROS S.A., [que] \u00a0una \u00a0vez allegada la [citada] \u00a0documentaci\u00f3n \u00a0(\u2026) adelante con celeridad, eficiencia y eficacia el \u00a0[referido] \u00a0tr\u00e1mite\u00bb; \u00a0y, que se \u00a0\u00ab[o]rd[ene]e \u00a0a la (\u2026) Directora Territorial Santander del MINISTERIO DEL \u00a0TRABAJO que (\u2026) proceda a dar inicio a [una] \u00a0investigaci\u00f3n \u00a0administrativa laboral (\u2026) seg\u00fan lo (\u2026) \u00a0solicitado con oficio del (\u2026) 14 de diciembre de 2015\u00bb \u00a0(fl. 7, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, adujo en s\u00edntesis, que desde el \u00a011 de marzo de 1991 se encuentra vinculado laboralmente a la compa\u00f1\u00eda \u00a0Elisan Ltda., ejerciendo actividades como \u00abconducir \u00a0veh\u00edculo y operar torre gr\u00faa\u00bb, \u00a0por \u00a0las que no s\u00f3lo ha padecido una serie de patolog\u00edas, \u00a0sino tambi\u00e9n el accidente laboral referido en l\u00edneas \u00a0precedentes, el cual le caus\u00f3 \u00abgraves \u00a0lesiones \u00a0en la columna (\u2026) quedando incapacitado \u00a0(\u2026) hasta el 29 de Abril de 2014\u00bb, \u00a0data \u00a0en la cual se reintegr\u00f3 a la empresa, donde le asignaron \u00a0labores de mensajer\u00eda; sin embargo, a causa de las grandes \u00a0distancias que recorr\u00eda y la dificultad para subir escaleras, \u00a0el d\u00eda 30 del mismo mes y a\u00f1o experiment\u00f3 un \u00a0nuevo accidente laboral, al caer por ellas de un segundo piso, evento \u00a0por el que fue remitido a la Cl\u00ednica Los Comuneros. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que pese \u00a0a que le solicit\u00f3 a la Nueva E.P.S. que le prestara la debida \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00e9sta se reus\u00f3 aduciendo \u00a0que dicho suceso era responsabilidad de la ARL a la que estaba \u00a0afiliado, esto es, ARL \u00a0Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., entidad que \u00a0posteriormente tambi\u00e9n se neg\u00f3 a prestar los mismos, \u00a0esgrimiendo que aquel no hab\u00eda sido reportado por el \u00a0empleador, y, que no obstante acudi\u00f3 a este mecanismo de \u00a0amparo en tres oportunidades, en las que le fue concedida la \u00a0protecci\u00f3n constitucional, ordenando la prestaci\u00f3n de \u00a0los correspondientes servicios, se han demorado en calificar el \u00a0origen de la patolog\u00eda que presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que \u00a0a pesar de que el 14 de diciembre de 2015 le solicit\u00f3 a la \u00a0Directora Territorial del Ministerio del Trabajo que iniciara la \u00a0investigaci\u00f3n del caso para sancionar a los infractores de las \u00a0normas de seguridad social, \u00e9sta \u00abno \u00a0se ha pronunciado \u00a0[ni] \u00a0ha \u00a0efectuado ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0administrative al respecto\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la que considera le fueron vulneradas sus garant\u00edas \u00a0superiores (fls. 1 a 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n suplicada \u00fanicamente frente a la ARL \u00a0Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., \u00a0al considerar que no le hab\u00eda suministrado al accionante la \u00a0informaci\u00f3n requerida para realizar el tr\u00e1mite de la \u00a0calificaci\u00f3n del accidente laboral que sufri\u00f3 el d\u00eda \u00a030 de abril de 2014, del cual tuvo noticia el 16 de junio de 2015. En \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 hacer entrega de la misma (fls. 808 a \u00a0833, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Impugnada la sentencia tanto por el actor como por la ARL acusada \u00a0(fls. \u00a0843 a 851, \u00eddem), \u00a0fue remitida a esta Corte para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme \u00a0a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica antes descrita, se concluye que \u00a0si bien la demanda de tutela se dirigi\u00f3 contra el Ministerio \u00a0del Trabajo, lo cierto es que la parte actora no le atribuye de \u00a0manera concreta ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n a tal entidad. \u00a0En virtud de tal circunstancia, la vinculaci\u00f3n de la \u00a0mencionada Cartera se torna apenas aparente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el texto del escrito de amparo no se expresa que el \u00a0tutelante hubiera presentado requerimiento alguno ante el Ministerio \u00a0del Trabajo, situaci\u00f3n que tampoco emerge de las pruebas \u00a0documentales que obran en el expediente de tutela, puesto que la \u00a0solicitud que elev\u00f3 para que se investigara la demora en la \u00a0calificaci\u00f3n de su patolog\u00eda, la dirigi\u00f3 a la \u00a0Directora Territorial de Santander de dicha Cartera, autoridad que \u00a0est\u00e1 adelantando actualmente indagaci\u00f3n preliminar a \u00a0efectos de decidir si inicia o no un proceso administrativo \u00a0sancionatorio contra la sociedad y las entidades de seguridad social \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En auto de 19 de noviembre de 2013, Rad. 00334-01, la Sala \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En casos anteriores, esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda atendido en \u00a0segunda instancia las reclamaciones dirigidas contra las direcciones \u00a0territoriales de los ministerios, por ser dependencias de organismos \u00a0nacionales del nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSin \u00a0embargo, teniendo en cuenta que la jurisdicci\u00f3n de esas \u00a0seccionales se limita a una regi\u00f3n espec\u00edfica, como lo \u00a0es el departamento, la Sala fij\u00f3 su criterio estimando que, \u00a0para efectos de la competencia en tutela, esas oficinas deben ser \u00a0tenidas como autoridades p\u00fablicas locales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0tal raz\u00f3n, no puede entenderse que los ataques dirigidos \u00a0contra a las direcciones territoriales involucran a sus superiores o \u00a0al nivel central, salvo que frente a \u00e9stos se dirija un ataque \u00a0espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.- \u00a0En el sub-lite, se observa que \u00a0la protesta bajo estudio no alude al Ministerio de Trabajo, dado que \u00a0contra \u00e9l no se propone una queja concreta y el procedimiento \u00a0que verdaderamente se cuestiona es el de la Direcci\u00f3n \u00a0Territorial de Santander, a quien se le endilga no haber obligado a \u00a0actuar a (\u2026) \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de no resolver a\u00fan la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa dirigida a sancionar a la empresa criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, no es acertado decir que el amparo se enfila contra la \u00a0referida autoridad nacional del nivel central, por el simple hecho de \u00a0haberse nombrado como demandada, pues, es indispensable que se le \u00a0atribuya una trasgresi\u00f3n o que sus determinaciones afecten \u00a0directamente en el asunto debatido, lo que no se da en este caso, \u00a0donde la involucrada es la oficina departamental que est\u00e1 \u00a0atendiendo la querella. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0el punto, esta Corte ha sostenido que \u201cno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria\u201d \u00a0(auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en prove\u00eddos \u00a0de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 17 de octubre de 2013, exp. \u00a001104-01). \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0un asunto similar la Sala explic\u00f3 que \u201cninguna \u00a0vulneraci\u00f3n derivada de las actuaciones u omisiones del \u00a0Ministerio de Trabajo se reprocha, ni tampoco, de los hechos en que \u00a0fundamenta la petici\u00f3n de amparo, se colige tal circunstancia, \u00a0pese a la menci\u00f3n que de dicho ente hizo la actora\u2026 Por \u00a0el contrario, se advierte que las solicitudes en punto de la \u00a0inconformidad de la reclamante se circunscriben a actuaciones u \u00a0omisiones de la Direcci\u00f3n Regional\u2026, dependencia \u00a0encargada de resolver las situaciones planteadas en esta v\u00eda\u2026 \u00a0Significa lo precedente que no obstante la vinculaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Trabajo, a dicho \u00f3rgano estatal no es dable \u00a0atribuir la vulneraci\u00f3n alegada, situaci\u00f3n que \u00a0necesariamente incide en la competencia del Tribunal para conocer la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u2026 es \u00a0necesario aclarar que si bien anteriormente la Sala ha conocido y \u00a0decidido peticiones de amparo dirigidas contra las direcciones \u00a0regionales de los ministerios, atendiendo que corresponden a \u00a0dependencias de autoridades nacionales del sector central, una nueva \u00a0revisi\u00f3n del tema conduce a concluir que tales seccionales \u00a0deben ser tenidas como autoridades p\u00fablicas departamentales a \u00a0efectos de establecer el juzgador competente para conocer los \u00a0reclamos que frente a ellas se formulen\u201d \u00a0(auto de 11 de septiembre de 2013, exp. 00156-02). \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3.