{"id":86847,"date":"2024-05-31T22:15:54","date_gmt":"2024-05-31T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1487-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:54","slug":"atc1487-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1487-2015\/","title":{"rendered":"ATC1487-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1487-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2015-00069-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de dieciocho de marzo de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso decidir la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante \u00a0frente a la sentencia \u00a0proferida el 10 de febrero de 2015, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Carlos Merch\u00e1n \u00a0en \u00a0contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0Cafesalud EPS, Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y \u00a0Parafiscales-UGPP y Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0S.A., vincul\u00e1ndose a la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil-Delegados Departamentales Santander. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0gestor demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la vida, m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, igualdad, seguridad \u00a0social, vida digna y trabajo, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que ingres\u00f3 a trabajar con la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil a partir de 2 de agosto de 2004, en el cargo de \u00a0\u00abRegistrador \u00a0Municipal 4035-05, tipo de vinculaci\u00f3n provisional\u00bb \u00a0con una asignaci\u00f3n mensual de $2.208.696 y para el a\u00f1o \u00a02014 era de $2.351.846 y, adem\u00e1s contaba con el pago de una \u00a0bonificaci\u00f3n por servicios prestados equivalente al 35% de la \u00a0\u00abasignaci\u00f3n \u00a0b\u00e1sica, mas los incrementos por antig\u00fcedad y los gastos \u00a0de representaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 12 de mayo de 2012 empez\u00f3 a sufrir quebrantos de salud, \u00a0que tienen que ver con una enfermedad de origen com\u00fan, \u00a0recibiendo incapacidad por el m\u00e9dico tratante desde entonces y \u00a0hasta el 30 de abril de 2013 \u00abesta \u00a0ultima fecha corresponde a la fecha de calificaci\u00f3n de la \u00a0perdida de la capacidad laboral al suscrito la cual se estableci\u00f3 \u00a0en un porcentaje del 72.60%, estableciendo para esa misma fecha una \u00a0invalidez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00abno \u00a0obstante que se le realizaron los pagos de las incapacidades \u00a0temporales not\u00f3 con asombro que los pagos no correspond\u00edan \u00a0al IBC correspondiente a su asignaci\u00f3n salarial por lo que \u00a0dirigi\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n a las entidades de \u00a0seguridad social y al empleador, recibiendo respuesta del empleador, \u00a0responsabilizando a la empresa prestadora de salud Cafesalud EPS por \u00a0la disminuci\u00f3n del IBC. As\u00ed mismo present\u00f3 \u00a0derecho de petici\u00f3n a Cafesalud EPS y este manifest\u00f3 \u00a0que el pago de las incapacidades era con base al IBC reportado por el \u00a0empleador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que \u00abposterior \u00a0a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no \u00a0se le reconocen incapacidades y el empleador ampar\u00e1ndose en un \u00a0concepto del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0procedi\u00f3 a cancelar de alguna forma la relaci\u00f3n \u00a0laboral, es decir dej\u00f3 de pagar las prestaciones sociales a \u00a0pesar de haberlas cancelado en su estadio de incapacidad para los \u00a0a\u00f1os 2012, 2013, y parte de 2014 con el argumento que ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 180 d\u00edas de incapacitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, que se \u00abordene \u00a0a las accionadas el reconocimiento y pago de la diferencia monetaria \u00a0originada para cada una de las incapacidades temporales reconocidas \u2026 \u00a0sumas que deber\u00e1n complementarse con los intereses moratorios \u00a0e indexada a la fecha del fallo de tutela\u2026 solicitar a la UGPP \u00a0que ejerza una investigaci\u00f3n sobre los pagos realizados a la \u00a0seguridad social por cada uno de los empleados p\u00fablicos \u00a0existentes para el empleador as\u00ed como para las entidades de \u00a0seguridad social \u2026 se ordene al empleador Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil proceda con el pago de las prestaciones \u00a0sociales no canceladas\u2026\u00bb (fls. \u00a01-14 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, en respuesta dada \u00a0en primera instancia, pidi\u00f3 \u00abdesvincular \u00a0al nivel central de la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil, \u00a0toda vez que la misma no act\u00faa como nominadora del servidor \u00a0p\u00fablico accionante, pues dicha funci\u00f3n la ejerce la \u00a0Delegaci\u00f3n Departamental de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0de Santander como ente desconcentrado. En tal sentido, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil hace parte de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional, pero a trav\u00e9s de la \u00a0Delegaci\u00f3n Departamental, en menci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a0118-120 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0tribunal a-quo \u00a0en providencia de 10 de febrero de 2015, neg\u00f3 la salvaguarda \u00a0impetrada al considerar que el gestor contaba con la justicia \u00a0ordinaria para presentar sus reclamaciones no siendo este el \u00a0escenario para desatar el debate planteado \u00a0(fls. \u00a0218-234). