{"id":86829,"date":"2024-05-31T22:15:54","date_gmt":"2024-05-31T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1409-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:54","slug":"atc1409-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1409-2015\/","title":{"rendered":"ATC1409-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1409-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2015-00104-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecinueve \u00a0(19) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Corresponder\u00eda \u00a0decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo de 28 \u00a0de enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Javier \u00a0Andr\u00e9s Correa Quiceno en nombre propio y \u00a0en el de \u00a0Cafesalud E.P.S. \u00a0contra los Juzgados \u00a0Trece Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad; \u00a0si \u00a0no fuera porque se observa que en el tr\u00e1mite de la primera \u00a0instancia se incurri\u00f3 en causal de nulidad que afecta lo \u00a0actuado, como pasa a examinarse: \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la libertad y debido proceso, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que el 24 de enero de 2011 el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0ampar\u00f3 los derechos invocados por la se\u00f1ora Nidia \u00a0Villarraga Guti\u00e9rrez en nombre de su hija XXX y le orden\u00f3 \u00a0que realizara todos los procedimientos requeridos, suministrara \u00a0medicamentos, servicio de ambulancia, ox\u00edgeno domiciliario, \u00a0silla de ruedas, valoraci\u00f3n por grupo multidisciplinario, \u00a0alimentaci\u00f3n enteral ordenada por nutricionista, radioterapias \u00a0y dem\u00e1s procedimientos o medicamentos que la menor necesite y \u00a0que sean ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, es decir, \u00a0tratamiento integral de su patolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el 27 de \u00a0mayo de 2014 el estrado municipal declar\u00f3 que hubo \u00a0incumplimiento del fallo de tutela y le impuso sanci\u00f3n \u00a0consistente en arresto de 2 d\u00edas y multa de 10 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, decisi\u00f3n que \u00a0consultada ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad se \u00a0mantuvo el 24 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que Cafesalud E.P.S. autoriz\u00f3 y gestion\u00f3 todos los \u00a0servicios de salud y en el mes de octubre de 2014 realiz\u00f3 una \u00a0reuni\u00f3n junto con funcionarios de la E.P.S. y la accionante en \u00a0la que se dispuso cambiar el prestador de los servicios de terapias \u00a0domiciliarias, entre otras cosas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que ante el Juzgado Trece Civil Municipal acusado radic\u00f3 \u00a0varios escritos reiterando su compromiso \u00a0de dar cabal cumplimiento al fallo, haciendo \u00e9nfasis en que se \u00a0le estaban garantizando a la menor todos los servicios y \u00a0medicamentos; y allegando las pruebas que lo demostraban. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de los escritos allegados y los soportes, el estrado municipal \u00a0decidi\u00f3 en auto de 16 de enero de 2015 no acceder a la \u00a0solicitud de inaplicar la sanci\u00f3n impuesta oficiando a las \u00a0autoridades correspondientes para que hicieran efectiva la orden de \u00a0captura en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0configura una v\u00eda de hecho porque hubo desconocimiento del \u00a0precedente jurisprudencial y defectos f\u00e1cticos al omitir la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria; y si bien acredit\u00f3 con \u00a0posterioridad al tr\u00e1mite sancionatorio el acatamiento del \u00a0fallo, lo cierto es que deben dejarse sin efecto las sanciones, lo \u00a0cual es facultad del juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al estrado municipal accionado \u00a0\u00abque \u00a0cancele los oficios de captura librados en [su] contra y que dicha \u00a0cancelaci\u00f3n sea debidamente notificada a las autoridades de \u00a0polic\u00eda en donde se emiti\u00f3 la orden de captura\u00bb; \u00a0que se declare que el tr\u00e1mite \u00abconstituye \u00a0una v\u00eda de hecho\u00bb; \u00a0y que se \u00abdejen \u00a0sin valor ni efecto las sanciones impuestas a trav\u00e9s de dicha \u00a0actuaci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 98, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Tribunal constitucional concedi\u00f3 \u00a0el resguardo al considerar que el auto de 16 de enero de 2015 \u00a0mediante el que le fue negada al accionante la solicitud elevada de \u00a0inaplicar la sanci\u00f3n impuesta, carece de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria pues no expuso las razones por las que los documentos \u00a0allegados no serv\u00edan para probar el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela; que dada la orden gen\u00e9rica impartida no se pod\u00eda \u00a0endilgar un incumplimiento por parte de Cafesalud E.P.S. cada vez que \u00a0ocurra un contratiempo puesto que ser\u00edan interminables los \u00a0incidentes impetrados; que la representante legal de la menor tambi\u00e9n \u00a0tiene el deber de colaborar en aras a que se le d\u00e9 \u00a0cumplimiento a la orden y haya una materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la ni\u00f1a; y que no observaba \u00a0vulneraci\u00f3n por parte del Juzgado 13 Civil del Circuito de \u00a0esta ciudad pues el gestor no reproch\u00f3 las actuaciones \u00a0adelantadas por ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0\u00abdejar \u00a0sin valor ni efecto el auto de 16 de enero de 2015 proferido por el \u00a0Juzgado 13 Civil Municipal de esta ciudad\u00bb \u00a0y que ese estrado \u00abdecida \u00a0sobre la solicitud de inaplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0manera objetiva, racional, haciendo una valoraci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria adecuada, atendiendo el precedente \u00a0judicial y teniendo en cuenta la parte considerativa de esta \u00a0providencia\u00bb \u00a0(fls. 136 y 137, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Nidia Villarraga Guti\u00e9rrez, vinculada al \u00a0presente tr\u00e1mite, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n que se \u00a0acaba de rese\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0se pretende con la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional que se amparen los derechos presuntamente vulnerados \u00a0con ocasi\u00f3n del