{"id":86834,"date":"2024-05-31T22:15:54","date_gmt":"2024-05-31T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1441-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:54","slug":"atc1441-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1441-2015\/","title":{"rendered":"ATC1441-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1441-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba \u00a008001-22-13-000-2015-00024-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del \u00a0fallo \u00a0de 9 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Javier Valent\u00edn Rangel Quintanilla, en \u00a0representaci\u00f3n de su hija menor de edad quien coadyuva la \u00a0petici\u00f3n, frente al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, \u00a0el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el Icetex y el Sistema \u00a0de Identificaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0Beneficiarios para Programas &#8211; Sisben, siendo vinculada la Alcald\u00eda \u00a0de la mencionada ciudad, si no fuera porque \u00a0en el tr\u00e1mite de la primera instancia se incurri\u00f3 en \u00a0causal de nulidad que afecta lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que a su descendiente le \u00a0est\u00e1n siendo transgredidos los derechos a la dignidad, \u00a0educaci\u00f3n e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Circunscribe la vulneraci\u00f3n a que el Icetex no le ha definido \u00a0a su descendiente el \u00abderecho\u00bb \u00a0de postulaci\u00f3n de una de las diez mil becas ofrecidas por el \u00a0Gobierno Nacional para adelantar estudios superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el reclamo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 a 10). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que \u00a0su \u00abhija\u00bb \u00a0tiene diecisiete a\u00f1os de edad; culmin\u00f3 la secundaria; \u00a0en la prueba Saber 11 obtuvo un puntaje de 325 y se inscribi\u00f3 \u00a0en la Universidad Pontificia Bolivariana de Medell\u00edn para \u00a0iniciar Licenciatura en Filosof\u00eda y Letras. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que present\u00f3 oportunamente ante el \u00abIcetex\u00bb \u00a0la documentaci\u00f3n para participar en el proceso referido, \u00a0falt\u00e1ndole \u00fanicamente terminar de diligenciar el \u00a0formulario porque en la base de datos del Sisben, exist\u00eda un \u00a0error en el n\u00famero de la tarjeta de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el funcionario de esta \u00faltima dependencia al atenderlo \u00a0(octubre 17 de 2014), le manifest\u00f3 que de inmediato corregir\u00eda \u00a0el error, lo que efectivamente se hizo, y pese a lo anterior, como en \u00a0la p\u00e1gina wep del DNP continu\u00f3 la inconsistencia, \u00a0solicit\u00f3 por escrito la modificaci\u00f3n y la Gerencia de \u00a0Sistemas de Informaci\u00f3n- Oficina Sisb\u00e9n de la Alcald\u00eda \u00a0de Barranquilla (enero 13 de 2015), acredit\u00f3 que se encontraba \u00a0vinculada \u00aben \u00a0el censo del nuevo Sisben III de Barranquilla\u00bb, por \u00a0lo que entreg\u00f3 el formulario en el Icetex en el que su \u00a0descendiente se postulaba por reunir todos los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que pese a lo anterior, no se pudo presentar a la inducci\u00f3n en \u00a0el Centro de Educaci\u00f3n Superior mencionado, porque el \u00abIcetex\u00bb \u00a0no le ha definido \u00abel \u00a0derecho a su postulaci\u00f3n como beneficiaria de una de las \u00a010.000 becas ofrecidas por el Gobierno Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que \u00abaunque \u00a0considero que la verdadera y \u00fanica responsable de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela lo es el INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO \u00a0EDUCATIVO Y ESTUDIOS TECNICOS EN EL EXTERIOR \u201cICETEX\u201d, \u00a0dicha acci\u00f3n menciona a las otras entidades aqu\u00ed \u00a0nombradas, por cuanto de una u otra forma han tenido que ver con \u00a0alguna participaci\u00f3n en el proceso o tr\u00e1mite que tiene \u00a0que ver con la beca\u00bb \u00a0(folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende, \u00a0en consecuencia, ordenar a las acusadas que acepten la participaci\u00f3n \u00a0de su hija en el referido proceso, la incluyan en el listado de los \u00a0aspirantes y \u00able \u00a0otorguen la beca\u00bb \u00a0a la que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El Tribunal de Barranquilla avoc\u00f3 el conocimiento del amparo \u00a0(enero 15 de 2015) y corri\u00f3 traslado a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0otorg\u00f3 el resguardo al observar que la accionante \u00a0se encontraba registrada antes del 19 de septiembre de 2014 en las \u00a0bases de datos del Sisb\u00e9n y present\u00f3 oportunamente ante \u00a0el Icetex la documentaci\u00f3n requerida para el proceso de \u00a0postulaci\u00f3n de las becas ofrecidas por el Gobierno Nacional, \u00a0por lo que \u00a0orden\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n que incluyera el \u00a0nombre de la joven \u00aben \u00a0la lista de postulados a ser beneficiaria en la convocatoria a la que \u00a0ella aspir\u00f3 y en consecuencia tengan en cuenta su postulaci\u00f3n \u00a0para ser incluida al programa de una de las 10.000 mil cr\u00e9ditos \u00a0de becas ofrecidos por el Gobierno Nacional para el semestre I-2015\u00bb \u00a0(folios 107 a 118). