{"id":86787,"date":"2024-05-31T22:15:52","date_gmt":"2024-05-31T22:15:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1168-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:52","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:52","slug":"atc1168-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1168-2015\/","title":{"rendered":"ATC1168-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1168-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a011001-22-03-000-2015-00173-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve \u00a0(9) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso entrar a decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2015 por \u00a0la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por C\u00e9sar Orlando Rojas \u00a0D\u00edaz frente al Club Militar, si no fuera porque en el tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia se incurri\u00f3 en una causal de nulidad \u00a0que afecta lo actuado, seg\u00fan se examina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la familia y de los ni\u00f1os, presuntamente \u00a0quebrantados por el querellado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene, \u00a0como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (folios. \u00a010 \u00a0a 17): \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Por \u00a0resoluci\u00f3n 1148 del 29 de julio de 2014, la Direcci\u00f3n \u00a0General del Club Militar dispuso trasladarlo \u201c(\u2026) \u00a0por necesidad del servicio (\u2026)\u201d al \u00a0Centro Vacacional Las Mercedes \u2013 Grupo de Trabajo y Apoyo \u00a0Administrativo y Financiero \u2013 Seguridad y Transporte, de la \u00a0sede del municipio de Nilo \u2013 Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Aduce que replic\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n; empero, su \u00a0reclamo \u00a0fue negado el 5 de agosto del a\u00f1o pasado, por medio del acto \u00a0administrativo 1206, que \u201c(\u2026) \u00a0confirm[\u00f3] en todas y cada una de sus partes la decisi\u00f3n \u00a01148 \u00a0[y orden\u00f3] al recurrente que deb[i\u00f3] cumplir con su \u00a0[transferencia] el 6 de agosto de 2014 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se\u00f1ala \u00a0que su n\u00facleo familiar est\u00e1 integrado por su esposa y \u00a0dos hijos los cuales est\u00e1n radicados en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0y se han visto perjudicados con su nueva designaci\u00f3n laboral \u00a0debido a que en su \u201c(\u2026) \u00a0condici\u00f3n de padre prest[a] apoyo en la elaboraci\u00f3n de \u00a0trabajos y tareas del colegio y ayud[a] a [su] esposa en el cuidado \u00a0de [su][infante] de 11 meses (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Manifiesta que su traslado \u00a0no era necesario e indispensable porque en el \u201c(\u2026) \u00a0Club Militar sede las Mercedes cuentan con tres personas, [para las \u00a0funciones de conducci\u00f3n, una para planta, y comisi\u00f3n] y \u00a0otro empleado suministrado por el outsourcing (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Expone que los turnos de servicio son de \u201cdomingo \u00a0a domingo\u201d \u00a0con un d\u00eda de compensatorio, \u201c(\u2026) \u00a0lo que ahora [le] imposibilita viajar para departir con [su] familia \u00a0en forma frecuente (\u2026)\u201d, raz\u00f3n \u00a0por la cual ha tenido que solicitar un d\u00eda de permiso \u00a0sufragado por \u00e9l mismo, para desplazarse a la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suplica \u00a0ordenar al acusado realizar los \u201c(\u2026) \u00a0ajustes necesarios [para que lo] restituyan a la Sede del Club \u00a0Militar ubicada, en Bogot\u00e1 en el cargo de conductor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Director \u00a0General del Club Militar requiri\u00f3 rechazar por inviable el \u00a0amparo, por cuanto el acto administrativo de traslado se encuentra \u00a0emitido conforme a derecho y a la necesidad del servicio, por \u00a0consiguiente, si el actor no estaba conforme con su cambio de lugar \u00a0de trabajo, \u201c(\u2026) \u00a0tuvo a su alcance otra alternativa para manifestar su desacuerdo \u00a0(\u2026)\u201d. Agrego \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0que no se [demostr\u00f3] la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable (\u2026)\u201d(folios. \u00a027 a 36). \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Civil \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0invocada tras considerar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela en estudio resulta improcedente, dado su \u00a0car\u00e1cter subsidiario (art.6\u00ba, D. 2591 de 1991), ya que lo \u00a0reclamado es asunto a debatir ante el juez natural que el legislador \u00a0previ\u00f3 para atacar los actos administrativos (la jurisdicci\u00f3n \u00a0administrativa). Ser\u00e1n, entonces los jueces de la \u00a0administraci\u00f3n los llamados a decidir, en \u00faltimas sobre \u00a0la legalidad de las prenombradas resoluciones y ante ellos el \u00a0interesado podr\u00e1 plantear cualquier tipo de discriminaci\u00f3n \u00a0o compromiso de sus derecho al debido proceso (\u2026)\u201d \u00a0(folios. \u00a053 