{"id":86824,"date":"2024-05-31T22:15:54","date_gmt":"2024-05-31T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1392-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:54","slug":"atc1392-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1392-2015\/","title":{"rendered":"ATC1392-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1392-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-22-03-000-2015-00348-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del \u00a0fallo \u00a0de 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la \u00a0tutela de Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez Navarro, frente a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura &#8211; Unidad de \u00a0Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, siendo \u00a0vinculadas la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca y la Oficina de Centro de \u00a0Servicios Administrativos Jurisdiccionales de esta ciudad, si no \u00a0fuera porque \u00a0en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en \u00a0causal de nulidad que afecta lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le est\u00e1n siendo \u00a0transgredidos los derechos al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe la vulneraci\u00f3n a que, en su sentir, en la \u00e9poca \u00a0del paro judicial adem\u00e1s de que hubo falta de informaci\u00f3n \u00a0para la inscripci\u00f3n en la lista de los auxiliares de la \u00a0justicia, por el cierre del edificio Hernando Morales Molina en esta \u00a0ciudad, no pudo anotarse. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el reclamo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web \u00a0\u00abde \u00a0informaci\u00f3n y consulta de auxiliares de la justicia\u00bb, no \u00a0se comunic\u00f3 oportunamente que durante el mes de noviembre de \u00a02014 se realizar\u00eda el aludido registro y que iban a \u00a0recepcionar la documentaci\u00f3n necesaria para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que con ocurrencia del mencionado \u00a0cese de actividades, las dependencias del Edificio Hernando Morales \u00a0Molina de esta ciudad fueron cerradas, \u00aby \u00a0no dejaban ingresar, exist\u00eda una barrera con bandera de \u00a0Colombia desplegada y se escuchaban gritos de la manifestaci\u00f3n \u00a0e inconformidades\u00bb, \u00a0por lo que no pudo hacer entrega de las carpetas que hab\u00eda \u00a0preparado \u00abcomo \u00a0auxiliar de la justicia en el oficio de secuestre\u00bb, \u00a0pese a acudir \u00aben \u00a0varias oportunidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que \u00abuna \u00a0vez levantado el paro judicial\u00bb \u00a0fue a \u00abla \u00a0oficina judicial\u00bb \u00a0y all\u00ed fue enterado que hab\u00edan recibido los documentos \u00a0en el t\u00e9rmino que para tal efecto hab\u00eda sido dispuesto, \u00a0lo que llev\u00f3 a que no le recogieran la suya. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que se encuentra \u00abindefenso \u00a0y sin colaboraci\u00f3n alguna de los funcionarios de la oficina \u00a0judicial\u00bb \u00a0porque se limitaron a indicarle que, \u00aben \u00a0montonera los auxiliarles por entregar las carpetas de inscripci\u00f3n, \u00a0lo cual veo como una falta de respeto y traici\u00f3n a la patria \u00a0el haber permitido el Consejo Superior de la Judicatura &#8211; oficina \u00a0judicial pasar por encima de la bandera para recibir los documentos \u00a0de inscripci\u00f3n en la ventanilla de auxiliares de la justicia \u00a0ubicada en la parte interior del primer piso del edificio Hernando \u00a0Morales Molina\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende, \u00a0en consecuencia, que se ordene \u00abLA \u00a0AMPLIACI\u00d3N DE LA INSCRIPCI\u00d3N DE LA LISTA DE AUXILIARES \u00a0DE LA JUSTICIA COMO M\u00cdNIMO DOS D\u00cdAS O MAS SI LO TIENE A \u00a0BIEN QUIEN DECIDA ESTA JUSTA PETICI\u00d3N\u00bb, \u00a0y de no ser procedente lo anterior, solicita \u00abanular \u00a0lo actuado en las carpetas recibidas como inscripci\u00f3n y que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite en la oficina judicial, ordenando \u00a0nueva inscripci\u00f3n\u00bb \u00a0(folios 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0La Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del amparo (febrero 10 de 2015) y corri\u00f3 traslado \u00a0a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s \u00a0del Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y \u00a0Auxiliares de la Justicia, manifest\u00f3 que la funci\u00f3n de \u00a0inscripci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de las listas de \u00abauxiliares \u00a0de la justicia\u00bb, \u00a0es competencia de las Direcciones Ejecutivas Seccionales a trav\u00e9s \u00a0de las Oficinas Judiciales, de Apoyo y de Servicios de la respectiva \u00a0jurisdicci\u00f3n (folios 14 a 16); esta respuesta llev\u00f3 a \u00a0que fueran vinculadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El \u00a0Director Ejecutivo \u00a0Seccional \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca, \u00a0advirti\u00f3 que esa dependencia y su Centro de Servicios \u00a0Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales \u00a0y de Familia, es el \u00f3rgano t\u00e9cnico que tiene a su cargo \u00a0la \u00a0\u00abinscripci\u00f3n\u00bb \u00a0y elaboraci\u00f3n de la referida lista \u00abde \u00a0auxiliares de la justicia\u00bb \u00a0que rige en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que en \u00a0ning\u00fan momento suspendieron sus labores y sus funciones las \u00a0adelantaron con total normalidad y acceso de los usuarios a sus \u00a0servicios, am\u00e9n \u00a0que, \u00a0el \u00a0derecho de petici\u00f3n que elev\u00f3 Gonz\u00e1lez Navarro \u00a0(enero 15 de 2015), lo respondi\u00f3 mediante oficio N\u00b0 \u00a0DESAJ14-DP-004 (enero 23), en el que le indic\u00f3 que \u00abdurante \u00a0el 4 al 28 de noviembre de 2014 se realiz\u00f3 la recepci\u00f3n \u00a0de 580 carpetas de inscripci\u00f3n\u00bb, \u00a0y, que, \u00abla \u00a0informaci\u00f3n de la convocatoria, fue publicada oportunamente en \u00a0la p\u00e1gina wep de la Rama Judicial\u00bb \u00a0(folios 26 a 38). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Adelantado \u00a0el tr\u00e1mite se neg\u00f3 \u00a0el resguardo (febrero 18 de 2015), al observar que si bien es cierto, \u00a0la protesta de un sector de empleados de la rama paraliz\u00f3 en \u00a0varios edificios la actividad judicial, no se puede decir lo mismo de \u00a0\u00ablos \u00a0funcionarios que laboran en las oficinas de car\u00e1cter \u00a0administrativo, particularmente en el Centro de Servicios Judiciales \u00a0el acceso de los usuarios a esas dependencias siempre se permiti\u00f3 \u00a0y fueron atendidos, entre ellas las personas que pretend\u00edan \u00a0inscribirse a la convocatoria de auxiliares de la justicia, tanto es \u00a0as\u00ed que 590 adosaron documentaci\u00f3n e iniciaron proceso \u00a0de inscripci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las reglas de tal convocatoria e inscripci\u00f3n se encuentran \u00a0fijadas en Acuerdos 1518 \u00a0de 2002, PSAA10-7339 y PSAA10-7490 ambos de 2010, esto es, expedidos \u00a0hace varios a\u00f1os que son de p\u00fablico conocimiento, y, \u00a0que, en cumplimiento de ellos para el a\u00f1o 2014, esa \u00a0dependencia estableci\u00f3 el cronograma correspondiente, \u00a0informaci\u00f3n que, como as\u00ed lo acepta el interesado y se \u00a0corrobora con los anexos presentados, se encontraba publicada en la \u00a0p\u00e1gina web \u00a0de la rama, sin que pueda aducir el solicitante que no logr\u00f3 \u00a0registrarse en raz\u00f3n a que no hubo acceso al edificio Hernando \u00a0Morales ya que, \u00abel \u00a0hecho de que se hubieran recibido 590 inscripciones lleva a concluir \u00a0que su dicho no tiene ning\u00fan respaldo\u00bb \u00a0(folios 26 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue recurrida por el inconforme y remitida \u00a0a esta Corporaci\u00f3n para desatar la segunda instancia (folios \u00a078 y 79). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Del \u00a0libelo inicial, las respuestas allegadas y los documentos aportados, \u00a0emerge \u00a0que el reclamo bajo estudio no involucra de manera directa a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dado que no es \u00a0la encargada de adelantar el proceso de inscripci\u00f3n a que se \u00a0refiere el actor, y, as\u00ed \u00a0las cosas, hubo una vinculaci\u00f3n aparente en cuanto a ese ente \u00a0del sector central. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo anterior, basta ver que, conforme a los hechos es \u00a0incuestionable que al organismo \u00a0al \u00a0que se acusa de vulnerar las garant\u00edas fundamentales \u00a0invocadas, es la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; Cundinamarca, \u00a0espec\u00edficamente la \u00a0Oficina de Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de \u00a0esta ciudad, como \u00a0quiera que, seg\u00fan el promotor, aqu\u00e9lla fue quien no le \u00a0recibi\u00f3 el expediente que hab\u00eda preparado. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como este \u00a0la Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria \u00a0(Auto, \u00a024 jul. \u00a02007, rad. \u00a000156-01, ratificado en ATC300-2014, \u00a030 \u00a0ene. rad. 02141-01, ATC7845-2014, 18 dic. rad. 00645-01 y \u00a0ATC174-2015, 22 ene. rad. 02314-01). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0Direcciones Ejecutivas \u00a0Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0son organismos del orden departamental, tal y como lo ha considerado \u00a0la Corte en autos de 27 de agosto, 1\u00ba de septiembre y 7 de \u00a0noviembre de 2008 expedientes 00206-01, 00256-01 y 00102-01; criterio \u00a0reiterado igualmente en las providencias de 23 de febrero de 2012, \u00a0rad. 00591-01, 24 de julio de 2012, rad. \u00a000116-01 y CSJ ATC4374-2014, 31 jul. rad. 00112-01. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a asuntos semejantes al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0direcciones seccionales de administraci\u00f3n judicial son \u00a0organismos del orden departamental \u00a0(autos de 1\u00ba de septiembre, 27 de agosto, 7 y 12 de noviembre de \u00a02008 expedientes 73001-22-13-000-2008-00256-01, \u00a041001-22-14-000-2008-00206-01 y 63001-22-14-000-2008-00102-01, \u00a041001-22-14-000-2008-00254-01), sin hesitaci\u00f3n alguna infiere \u00a0que en este caso la competencia para conocer y decidir la impugnaci\u00f3n \u00a0no se encuentra asignada a esta Corporaci\u00f3n\u00bb (Auto de 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2008, exp. 54001-22-13-000-2008-00118-01). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, la vinculaci\u00f3n de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura al tr\u00e1mite constitucional se torna \u00a0aparente, como quiera que la eventual transgresi\u00f3n de los \u00a0derechos invocados se podr\u00eda predicar de las accionadas m\u00e1s \u00a0no de aquella Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendiendo la naturaleza jur\u00eddica del sujeto pasivo de la \u00a0tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia \u00a0corresponde a los Juzgados del circuito o con categor\u00eda de \u00a0tales de Cali, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1\u00b0, \u00a0del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000\u00bb. \u00a0(Se destac\u00f3 &#8211; CSJ STC, 12 jun. 2013, rad. 00136-01, \u00a0ATC2722-2014, 22 may. rad. 00495-01 y ATC7864-2014, 18 dic. Rad. \u00a000295-01) \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendiendo a que el sujeto pasivo de la tutela es un organismo del \u00a0orden departamental; \u00a0se advierte que el conocimiento del presente amparo le incumb\u00eda \u00a0en primera instancia a los Juzgados del Circuito de Bogot\u00e1 que \u00a0no al Tribunal de ese Distrito judicial, de acuerdo con lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo \u00a0advertido en precedencia configura la causal de nulidad contemplada \u00a0en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140 del Estatuto Procesal \u00a0Civil, normativa aplicable al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0estableci\u00f3 que en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicar\u00e1n \u00a0los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en \u00a0todo aquello que no sea contrario a esa normatividad, por \u00a0lo que la actuaci\u00f3n adelantada deber\u00e1 dejarse sin \u00a0efecto y remitirse al despacho correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En cuanto a la \u00a0potestad para decretar nulidades, esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abhace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026 Empero, no comparte su posici\u00f3n \u00a0respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para \u00a0declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de \u00a0competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u201c\u2026en \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d\u2026 En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por \u00a0supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para \u00a0el conocimiento\u2026Por otra parte, aunque el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y \u00a0celeridad, la competencia del juez est\u00e1 indisociablemente \u00a0referida al derecho fundamental del debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC, 30 oct. 2014, \u00a0rad. 00521-01 \u00a0y ATC306-2015, \u00a029 en. rad 00415-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Como al \u00a0Tribunal que decidi\u00f3 en primer grado no le correspond\u00eda \u00a0hacerlo, esta Corporaci\u00f3n no debe desatar la apelaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual se dejar\u00e1 sin efecto el tr\u00e1mite \u00a0surtido y se enviar\u00e1 el expediente a los Jueces del Circuito \u00a0de esta ciudad, para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, \u00a0<\/p>\n<p>VI.- RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del \u00a0auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, sin perjuicio de la \u00a0validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de Bogot\u00e1 \u00a0para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama \u00a0y librar las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86824","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86824","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86824"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86824\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86824"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86824"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86824"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}