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0tal decisi\u00f3n por el Icetex, fue remitida a la Corte para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Del \u00a0libelo inicial, las copias aportadas con el mismo y las respuestas \u00a0allegadas, emerge \u00a0que el reclamo bajo estudio no involucra al Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0ni al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, dado que no son los \u00a0encargados de atender las solicitudes de la actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El \u00a0auxilio ata\u00f1e a la Alcald\u00eda de Barranquilla, ente que \u00a0supuestamente no incluy\u00f3 el n\u00famero correcto de la \u00a0tarjeta de identidad de la joven en la base de datos del Sisben, lo \u00a0cual est\u00e1 dentro de sus facultades seg\u00fan el art\u00edculo \u00a024 de la Ley 1176 de 2007 que prev\u00e9 \u00abLas \u00a0entidades territoriales tendr\u00e1n a cargo su implementaci\u00f3n, \u00a0actualizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la \u00a0base de datos, conforme a los lineamientos y metodolog\u00edas que \u00a0establezca el Gobierno Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el tema la Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el \u00a0Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n carece de \u00a0competencia para recoger la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0que pretenda pertenecer al SISBEN, pues dicha funci\u00f3n est\u00e1 \u00a0asignada a las entidades territoriales, quienes \u201c[t]endr\u00e1n \u00a0a cargo la implementaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, \u00a0administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base de datos, \u00a0conforme a los lineamientos y metodolog\u00edas que establezca el \u00a0Gobierno Nacional\u201d, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a024 de la Ley 1176 de 2007\u2026 Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que \u201c[d]entro del esquema general \u00a0de focalizaci\u00f3n del gasto social, el primer paso en el proceso \u00a0es la encuesta SISBEN, cuya operatividad y aplicaci\u00f3n es \u00a0responsabilidad de las alcald\u00edas municipales y distritales, \u00a0quienes se encargan de recoger, procesar la informaci\u00f3n, y \u00a0asignar los recursos p\u00fablicos, entre otros, los dirigidos al \u00a0financiamiento de la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y \u00a0vulnerables y los grupos familiares que no tienen la capacidad de \u00a0cotizar\u201d (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-840 de 2004)\u2026 \u00a0De \u00a0otro lado, la queja tambi\u00e9n se dirige contra el Sistema \u00a0de Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013SISBEN-, el cual \u201cno \u00a0es un ente jur\u00eddico ni una entidad prestadora de servicios de \u00a0salud del r\u00e9gimen subsidiado, por lo mismo no cuenta con \u00a0capacidad jur\u00eddica para adquirir o generar obligaciones en su \u00a0nombre. No obstante, advierte que instaurada una acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del SISBEN, el juez de tutela deber\u00e1 \u00a0entenderla dirigida en contra de la administraci\u00f3n municipal o \u00a0distrital, como responsable del proceso de focalizaci\u00f3n del \u00a0gasto social\u201d (Subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-840 de 2004)\u2026.En ese orden de ideas, a pesar de que el \u00a0peticionario dirigi\u00f3 el amparo de tutela contra el Ministerio \u00a0de salud y Protecci\u00f3n Social y el Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n, su vinculaci\u00f3n es apenas aparente, pues a \u00a0dichas entidades no se les puede endilgar la vulneraci\u00f3n \u00a0alegada en la queja constitucional, por cuanto dentro de sus \u00a0competencias no se encuentra reglada la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud y tampoco recoger la encuesta para obtener \u00a0SISBEN.. Ahora bien, el reclamo igualmente se interpuso frente al \u00a0SISBEN y como se infiere del precedente constitucional referido, las \u00a0acciones de tutela contra dicho ente deben entenderse dirigidas a la \u00a0\u201cadministraci\u00f3n municipal o distrital\u201d, que en el \u00a0presente caso, atendiendo el lugar donde el accionante actualmente \u00a0recibe la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el sitio donde \u00a0reside, es la Alcald\u00eda del Municipio de Cali\u2026 Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, y atendiendo a la naturaleza jur\u00eddica \u00a0del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la \u00a0misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales o \u00a0con categor\u00eda de tales, acorde con la regla consagrada en el \u00a0numeral 1\u00b0, inciso tercero, del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 1382 de 2000\u00bb \u00a0(CSJ, ATC, 17 \u00a0ab. 2013, rad. 00063-01, reiterado en ATC306-2015, 29 \u00a0en. rad 00415-01 y ATC847-2015, 24 feb. rad. 00625-01). