{"id":86832,"date":"2024-05-31T22:15:54","date_gmt":"2024-05-31T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1424-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:54","slug":"atc1424-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1424-2015\/","title":{"rendered":"ATC1424-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1424-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76111-22-13-000-2015-00020-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, tras invocar la salvaguarda del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, solicit\u00f3 se ordene a los organismos estatales \u00a0querellados dar respuesta a la solicitud que elev\u00f3 el 17 de \u00a0diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que desde la fecha antes citada envi\u00f3 por \u00abcorreo \u00a0certificado de la empresa interrapidisimo, un Derecho de Petici\u00f3n \u00a0a la entidad estatal MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL E \u00a0INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL-INCODER, el cual fue \u00a0recibido por esta entidad el d\u00eda 18 de diciembre de la misma \u00a0anualidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en el rese\u00f1ado documento solicit\u00f3 \u00abque \u00a0el derecho adquirido que tengo de manera conjunta con mi causante \u00a0esposo, continuara en cabeza de la suscrita, por encontrarme en las \u00a0mismas condiciones jur\u00eddicas del causante, o sea de manera \u00a0mancomunada con mi c\u00edrculo familiar que consiste en siete (7) \u00a0hijos y tres (3) nietos; de igual manera solicite que se le d\u00e9 \u00a0cumplimiento a lo establecido dentro de la Resoluci\u00f3n 0277 del \u00a027 de octubre del a\u00f1o 2009, en este sentido, solicite que me \u00a0informen sobre el desarrollo de las acciones establecidas en el \u00a0documento de INCODER 20132156778 del 15 de noviembre del a\u00f1o \u00a02013; la solicitud la hice en raz\u00f3n de que a la fecha del \u00a0fallecimiento de mi compa\u00f1ero, y aun al d\u00eda de hoy no \u00a0he recibido el subsidio aprobado mediante la aludida resoluci\u00f3n \u00a0y con la cual la suscrita y mi c\u00edrculo familiar, tendr\u00edamos \u00a0la oportunidad de adquirir el derecho de propiedad de la ciento \u00a0noventa y cinco ava parte (1\/195) de unos determinados predios dentro \u00a0de la mencionada resoluci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que es \u00abuna \u00a0mujer desplazada por el fen\u00f3meno de la violencia, soy viuda y \u00a0muy pobre, con una numerosa familia por sostener, raz\u00f3n por la \u00a0cual, me urge que la entidad en tutelada me cumpla con lo establecido \u00a0en la resoluci\u00f3n 0277 de octubre 27 de 2009 como derechos \u00a0adquiridos a favor de la suscrita y mi familia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abel \u00a0accionante no formula pretensi\u00f3n alguna que implique la toma \u00a0de decisiones por parte de esta entidad\u00bb \u00a0adem\u00e1s esa Cartera Ministerial \u00abno \u00a0tiene competencia respecto de la solicitud de los convocantes; al \u00a0respecto vale la pena se\u00f1alar que las funciones del Ministerio \u00a0de Agricultura y Desarrollo Rural, est\u00e1n definidas de manera \u00a0taxativa en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1985 de 2013, y \u00a0que de acuerdo con ese listado, el objeto de este Ministerio es el de \u00a0formular, coordinar y adoptar pol\u00edticas, planes, programas y \u00a0proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, \u00a0las cuales con ejecutadas a trav\u00e9s de sus entidades vinculadas \u00a0y adscritas, como ocurre en el caso del INCODER\u00bb por \u00a0lo tanto considera que debe ser desvinculado del presente asunto \u00a0(fls. 15-16 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, inform\u00f3 que dio \u00a0\u00abrespuesta \u00a0a la petici\u00f3n efectuada por el accionante, mediante la copia \u00a0de la comunicaci\u00f3n 20152102738 26\/01\/2015 que se anexa\u00bb \u00a0situaci\u00f3n que lo lleva a considerar que se est\u00e1 en \u00a0presencia de un hecho superado, por lo tanto pide ser denegado el \u00a0amparo reclamado (fls. 19-20 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil &#8211; \u00a0Familia, en fallo de 30 de enero de 2015 acogi\u00f3 la salvaguarda \u00a0al derecho de petici\u00f3n de la actora, con sustento en que \u00abdel \u00a0material probatorio adosado por la aludida instituci\u00f3n no \u00a0logra evidenciarse que la respuesta al derecho de petici\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora GLADYS MEDINA le haya sido notificada, es m\u00e1s \u00a0ni siquiera se logra deducir su env\u00edo al lugar de residencia \u00a0de la mencionada, quien adem\u00e1s asegura no haber recibido \u00a0respuesta alguna. Por ende, siendo el enteramiento de la respuesta un \u00a0requisito sine qua non para satisfacer el derecho de petici\u00f3n, \u00a0f\u00e1cil se concluye que la citada entidad vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, lo que \u00a0impone acoger la demanda de tutela por ella impetrada\u00bb, \u00a0en consecuencia le orden\u00f3 al INC0DER dar respuesta de fondo, \u00a0concreta y congruente a la solicitud planteada por la quejosa, as\u00ed \u00a0mismo dispuso que esta le fuera notificada oportunamente, adem\u00e1s \u00a0desvinculo a la Cartera Ministerial querellada (fls. 31-36). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Impugnada oportunamente dicha decisi\u00f3n por el INCODER, el \u00a0expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales que deben respetarse y verificarse en todo asunto, \u00a0juicio y actuaciones administrativas, asisti\u00e9ndole el derecho \u00a0a las partes, y dem\u00e1s personas que tengan inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y \u00a0controvertir las allegadas, postulados estos que est\u00e1n \u00a0consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; de ah\u00ed, que la tutela como tr\u00e1mite \u00a0judicial de defensa de las prerrogativas superiores, pese a \u00a0caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las \u00a0citadas reglas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este asunto es palpable que a quien correspond\u00eda conocer en \u00a0primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categor\u00eda \u00a0de Circuito, pues si bien la gestora accion\u00f3 en contra del \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que ser\u00eda frente \u00a0a esta entidad que tendr\u00eda competencia el citado colegiado \u00a0para asumir primigeniamente el conocimiento de esta y a la Corte en \u00a0apelaci\u00f3n, lo cierto es que nada en concreto, concierne con \u00a0sus funciones o se le enrostra como infractor de norma superior; am\u00e9n \u00a0que dentro de sus tareas no est\u00e1 la de reconocer subsidios \u00a0para adquisici\u00f3n de tierras, puesto que a quien le asiste el \u00a0deber de coordinar y ejecutar dicha labor es al INCODER como lo \u00a0prevee el art\u00edculo 4 del Decreto 3759 de 2009 \u00a0que asigna las funciones a la mencionada entidad y en el numeral 5 \u00a0consagra la facultad para \u00abotorgar \u00a0subsidios directos a trav\u00e9s de concursos mediante \u00a0convocatorias p\u00fablicas transparentes que atender\u00e1n \u00a0criterios objetivos de selecci\u00f3n, para beneficiar a los \u00a0hombres y mujeres campesinos de escasos recursos o en situaci\u00f3n \u00a0de desplazamiento y a los productores beneficiarios de programas \u00a0especiales del Gobierno Nacional, con la presentaci\u00f3n del \u00a0proyecto productivo financiera, ambiental, t\u00e9cnica y \u00a0socialmente viable para la adquisici\u00f3n de tierras y parte de \u00a0los requerimientos financieros de los proyectos productivos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0el referido escrito aunque fue dirigido al citado Ministerio y al \u00a0INCODER, el mismo fue remitido por correo certificado a la direcci\u00f3n \u00a0de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, si la Dependencia mencionada, de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del \u201cDecreto \u00a03759 de 2009\u201d \u00a0es un ente del orden nacional, que cuenta con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y financiera, \u00a0patrimonio propio, y se encuentra adscrita al Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural, forma parte del sector \u00a0descentralizado, seg\u00fan lo informa el literal g, del numeral 2\u00ba \u00a0del canon 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer del \u00a0asunto, seg\u00fan la regla 1\u00aa, numeral 1\u00b0, inciso 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categor\u00eda \u00a0de Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte en auto de 6 de febrero de \u00a02013, exp. T-2012-02005-01, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En efecto, de atender a lo previsto por el inciso segundo del numeral \u00a0primero del art\u00edculo primero del Decreto 1382 de 2000, el \u00a0conocimiento de las tutelas que se interpongan contra \u201ccualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad p\u00fablica del orden departamental\u201d, \u00a0corresponde por reparto, en primera instancia, a los jueces del \u00a0circuito. Por ende, atendiendo que \u00a0la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4065 de 2011 es un \u00a0ente del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y financiera y patrimonio propio, \u00a0adscrita al Ministerio del Interior, y por ende forma parte del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional, seg\u00fan \u00a0el literal g, del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0489 de 1998, se concluye que la competencia para conocer el asunto \u00a0radica en los se\u00f1ores jueces del circuito de Bogot\u00e1 o \u00a0que tengan dicha categor\u00eda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en tales condiciones, se incurri\u00f3 en la irregularidad \u00a0contemplada por la ley como causal de invalidez en el art\u00edculo \u00a0140, numeral 2\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0normatividad que resulta aplicable a esta acci\u00f3n en virtud de \u00a0lo previsto en el canon 4\u00ba del \u201cDecreto\u201d \u00a0306 de1992. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de los \u00a0preceptos fijados por el \u00abDecreto\u00bb \u00a01382 \u00a0de 2000, esta Corporaci\u00f3n, en reciente pronunciamiento, fij\u00f3 \u00a0el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupaci\u00f3n \u00a0de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 \u00a0(Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n \u00a0en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000\u2019 el cual \u2018\u2026en manera alguna puede servir de \u00a0fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional se declaren incompetentes para \u00a0conocer de una acci\u00f3n de tutela, puesto que las reglas en \u00e9l \u00a0contenidas son meramente de reparto\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para el conocimiento; \u00a0ad exemplum, \u201c[l]o accionado contra la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido \u00a0a la misma corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del presente decreto\u201d, siendo inadmisible su \u00a0conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hip\u00f3tesis en \u00a0que eventual y te\u00f3ricamente procediere el amparo contra estas \u00a0altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan las mismas en las \u00a0cuales proceder\u00edan frente a la Corte Constitucional, \u00a0naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o \u00a0legales privativas por otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u201cseg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la \u00a0competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho \u00a0constitucional fundamental al debido proceso\u201d (Auto 304 A de \u00a02007), \u201cel cual establece que nadie puede ser juzgado sino \u00a0conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o \u00a0tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0propias de cada juicio\u201d (Auto 072 A de 2006, Corte \u00a0Constitucional). \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente, \u00a0el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los \u00a0servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede \u00a0ejercer sino las confiadas expresamente en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los \u00a0jueces, dentro de un marco estricto, de orden p\u00fablico y, por \u00a0tanto, de estricta interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n (CSJ \u00a0ATC, 21 Nov. 2005, Rad. 1029-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En estas condiciones la citada Colegiatura no era competente para \u00a0conocer en primera instancia de este asunto y por supuesto esta Sala, \u00a0tampoco lo es para desatar la impugnaci\u00f3n, por lo que se \u00a0invalidar\u00e1 todo lo actuado por el Tribunal y se dispondr\u00e1 \u00a0la remisi\u00f3n del expediente para que se realice el reparto \u00a0entre los Juzgados \u00a0Civiles del Circuito de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia en \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, a partir del auto admisorio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, sin \u00a0perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los \u00a0t\u00e9rminos del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C. P. \u00a0C. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En consecuencia, se ordena remitir el proceso a la Oficina Judicial \u00a0de Buga, para que sea repartido entre los Juzgados con categor\u00eda \u00a0de Circuito de esa ciudad, tramite y decida la petici\u00f3n, con \u00a0sujeci\u00f3n a las reglas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Comunicar esta decisi\u00f3n a los interesados y al tribunal \u00a0constitucional de origen, en la forma prescrita por el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente \u00a0de la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86832","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86832","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86832"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86832\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86832"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86832"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86832"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}