prove\u00eddo de 16 de enero de 2015 \u00a0proferido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el que resolvi\u00f3 que los documentos aportados por el \u00a0accionante no eran \u00abprueba \u00a0id\u00f3nea que permitan concluir que el fallo de tutela proferido \u00a0(\u2026) ha sido cumplido en su totalidad y de manera eficiente\u00bb, \u00a0por lo que no acced\u00eda a la inaplicaci\u00f3n de las \u00a0sanciones impuestas (fl. 1, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0carec\u00eda de competencia para asumir el \u00a0conocimiento de la demanda de tutela, pues las quejas formuladas \u00a0involucran \u00fanicamente al referido Juzgado Trece Civil \u00a0Municipal de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0gestor indic\u00f3 que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0configuraba una v\u00eda de hecho por desconocimiento injustificado \u00a0del precedente jurisprudencial porque no se tuvieron en cuenta las \u00a0pruebas allegadas para demostrar el cumplimiento del fallo, las que \u00a0pese a que fueron aportadas \u00abcon \u00a0posterioridad a la confirmaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, debieron \u00a0ser valoradas por el juzgado de primera instancia, quien conservaba \u00a0competencia para ello de acuerdo con lo establecido en el inciso \u00a0final del art. 27 del Decr. 2591 de 1991\u00bb \u00a0y porque hubo defectos f\u00e1cticos al \u00abomitir \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas de cumplimiento aportadas \u00a0mediante los memoriales radicados ante el juez a quo\u00bb \u00a0(fl. 89, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el promotor accion\u00f3 contra el estrado judicial del \u00a0circuito que en sede de consulta mantuvo la decisi\u00f3n \u00a0sancionatoria, \u00a0lo \u00a0cierto es que su vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite es \u00a0aparente, en la medida en que no enfila ninguna queja contra dicho \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha \u00a0indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los \u00a0nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en \u00a0cuanto no se les atribuya hecho u omisi\u00f3n que soporte su \u00a0vinculaci\u00f3n a ese tr\u00e1mite, ni se precise de modo claro \u00a0y directo c\u00f3mo ellos se encuentran comprometidos con el hecho \u00a0endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ \u00a0ATC 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC 13 sep. 2013, rad. \u00a000134-01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0atendiendo la naturaleza jur\u00eddica del sujeto pasivo de la \u00a0tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia \u00a0corresponde a los Juzgados del Circuito de Bogot\u00e1 o con \u00a0categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por \u00a0falta de competencia, la que es menester declarar a partir del auto \u00a0que dispuso su tr\u00e1mite, y se ordenar\u00e1 remitir el \u00a0expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, de \u00a0acuerdo con el reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En torno a la facultad para decretar \u00abnulidades\u00bb \u00a0a \u00a0partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>la Sala hace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u00a0\u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto.\u2019 En efecto, el Decreto \u00a01382 de 2002, reglamenta el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de \u00a02001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento \u00a0funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un \u00a0amparo en su contra, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en que \u00a0eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones \u00a0de Justicia, que ser\u00edan los mismos en los cuales tambi\u00e9n \u00a0proceder\u00eda contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos \u00a0a la invasi\u00f3n o ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente [ligada] con el derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u2019 (Auto 304 A \u00a0de \u00a02007), \u2018el cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia \u00a0asigna el legislador y \u00a0los jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, \u00a0por tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0\u201cEn id\u00e9ntico sentido, razones de transcendental \u00a0significaci\u00f3n inherentes a la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces (art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) y su sujeci\u00f3n al imperio del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0estar\u00edan seriamente comprometidas de limitarse las facultades \u00a0y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean \u00a0constitucionales\u201d \u00a0(auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n \u00a0a lo expuesto, \u00a0se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n de la presente solicitud a los \u00a0Juzgados Civiles \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, de acuerdo con el reparto, manteniendo \u00a0a t\u00edtulo de medida provisional la suspensi\u00f3n de la \u00a0orden de privaci\u00f3n de la libertad del accionante mientras se \u00a0decide la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0en Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del \u00a0auto que orden\u00f3 su tr\u00e1mite, sin perjuicio de la validez \u00a0de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Civiles \u00a0del Circuito de la ciudad de Bogot\u00e1, de acuerdo con el \u00a0reparto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mantener \u00a0a t\u00edtulo de medida provisional y de conformidad con lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 la \u00a0suspensi\u00f3n de la orden de privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0accionante mientras se decide la solicitud de amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Comun\u00edquese \u00a0lo resuelto a los interesados mediante telegrama y \u00a0l\u00edbrense las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86829","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86829","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86829"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86829\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86829"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86829"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86829"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}