{"id":86848,"date":"2024-05-31T22:15:54","date_gmt":"2024-05-31T22:15:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1528-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:15:54","modified_gmt":"2024-05-31T22:15:54","slug":"atc1528-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/atc1528-2015\/","title":{"rendered":"ATC1528-2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATC1528-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2015-00213-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de dieciocho \u00a0de marzo de dos mil catorce) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia \u00a0proferida el \u00a019 de febrero de 2015 \u00a0por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0en la acci\u00f3n de tutela promovida por Alicia \u00a0Cala Vecino contra el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1. No \u00a0obstante, en la actuaci\u00f3n surtida \u00a0se advierte \u00a0una causal de \u00a0nulidad, \u00a0la cual afecta la \u00a0actividad desplegada, como a continuaci\u00f3n se procede a \u00a0explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0conducto de apoderada judicial, la reclamante solicita el amparo de \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente quebrantados por la \u00a0autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su queja, asevera que \u00a0estuvo vinculada con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0Nacionales hasta el a\u00f1o 2004, cuando cumpli\u00f3 los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que CAJANAL E.I.C.E., competente para liquidar esa prestaci\u00f3n, \u00a0el 10 de mayo de 2004 le reconoci\u00f3 $2.040.550,87, sin tener en \u00a0cuenta el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contenido en la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0frente a esa determinaci\u00f3n se resolvieron negativamente los \u00a0recursos propuestos por ella, en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa se accedi\u00f3 a sus s\u00faplicas. En efecto, el \u00a0Tribunal Administrativo de Santander declar\u00f3 la nulidad de las \u00a0resoluciones emitidas por la citada entidad y le impuso reliquidar la \u00a0mesada \u201c(\u2026) teniendo \u00a0en cuenta los conceptos devengados por la accionante que constituyen \u00a0factor salarial (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de noviembre de 2011, \u00a0se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n en cumplimiento de la orden \u00a0transcrita, pero en \u00e9sta se desconocieron los par\u00e1metros \u00a0fijados por la enunciada Corporaci\u00f3n, pues se dejaron de lado \u00a0\u201c(\u2026) factores \u00a0que de conformidad con los art\u00edculos 127 y 128 del C.S.T. \u00a0constituyen factor salarial: prima de direcci\u00f3n, \u00a0referenciaci\u00f3n a jefaturas y bonificaci\u00f3n por \u00a0compensaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo descrito impetr\u00f3 \u00a0un auxilio constitucional, el cual fue desatado favorablemente por el \u00a0juzgado accionado, quien le impuso a CAJANAL liquidar, nuevamente, su \u00a0pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos decretados en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que si bien el ente all\u00e1 accionado impugn\u00f3 el \u00a0pronunciamiento en comento, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 desech\u00f3 el recurso por ser la beneficiaria de la \u00a0prestaci\u00f3n \u201c(\u2026) una \u00a0persona de la tercera edad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de septiembre de 2012 se le reconoci\u00f3, de nuevo, la mesada \u00a0pensional; no obstante, en ese acto no se atendi\u00f3 lo resuelto \u00a0por los Tribunales Administrativo y Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo narrado \u00a0interpuso incidente de desacato; empero, el juzgador aqu\u00ed \u00a0acusado se neg\u00f3 a tramitarlo el 25 de agosto de 2014. Con ese \u00a0prove\u00eddo la autoridad convocada lesion\u00f3 sus \u00a0prerrogativas, por cuanto valor\u00f3 indebidamente las pruebas y \u00a0se limit\u00f3 a verificar el acatamiento \u201cformal\u201d \u00a0del fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo narrado, el actor acudi\u00f3 ante el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca promoviendo el actual reclamo y \u00a0pidiendo la anulaci\u00f3n de \u00a0lo resuelto el 25 de agosto de 2014 (fls. \u00a03 al 6, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a027 de enero de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0remiti\u00f3 estas diligencias a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por estimar ser \u00e9sta la competente \u00a0para conocer de la salvaguarda, dado que la misma se dirigi\u00f3 \u00a0frente al Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de esta capital (fls. 92 al 96, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0auto de 3 de febrero siguiente, el Magistrado a quien correspondi\u00f3 \u00a0el asunto, se abstuvo de tramitarlo y lo envi\u00f3 a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, por cuanto como: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0este caso la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 analiz\u00f3 de fondo el tema planteado \u00a0por la actora, frente al cumplimiento del fallo administrativo de \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional por parte de Cajanal, siendo tales \u00a0precisiones las que invoca la accionante sean valoradas para \u00a0establecer que no se ha dado cumplimiento a la decisi\u00f3n \u00a0judicial en la forma planteada por dicha Corporaci\u00f3n, deviene \u00a0pertinente la vinculaci\u00f3n de la Sala en menci\u00f3n, en \u00a0garant\u00eda del derecho al debido proceso que le asiste, sin \u00a0perjuicio del inter\u00e9s en el resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0que puedan ostentar otras entidades (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia de 19 de febrero de 2015, se desestim\u00f3 el resguardo \u00a0impetrado por reprocharse \u201c(\u2026) lo \u00a0decidido en otra acci\u00f3n de la misma naturaleza (\u2026)\u201d \u00a0y no encontrarse irregularidad en la providencia de 25 de agosto de \u00a02014, con la cual el juez acusado se neg\u00f3 a abrir el desacato \u00a0propuesto por la accionante frente a CAJANAL (fls. 161 al 172, cdno. \u00a01); esa determinaci\u00f3n fue recurrida por la peticionaria y el \u00a0expediente se remiti\u00f3 a esta Sala para lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la demanda de amparo, se advierte \u00a0con claridad \u00a0que la censura \u00a0se dirige, espec\u00edficamente, \u00a0contra el \u00a0Juzgado \u00a0Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0por emitir \u00a0el prove\u00eddo de 25 de agosto de 2014, con el cual no accedi\u00f3 \u00a0a la apertura del incidente de desacato impetrado por la solicitante \u00a0frente a CAJANAL, disponiendo, en