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas \u00a0fundamentales de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado \u00a0sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, \u00a0ante funcionario competente y con observancia de las formas propias \u00a0de cada juicio, entre las que destaca el derecho del interesado a \u00a0aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, \u00a0principios estos que por imperativo legal est\u00e1n consagrados en \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela, como tr\u00e1mite judicial de defensa \u00a0de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por \u00a0la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido \u00a0\u00abderecho \u00a0fundamental\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del relato f\u00e1ctico, advierte la Sala que el peticionario \u00a0dirigi\u00f3 la queja, entre otras, contra \u00a0la \u00a0 \u00abRegistradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil\u00bb \u00a0y, \u00a0el \u00a0Tribunal a-quo \u00a0constitucional estim\u00f3 estar facultado para conocerla en \u00a0primera instancia; no obstante, del libelo introductorio, las \u00a0contestaciones, \u00a0las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que \u00a0la inconformidad concierne adem\u00e1s \u00a0de Cafesalud EPS. Protecci\u00f3n S.A., la Unidad Administrativa de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales y a la Delegada Departamental \u00a0del Registrador Nacional del Estado Civil en Santander, pues \u00a0de esta \u00faltima se predica la omisi\u00f3n de pagos respecto \u00a0la seguridad social del se\u00f1or Juan Carlos Merch\u00e1n (aqu\u00ed \u00a0accionante); por lo tanto la primera no \u00a0es la llamada a responder \u00a0lo pretendido por el gestor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sea del caso destacar, que la \u00a0\u00abDelegada \u00a0Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en \u00a0Santander\u00bb, es \u00a0quien ha realizado los \u00abpagos \u00a0de las respectivas incapacidades conforme a las liquidaciones \u00a0realizadas por la EPS Cafesalud\u00bb \u00a0as\u00ed como los \u00abpagos \u00a0a seguridad social hasta la fecha y ha realizado el pago de dineros \u00a0correspondientes al salario m\u00ednimo con los respectivos \u00a0descuentos, sin el deber de hacer, ya que despu\u00e9s que la \u00a0incapacidad supera los 180 d\u00edas, esta carga debe ser asumida \u00a0por la AFP\u00bb y, \u00a0es en este escenario de donde emerge que lo cuestionado y requerido \u00a0por el actor se encuentra atado a la labor desplegada por la \u00a0autoridad departamental, mas no por la entidad de nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En un asunto de temperamento similar, esta Corporaci\u00f3n, \u00a0sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0como la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es un \u00a0organismo de orden Nacional, cuya estructura, de un lado, est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ada por un \u00abnivel central\u00bb, y otro \u00a0descentralizado, compuesto este \u00faltimo por \u00ablas \u00a0dependencias cuyo nivel de competencias est\u00e1 circunscrito a \u00a0una circunscripci\u00f3n electoral espec\u00edfica o dentro de \u00a0los t\u00e9rminos territoriales que comprendan el ejercicio de \u00a0funciones inherentes a la Registradur\u00eda Nacional y se \u00a0configura con observancia de los principios de la funci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb, \u00a0(art. \u00a010 Decreto 1010 de 2000), y el reclamo est\u00e1 direccionado \u00a0frente a este ente que integra el nivel desconcentrado, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no es el competente \u00a0para conocer en primer grado de la referida s\u00faplica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, precis\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al resolver un \u00a0caso de similar temperamento al que ahora ocupa su estudio, \u00a0puntualiz\u00f3: (\u2026) \u00a0En tal sentido, de atender a lo previsto por el \u00a0inciso segundo, numeral primero del Decreto 1382 de 2000 \u201cA los \u00a0jueces del circuito o con categor\u00edas de tales, le ser\u00e1n \u00a0repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones \u00a0de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del \u00a0sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica del orden departamental\u201d, por lo que la presente \u00a0queja constitucional, le corresponde por reparto, en primera \u00a0instancia, a los jueces del circuito, en tanto que de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto Ley 1010 de 2000, la Registradur\u00eda \u00a0Especial del Estado Civil del Cauca, pertenece al nivel \u00a0departamental\u2026\u00bb (CSJ \u00a0STP, 11 sep. 2013, rad. N\u00b0. 