{"id":86807,"date":"2024-05-31T22:15:54","date_gmt":"2024-05-31T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1328-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:54","slug":"atc1328-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1328-2015\/","title":{"rendered":"ATC1328-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1328-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54001-22-21-000-2015-00003-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por\u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0accionante frente a la sentencia proferida el 27 de enero\u00a0<\/p>\n<p>de \u00a02015, mediante la cual la Sala Civil Especializada de\u00a0<\/p>\n<p>Restituci\u00f3n \u00a0de Tierras del Tribunal Superior del Distrito\u00a0<\/p>\n<p>Judicial de C\u00facuta \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida\u00a0<\/p>\n<p>por el \u00a0Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de\u00a0<\/p>\n<p>Carga y \u00a0Pasajeros &#8211; SINTRACAP contra el Ministerio de\u00a0<\/p>\n<p>Transporte y \u00a0Transportes Puerto Santander S.A. &#8211; TRASAN\u00a0<\/p>\n<p>S.A., tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculado el Director Territorial\u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander \u00a0ad \u00a0hoc, \u00a0si no fuera porque en la primera\u00a0<\/p>\n<p>instancia se incurri\u00f3 en \u00a0la causal de nulidad de falta de\u00a0<\/p>\n<p>competencia funcional, cuyo \u00a0car\u00e1cter insaneable,\u00a0<\/p>\n<p>inexorablemente invalida lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, tras invocar la salvaguarda de los derechos fundamentales \u00a0\u00abal \u00a0trabajo y al m\u00ednimo vital\u00bb, solicit\u00f3 \u00a0ordenar \u00abal \u00a0Ministerio de Transporte (\u2026) se d\u00e9 continuidad lo m\u00e1s \u00a0pronto posible del procedimiento administrativo de renovaci\u00f3n \u00a0de tarjeta de operaci\u00f3n solicitada por la Empresa TRASAN S.A.\u00bb \u00a0y \u00abse \u00a0declare el efecto inter comunis para que se extiendan los efectos de \u00a0la presente tutela a los trabajadores \/ propietarios que no hacen \u00a0parte del sindicato pero que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adujo como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que \u00ab[l]os \u00a0propietarios poseedores de las busetas utilizadas para el transporte \u00a0p\u00fablico, las cuales est\u00e1n afiliadas a TRASAN S.A. \u00a0mediante contrato de vinculaci\u00f3n, nos organizamos en sindicato \u00a0denominado SINTRACAP, el cual agrupa actualmente trabajadores a \u00a0trav\u00e9s de la Subdirectiva C\u00facuta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00ab[d]e \u00a0acuerdo con la normatividad vigente, se nos exige tramitar la Tarjeta \u00a0de Operaci\u00f3n para poder funcionar y prestar el servicio de \u00a0transporte p\u00fablico; cuya solicitud a[l] (\u2026) Ministerio \u00a0de Transporte, debe ser gestionada por la Empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00ab[l]a \u00a0empresa TRASAN S.A. radic\u00f3 las respectivas solicitudes de \u00a0expedici\u00f3n de tarjeta de operaci\u00f3n ante el Ministerio \u00a0de Transporte, Regional Norte de Santander de acuerdo a las fechas \u00a0establecidas anterior a su vencimiento de cada una\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que luego de declararse impedida la Directora Territorial de la \u00a0Regional Norte de Santander del Ministerio de Transporte para conocer \u00a0sobre las solicitudes de expedici\u00f3n de tarjetas de operaci\u00f3n \u00a0requeridas por TRASAN S.A., dicha cartera \u00abdesign\u00f3 \u00a0como Director ad hoc al Director Territorial del Ministerio de \u00a0Transporte del Huila (\u2026) para conocer y decidir las \u00a0peticiones\u00bb \u00a0de la mencionada compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que este nuevo funcionario \u00abse \u00a0ha negado a dar tr\u00e1mite a la expedici\u00f3n de las tarjetas \u00a0de transporte solicitadas por TRASAN S.A.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que \u00ab[l]a \u00a0dilaci\u00f3n injustificada de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0de expedici\u00f3n de las tarjetas de operaciones por parte del \u00a0Ministerio de Transporte, sumado a los des\u00f3rdenes \u00a0administrativos en la direcci\u00f3n y representaci\u00f3n legal \u00a0de la Empresa TRASAN S.A. ha causado que trabajadores y propietarios \u00a0de los buses que en este momento se encuentran inmovilizados ante el \u00a0requisito legal para poder operar no puedan trabajar ni recibir \u00a0ingresos necesarios para su sostenimiento personal y familiar, \u00a0generando un perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Ministerio de Transporte, tras exponer los antecedentes \u00a0administrativos y judiciales de las solicitudes de expedici\u00f3n \u00a0de las tarjetas de operaci\u00f3n resumi\u00f3 las razones por la \u00a0cuales se denegaron cada una de las referidas credenciales a los \u00a0peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Transportes \u00a0Puerto Santander S.A. TRASAN S.A. guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior de Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala \u00a0Civil Fija de Decisi\u00f3n Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0Tierras, en fallo de 27 de enero de 2015 concedi\u00f3 la \u00a0salvaguarda impetrada ordenando que \u00abel \u00a0representante legal de la Empresa de Transporte Puerto Santander \u00a0TRASAN S.A., se\u00f1or Hernando Acevedo Li\u00e9vano, para que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a \u00a0allegar los requisitos indicados por el Director Territorial Ad Hoc \u00a0Norte de Santander remitidos por medio de oficio MT20144410004471 de \u00a031 de diciembre de 2014, y con las dem\u00e1s solicitudes que sean \u00a0de su competencia, es decir, las de todos los dem\u00e1s \u00a0propietarios y conductores vinculados a la empresa que se encuentran \u00a0en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica con \u00a0respecto a la tramitaci\u00f3n de las tarjetas de operaci\u00f3n \u00a0de los veh\u00edculos vinculados a dicha empresa\u00bb \u00a0(fls.158-170 Cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impugnada oportunamente