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual \u00a0manera, el auxilio comprende al Icetex, como encargado de \u00abfomentar \u00a0y promover el desarrollo educativo y cultural de la Naci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de pr\u00e9stamos personales y otras ayudas \u00a0financieras a los estudiantes y a sus familiares\u00bb, \u00a0conforme al Decreto 3155 de 1968. \u00a0 \u00a0Aunado a ello, el convocante acredit\u00f3 haber radicado un \u00a0memorial ante el mismo solicitando que le permita inscribir a su hija \u00a0para el programa de becas (folios 21 a 26). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima \u00a0entidad es descentralizada por servicios del orden Nacional, conforme \u00a0al numeral \u00a02\u00ba, del art\u00edculo 38 \u00a0de \u00a0la Ley 489 de 1998, por lo que la \u00a0actuaci\u00f3n atacada se encuentran fuera del resorte del \u00a0conocimiento de los Tribunales Superiores, ya que el \u00abDecreto \u00a01382 de 2000\u00bb, \u00a0asign\u00f3 a los Jueces del Circuito la resoluci\u00f3n de las \u00a0acciones que se interpongan contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional\u00bb, \u00a0como \u00a0lo es el Icetex. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso \u00a0similar, la Corte dijo \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0quiera que queja constitucional involucra de manera exclusiva al \u00a0INSTITUTO COLOMBIANO DE CREDITO EDUCATIVO y ESTUDIOS T\u00c9CNICOS \u00a0EN EL EXTERIOR \u201cMARIANO OSPINA PEREZ\u201d, \u201cICETEX\u201d, \u00a0ente del sector descentralizado por servicios del orden nacional, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el numeral 2\u00ba, del art\u00edculo \u00a038 \u00a0de \u00a0la Ley 489 de 1998, que contempla la estructura y organizaci\u00f3n \u00a0de la administraci\u00f3n p\u00fablica, en concordancia con el \u00a0Decreto 3155 de 1968, por medio del cual se reestructur\u00f3 dicha \u00a0entidad, como un establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio \u00a0independiente, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0conoci\u00f3 de la primera instancia, carec\u00eda de competencia \u00a0para decidirla (CSJ, \u00a0ATC, 13 \u00a0feb. 2006, rad. 01424-01, reiterado \u00a0en ATC306-2015, 29 en. rad 00415-01, ATC847-2015, 24 feb. rad. \u00a000625-01 y ATC1202-2015, 10 mar. rad. 00372-01). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Por lo anotado, el a-quo \u00a0no estaba facultado para resolver el caso bajo estudio, \u00a0configur\u00e1ndose la causal prevista en el numeral 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo \u00a0que la actuaci\u00f3n adelantada deber\u00e1 dejarse sin efecto y \u00a0remitirse a los Juzgados del Circuito de Barranquilla para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior aplicando la regla contenida en el inciso final del numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan la cual, \u00abCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra m\u00e1s de una \u00a0autoridad y \u00e9stas sean de diferente nivel, el reparto se har\u00e1 \u00a0al juez de mayor jerarqu\u00eda, de conformidad con las reglas \u00a0establecidas en el presente numeral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Resalta la Corte, que en situaciones id\u00e9nticas a las aqu\u00ed \u00a0alegadas, la Sala ha declarado la nulidad de la actuaci\u00f3n al \u00a0observar que \u00a0la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n y del \u00a0Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n era aparente, por cuanto \u00a0el reclamo bajo estudio no los involucraba dado que previo a la \u00a0tutela no se les formul\u00f3 ninguna petici\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de no ser los encargados de atender las solicitudes elevadas por los \u00a0interesados (CSJ \u00a0STC 00306-2015, 29. ene. rad. 00415-01; CSJ STC 00847-2015, 24. feb. \u00a0rad. 00625-01 y \u00a0CSJ STC 01202-2015, 10. mar. rad. 00372-01). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se encontr\u00f3 que, en otro amparo, el Magistrado Ponente declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado en primera instancia por considerar que como \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutelante indic\u00f3 que inici\u00f3 el proceso de inscripci\u00f3n \u00a0en las Universidades (\u2026) pero no pudo continuar el respectivo \u00a0proceso por los inconvenientes que suscitan la presente queja \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0debi\u00f3 \u00abordenarse \u00a0la vinculaci\u00f3n de dichas instituciones educativas al presente \u00a0tr\u00e1mite, con miras a garantizar su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa y una resoluci\u00f3n efectiva a la situaci\u00f3n \u00a0planteada por la accionante, toda vez que en caso de determinarse la \u00a0procedencia del amparo tuitivo, los claustros deber\u00e1n adoptar \u00a0las medidas necesarias para ofrecer el cupo respectivo a la menor \u00a0agenciada\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC1242-2015, 11 mar. Rad. 00001-01). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se constat\u00f3 que, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0un caso id\u00e9ntico al que nos ocupa estudi\u00f3 de fondo la \u00a0impugnaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela que all\u00ed \u00a0resolvi\u00f3, con sustento en que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0Corte considera que el \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0analizar el caso concreto planteado por la parte actora, pues aunque \u00a0no es la entidad que determina si una persona debe ser beneficiaria \u00a0de un auxilio educativo, lo cierto es que dentro de las funciones \u00a0previstas en el Decreto 5012 de 2009, est\u00e1 entre otras, las de \u00a0\u00abvelar por el cumplimiento de la ley y los reglamentos que \u00a0rigen el sector y sus actividades\u00bb, lo cual no hicieron, pese a \u00a0que, se insiste, el ICETEX de manera arbitraria dej\u00f3 de tener \u00a0en cuenta el actual puntaje de la accionante en el SISBEN\u00bb \u00a0(STP901-2015, \u00a0 5 feb rad. 77.512). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0determinaciones finalmente referidas, no desvirt\u00faan la \u00a0conclusi\u00f3n de la Sala seg\u00fan la cual, la vinculaci\u00f3n \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n y del Departamento Nacional de \u00a0Planeaci\u00f3n es aparente, en la medida en que los accionantes no \u00a0est\u00e1n cuestionando la reglamentaci\u00f3n con base en la \u00a0cual se otorga la beca que pretenden, sino que, por el contrario \u00a0est\u00e1n invocando tal ordenamiento para manifestar que fue \u00a0favorecido con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, acoger el criterio de la vinculaci\u00f3n de tales entidades \u00a0implicar\u00eda que en toda acci\u00f3n de tutela en donde se \u00a0invoque la inobservancia de una disposici\u00f3n es forzoso \u00a0vincular a quien la expidi\u00f3, lo cual tornar\u00eda necesario \u00a0el llamamiento de organismos, incluso de car\u00e1cter legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abhace \u00a0suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte Constitucional \u00a0expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa \u00a0necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y \u00a0eficacia, esto es, la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u2026 Empero, no comparte su posici\u00f3n \u00a0respecto a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para \u00a0declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de \u00a0competencia con base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u201c\u2026en \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto\u201d\u2026 En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por \u00a0supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone directrices concretas para \u00a0el conocimiento\u2026Por otra parte, aunque el tr\u00e1mite del \u00a0amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y \u00a0celeridad, la competencia del juez est\u00e1 indisociablemente \u00a0referida al derecho fundamental del debido proceso\u00bb (CSJ \u00a0ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, ratificado en ATC, 30 oct. 2014, \u00a0rad. 00521-01 \u00a0y ATC306-2015, \u00a029 en. rad 00415-01). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0<\/p>\n<p>VI.- RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Decretar la nulidad de todo lo actuado en esta tutela, a partir del \u00a0auto que la admiti\u00f3 a tr\u00e1mite, sin perjuicio de la \u00a0validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del inciso 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir el expediente a los Juzgados del Circuito (reparto) de \u00a0Barranquilla para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Informar lo aqu\u00ed resuelto a los interesados mediante telegrama \u00a0y librar las dem\u00e1s comunicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>(Salvamento de \u00a0voto) \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86834","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86834","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86834"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86834\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86834"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86834"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86834"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}