consecuencia, el archivo definitivo \u00a0del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se evidencia la falta de competencia \u00a0del a \u00a0quo \u00a0para resolver en primera instancia la presente acci\u00f3n, porque \u00a0conforme a lo dispuesto en el inciso 1\u00ba del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, la competente para \u00a0conocer del resguardo era la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la anterior conclusi\u00f3n se arriba, por cuanto dicha Sala \u00a0especializada funge como el superior funcional del despacho judicial \u00a0acusado, de quien se predican irregularidades en la actuaci\u00f3n \u00a0incidental referida, sin que sea dable extender el reparo a la \u00a0sentencia de tutela dictada en segundo grado por esa Corporaci\u00f3n, \u00a0pues la querellante adem\u00e1s de manifestar expresamente estar de \u00a0acuerdo con \u00e9sta, pretende, justamente, su cumplimiento; por \u00a0tanto, ninguna tacha puede extraerse respecto de la actividad del \u00a0Colegiado enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n descrita estructura la causal de nulidad prevista en \u00a0el numeral 2\u00b0 del canon \u00a0140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma extensiva \u00a0a la acci\u00f3n de tutela en virtud de lo dispuesto en la \u00a0regla \u00a04a del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el \u00a0cual prev\u00e9 \u00a0la \u00a0aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios generales del Estatuto Procesal Civil \u00a0para \u00a0la interpretaci\u00f3n de las disposiciones regulatorias \u00a0de \u00a0dicho tr\u00e1mite, en cuanto \u00a0no contrar\u00ede \u00a0sus \u00a0propias disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito de esta decisi\u00f3n, conviene citar la \u00a0providencia proferida por la Sala, por medio de la cual disiente de \u00a0la tesis de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0respecto \u00a0a que los jueces \u2018no est\u00e1n facultados para declararse \u00a0incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con \u00a0base en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de las reglas de \u00a0reparto del decreto 1382 de 2000\u2019 el cual \u2018(\u2026) \u00a0en \u00a0manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o \u00a0corporaciones que ejercen jurisdicci\u00f3n constitucional se \u00a0declaren incompetentes para conocer de una acci\u00f3n de tutela, \u00a0puesto que las reglas en \u00e9l contenidas son meramente de \u00a0reparto (\u2026), \u00a0[pues para esta Corporaci\u00f3n el aludido Decreto] \u00a0reglamenta \u00a0el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la \u00a0competencia para conocer de la acci\u00f3n de tutela y, por \u00a0supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces \u00a0competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por \u00a0lo tanto,] \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0aunque \u00a0el tr\u00e1mite del amparo se rige por los principios de \u00a0informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez est\u00e1 \u00a0 indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso \u00a0(art\u00edculo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, de donde, \u2018seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de \u00a0tutela genera nulidad insaneable y la constataci\u00f3n de la misma \u00a0no puede pasarse por alto, por m\u00e1s urgente que sea el \u00a0pronunciamiento requerido, pues (\u2026) la competencia del juez se \u00a0relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al \u00a0debido proceso\u201d (Auto 304 A \u00a0de 2007), \u00a0\u2018el cual \u00a0establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u2019 (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, se declarar\u00e1 la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto admisorio de la demanda de tutela \u00a0y se dispondr\u00e1 su remisi\u00f3n inmediata al \u00a0despacho del Magistrado Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a \u00a0de la \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por ser el \u00a0competente para conocer de ella en primera instancia y dado el \u00a0conocimiento previo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la orden impartida \u00a0a la citada Corporaci\u00f3n, \u00a0no est\u00e1 dem\u00e1s memorar lo indicado por esta \u00a0Corte en \u00a0punto a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni \u00a0negativa de un juez de inferior categor\u00eda al superior, pues la \u00a0historia jur\u00eddica ha patentizado desde \u00e9pocas remotas \u00a0(Ley 105 de 1931) que la organizaci\u00f3n judicial en forma de \u00a0cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarqu\u00eda tan b\u00e1sico \u00a0para una recta administraci\u00f3n de justicia, pues de lo \u00a0contrario se llegar\u00eda a la anarqu\u00eda \u00a0y perder\u00eda \u00a0el concepto de autoridad fijado en la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas \u00a0reformas conservando el n\u00facleo esencial, tal y como ocurri\u00f3 \u00a0con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adopt\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, confirmando la regla que \u2018El juez que \u00a0reciba el negocio no podr\u00e1 declararse incompetente, cuando el \u00a0proceso le sea remitido por su respectivo superior jer\u00e1rquico \u00a0o por la Corte Suprema de Justicia\u2019. Criterio posteriormente \u00a0recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba48 bajo el mismo texto y con plena vigencia \u00a0(\u2026)\u201d2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Alicia \u00a0Cala Vecino contra el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1; \u00a0sin perjuicio de la validez de las pruebas en los t\u00e9rminos del \u00a0inciso 1\u00ba del art\u00edculo 146 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Por lo tanto, se ordena remitir el expediente al despacho del \u00a0Magistrado \u00a0Dagoberto Hern\u00e1ndez Pe\u00f1a \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, para lo de su competencia. Of\u00edciese. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Comun\u00edquese lo as\u00ed resuelto a la Corporaci\u00f3n de \u00a0origen y a las partes mediante telegrama. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Civil. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008001-22-13-000-2013-00648-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-86848","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86848","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=86848"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/86848\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=86848"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=86848"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=86848"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}