00068). \u00a0<\/p>\n<p>Y, luego anot\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abEsclarecido lo anterior, bueno es apuntar que de entre los \u00a0varios accionados, el organismo que mayor entidad detenta, desde el \u00a0punto de vista jer\u00e1rquico, en aras de determinar la \u00a0competencia, es la Registradur\u00eda Delegada Departamental de \u00a0Santander. Por \u00a0consiguiente, corresponde avocar el conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0formulada \u00a0a los jueces del circuito o con calidad de tales, de la \u00a0ciudad de Bucaramanga como ya se dijo, conforme al inciso 2\u00ba, \u00a0numeral 1\u00ba, art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000\u00bb \u00a0(CSJ, \u00a0ATC 1262 17 Mar. 2014, rad. 00007-01 ). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no estaba \u00a0facultado para conocer el amparo impetrado en primera instancia, de \u00a0conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a01382 de 2000, que asign\u00f3 a los Jueces Civiles del Circuito el \u00a0conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan \u00a0contra \u00abcualquier \u00a0organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del \u00a0orden nacional o autoridad \u00a0p\u00fablica departamental\u00bb \u00a0(resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, la \u00a0situaci\u00f3n descrita se circunscribe \u00a0 en \u00a0la causal de invalidez prevista en el numeral \u00a02\u00ba del art\u00edculo. 140 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, preceptiva que resulta aplicable a la \u00abacci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb \u00a0en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo. 4\u00ba del Decreto \u00a0306 de 1992, por lo que la actuaci\u00f3n adelantada deber\u00e1 \u00a0dejarse sin efecto y remitirse a los \u00abJuzgados \u00a0Civiles del Circuito de Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En torno a la facultad para decretar nulidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0fij\u00f3 el siguiente criterio: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala hace suya la preocupaci\u00f3n de la Honorable Corte \u00a0Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) \u00a0sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de las acciones de tutela para garantizar su \u00a0finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no comparte su posici\u00f3n respecto a que los jueces \u2018no \u00a0est\u00e1n facultados para declararse incompetentes o para decretar \u00a0nulidades por falta de competencia con base en la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas de reparto del decreto 1382 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el art\u00edculo 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y, por supuesto, establece las reglas de \u00a0reparto entre los jueces competentes. Pero tambi\u00e9n, dispone \u00a0directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, \u2018[l]o \u00a0accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional \u00a0Disciplinaria, ser\u00e1 repartido a la misma corporaci\u00f3n y \u00a0se resolver\u00e1 por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o \u00a0Subsecci\u00f3n que corresponda de conformidad con el reglamento al \u00a0que se refiere el art\u00edculo 4\u00b0 del presente decreto\u2019, \u00a0siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en \u00a0las hip\u00f3tesis en que eventual y te\u00f3ricamente procediere \u00a0el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que ser\u00edan \u00a0las mismas en las cuales proceder\u00edan frente a la Corte \u00a0Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones \u00a0constitucionales o legales privativas por otras autoridades\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte \u201caunque el tr\u00e1mite del amparo se rige por los \u00a0principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia \u00a0del juez est\u00e1 indisociablemente referida al derecho \u00a0fundamental del debido proceso (art\u00edculo 29 de Carta), el \u00a0acceso al juez natural y la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0donde, \u2018seg\u00fan la jurisprudencia constitucional la falta \u00a0de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la \u00a0constataci\u00f3n de la misma no puede pasarse por alto, por m\u00e1s \u00a0urgente que sea el pronunciamiento requerido\u2026(CSJ \u00a0ATC 7 Sep. 2009, rad. 2009-00021-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0la nulidad de lo actuado en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, a partir del auto que la admiti\u00f3, sin perjuicio de \u00a0la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los t\u00e9rminos \u00a0del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de P. \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de \u00a0Bucaramanga para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0notificar esta decisi\u00f3n a los interesados, en la forma \u00a0prescrita en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 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