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>6. El promotor \u00a0formul\u00f3 \u00a0la impugnaci\u00f3n, realzando los mismos argumentos del libelo \u00a0genitor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Del relato \u00a0f\u00e1ctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin \u00a0asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0para tramitar el presente asunto, pues el auxilio constitucional \u00a0involucra exclusivamente al Club Militar, debiendo conocer de su \u00a0tr\u00e1mite los jueces del circuito, conforme a lo previsto en el \u00a0inciso 2\u00ba, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad, seg\u00fan \u00a0lo estipula el art\u00edculo 3\u00ba del acto administrativo 004 de \u00a02001, \u201c(\u2026) \u00a0es un establecimiento p\u00fablico del orden Nacional, con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y \u00a0patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional \u00a0(\u2026)\u201d, \u00a0y de acuerdo con lo previsto en el literal a numeral 2 del art\u00edculo \u00a038 de la Ley 489, hace parte del sector descentralizado por servicios \u00a0del orden nacional, de ah\u00ed que atendiendo el factor funcional \u00a0para conocer de esta acci\u00f3n, corresponde, como se dijo en \u00a0l\u00edneas atr\u00e1s, a los jueces del circuito o con categor\u00eda \u00a0de tales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Como el \u00a0resguardo fue presentado ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 el fallo materia de \u00a0impugnaci\u00f3n, se incurri\u00f3 en la causal de nulidad \u00a0prevista en el art\u00edculo 140 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, esto es, falta de competencia1, \u00a0toda vez que habiendo establecido el Decreto 1382 de 2000 en el \u00a0inciso 2\u00ba, numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00ba, entre \u00a0otras cosas, que las acciones de tutela contra una entidad del sector \u00a0descentralizado por servicios del orden nacional, le ser\u00e1n \u00a0repartidas a los jueces del circuito, es evidente que esta \u00a0salvaguarda debi\u00f3 ser tramitada por ellos y no ante la \u00a0mencionada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. En torno a la \u00a0facultad para decretar \u201cnulidades\u201d \u00a0a partir de las reglas fijadas en el Decreto ej\u00fasdem, \u00a0esta Colegiatura en anterior pronunciamiento, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[L]a \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]mpero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces no est\u00e1n \u00a0facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades \u00a0por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del Decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u201cen manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las \u00a0reglas de reparto entre los jueces competentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]ero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018lo \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente con el derecho fundamental del \u00a0debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez \u00a0natural y la administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) \u00a0la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u00a0\u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional)\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[A]n\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n\u201d \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[E]n \u00a0id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental significaci\u00f3n \u00a0inherentes a la autonom\u00eda e independencia de los jueces \u00a0(art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Nacional) y su \u00a0sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, estar\u00edan \u00a0seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los \u00a0jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (\u2026)\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. De modo que, se \u00a0declarar\u00e1 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que \u00a0le imprimi\u00f3 tr\u00e1mite al presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en esta acci\u00f3n de tutela, a \u00a0partir del auto que orden\u00f3 darle tr\u00e1mite a la misma, \u00a0inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0para que sea repartida a los jueces del circuito o con categor\u00eda \u00a0de tales de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante \u00a0telegrama u oficio y l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1Norma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en virtud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prev\u00e9 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que regulan dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite se aplicar\u00e1n los principios generales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil, en todo aquello que no sean contrarios al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto objeto de la reglamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exp. 00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}