dicha decisi\u00f3n por la compa\u00f1\u00eda \u00a0demandada, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto, \u00a0juicio y actuaciones administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho \u00a0a las partes, y dem\u00e1s personas que tengan inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y \u00a0controvertir las allegadas, postulados estos que est\u00e1n \u00a0consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; de ah\u00ed, que la tutela como tr\u00e1mite \u00a0judicial de defensa de las prerrogativas superiores, pese a \u00a0caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las \u00a0citadas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este asunto es palpable que a quien \u00a0correspond\u00eda conocer \u00a0en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con \u00a0categor\u00eda de Circuito, pues si bien el actor vincul\u00f3 al \u00a0Ministerio de Transporte, lo cierto es que nada en concreto, \u00a0concierne con sus funciones o se les enrostra como infractores de la \u00a0norma superior; am\u00e9n \u00a0que dentro de sus tareas no est\u00e1 la de expedir tarjetas de \u00a0operaci\u00f3n, conforme lo prev\u00e9 el numeral 17.7 del \u00a0art\u00edculo 17 del Decreto 87 de 2011 que derog\u00f3 el 2053 \u00a0de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal normatividad emerge que el reclamo concierne \u00fanicamente a \u00a0la Direcci\u00f3n Territorial del Norte de Santander, toda vez que \u00a0la competencia para resolver lo referente a la entrega o renovaci\u00f3n \u00a0de una tarjeta de operaci\u00f3n de un rodante, es de su resorte \u00a0exclusivo, seg\u00fan emerge del aparte y canon citado que dispone: \u00a0\u00abson \u00a0funciones de las Direcciones Territoriales, las siguientes: Fijar \u00a0previo estudio t\u00e9cnico, la capacidad transportadora a las \u00a0empresas de transporte de pasajeros, carga y mixto por carretera y \u00a0expedir, \u00a0modificar o cancelar las tarjetas de operaci\u00f3n para los \u00a0veh\u00edculos vinculados a las empresas de transporte, \u00a0de acuerdo con la capacidad asignada para los nuevos servicios\u00bb \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corporaci\u00f3n en auto de 24 \u00a0de mayo de 2011, rad. 2011-00047-01, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En cuanto a la oficina del orden local, otra de las atribuciones \u00a0establecidas en la norma citada (numeral 17.3) comprende: \u201c[e]jecutar \u00a0en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n las pol\u00edticas, \u00a0planes, y programas, que se establezcan para la descentralizaci\u00f3n \u00a0de las funciones relacionadas con el transporte y tr\u00e1nsito \u00a0terrestre automotor\u201d. (Se subraya), vale decir que las \u00a0acusaciones constitucionales que frente a ella se hagan no \u00a0corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, seg\u00fan \u00a0lo establecido en el inciso 2\u00ba del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000, al disponer que \u201ca los Jueces \u00a0del Circuito o con categor\u00eda de tales, le ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego, en tales condiciones, se incurri\u00f3 en la irregularidad \u00a0contemplada por la ley como causal de invalidez en el art\u00edculo \u00a0140, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0normatividad que resulta aplicable a esta acci\u00f3n en virtud de \u00a0lo previsto en el canon 4\u00ba del \u201cDecreto\u201d \u00a0306 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los \u00a0preceptos fijados por el \u00abDecreto\u00bb \u00a01382 \u00a0de 2000, esta Corporaci\u00f3n, en reciente pronunciamiento, fij\u00f3 \u00a0el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupaci\u00f3n \u00a0de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 \u00a0(Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento; \u00a0ad exemplum, \u201c[l]o accionado contra la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido \u00a0a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del presente decreto\u201d, siendo inadmisible su \u00a0conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en \u00a0que eventual y te\u00f3ricamente procediere el amparo contra estas \u00a0altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan las mismas en las \u00a0cuales proceder\u00edan frente a la Corte Constitucional, \u00a0naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u201cseg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A de \u00a02007), \u201cel cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u201d (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los \u00a0jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por \u00a0tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n (CSJ \u00a0ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones la citada Corporaci\u00f3n no era competente para \u00a0conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, tampoco lo es \u00a0para desatar la impugnaci\u00f3n, por lo que se invalidar\u00e1 \u00a0todo lo actuado por el Tribunal y se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n \u00a0del expediente para que se realice el reparto entre los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Fija de Decisi\u00f3n \u00a0Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de C\u00facuta, a partir del auto admisorio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. P. \u00a0C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial \u00a0de C\u00facuta, para que sea repartido entre los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito de esa ciudad, tramite y decida la petici\u00f3n, con \u00a0sujeci\u00f3n a las reglas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n a los interesados y al tribunal \u00a0constitucional de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86807","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86807","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86807"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86807\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86807"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86807"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86807"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}