- \u00a0Esta reclamaci\u00f3n excepcional no es competencia de los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya \u00a0que el Decreto 1382 de 2000 asign\u00f3 a los Jueces del Circuito \u00a0el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan \u00a0contra \u00abcualquier organismo o entidad del sector descentralizado \u00a0por servicios del orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden \u00a0departamental\u201d, caracter\u00edsticas que tiene la instituci\u00f3n \u00a0p\u00fablica aqu\u00ed criticada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, \u00a0la empresa acusada es una sociedad limitada de naturaleza particular \u00a0y los reproches en su contra tampoco son del resorte de dichas \u00a0Corporaciones Judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEntonces, \u00a0seg\u00fan lo expuesto, el a-quo no estaba facultado para resolver \u00a0este proceso, configur\u00e1ndose la causal prevista en el numeral \u00a02\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0por lo que la actuaci\u00f3n adelantada deber\u00e1 dejarse sin \u00a0efecto y remitirse al despacho correspondiente (\u2026)\u00bb \u00a0(Reiterado \u00a0en CSJ \u00a0ATC5080-2014; \u00a0ATC1690-2015; ATC493-2016). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, surge con claridad que la acci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0tramitarse exclusivamente contra la \u00a0Nueva E.P.S., la sociedad Elisan Ltda., hoy S.A.S., y la ARL Positiva \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A., con la correspondiente \u00a0vinculaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Territorial \u00a0del Atl\u00e1ntico del aludido Ministerio, \u00a0por ser la autoridad administrativa que por competencia le \u00a0corresponde atender la queja, ante dicha dependencia, por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Vistas as\u00ed las cosas, y atendiendo la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de los sujetos pasivos de la tutela1, \u00a0la competencia para conocer de la misma en primera instancia \u00a0corresponde a los Juzgados del Circuito o con categor\u00eda de \u00a0tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1\u00b0, inciso \u00a0segundo, del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el presente tr\u00e1mite se encuentra viciado de \u00a0nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de \u00a0acuerdo con el inciso primero del art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992; la que es \u00a0menester declarar, entonces, a partir de la sentencia de primera \u00a0instancia, y se ordenar\u00e1 remitir el expediente a los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito o con categor\u00eda de tales de Bucaramanga, \u00a0Santander, que corresponda de acuerdo con el reparto, \u00a0no sin antes recordar que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 \u00a0(exp. 2009-00083-01), precis\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u201d \u201cEn efecto, el \u00a0Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto \u00a0entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 \u00a0indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir de la \u00a0sentencia de 22 de enero de los corrientes, sin perjuicio de la \u00a0validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se \u00a0ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito o \u00a0con categor\u00eda de tales, de la ciudad de \u00a0Bucaramanga, a \u00a0trav\u00e9s del Centro de Servicios Judiciales de dicha ciudad, \u00a0para que sea sometida a reparto, \u00a0y \u00a0se dicte el fallo constitucional que por esta v\u00eda se anula. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera una sociedad de econom\u00eda mixta, perteneciente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sector descentralizados por servicios (C.C. A-180\/09), y las otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas jur\u00eddicas privadas. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATC1145-2016 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86782","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86782","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86782"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86782\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86782"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86782"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86782"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}